REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (09º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticuatro(2024)
213º y 164º

SENTENCIA

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2023-000810

PARTE ACTORA EIMY DEL CARMEN BRAVO DOMINGUEZ, Titular de la Cédula de identidad N°V- 19.998.484.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO ANTONIO MIJARES MENESES y MIJARES GUERRA HUMBERTO ANTONIO, abogados en ejercicio y de este domicilio inscrito en el IPSA bajo los Nros 150.314 Y 308.567, respectivamente.
PARTE DEMANDADA PERSONA JURÍDICA: CAFETERIA Y TOSTADURIA KALDI C.A. RIF J-500699573, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 02, Tomo 49-A SDO, N° de expediente 222-38834 en fecha 30 de diciembre 2020.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EMMA CAROLINA ROJAS GUTIERREZ y RAUL ENRIQUE ROJAS FUGUEROA, abogados en ejercicios inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 100.009 y 82..358,respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.





I
Motivación

En fecha 22 de marzo de 2024, comparecen ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo la abogada EMMA CAROLINA ROJAS GUTIERREZ, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.009, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada CAFETERIA Y TOSTADURIA KALDI C.A, y la ciudadana EIMY DEL CARMEN BRAVO DOMINGUEZ, Titular de la Cédula de identidad N°V- 19.998.484, en su carácter de parte actora, asistida en este acto por su apoderado judicial ciudadano: HUMBERTO ANTONIO MIJARES MENESES, abogado en ejercicio y de este domicilio inscrito en el IPSA bajo el Nr 150.314, como se evidencia en autos, quienes consignan escrito de transacción constante de dos (02) folios útiles y sus vueltos.

Ahora bien, tenemos que el presente asunto se circunscribe a la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales incoara la ciudadana EIMY DEL CARMEN BRAVO DOMINGUEZ, cuyas pretensiones ascendían a la cantidad de NUEVE MIL SETENTA Y OCHO DOLARES CON TRES CENTAVOS DE DÓLAR (9.078,03,) los cuales equivalen a la tasa del Banco central de Venezuela a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTÉN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (321.997,72) se admitió la demanda, ordenando emplazar a la demandada, en fecha 29.11.2023, siendo certificada dicha notificación en fecha 02 de febrero de 2024 por parte de la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole conocer a este Juzgado a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar y en fecha 22.03.2024 comparecen las partes a consignar ante la Urdd escrito de acuerdo transaccional.

Así mismo, efectuada la revisión del acuerdo transaccional previamente identificado, mediante el cual especifican las partes los conceptos comprendidos en la referida transacción y cuyo monto a pagar asciende a la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($2.300,00), los cuales equivalen a la tasa del Banco central de Venezuela a la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (83.536,00) suma esta que fue acordada por las partes y que es pagada de la siguiente forma: un UNICO PAGO de fecha 22/03/2024, en efectivo, manifestando estar conforme con la cantidad señalada. Solicitando ambas partes se homologue la transacción presentada.
De acuerdo a lo expuesto, corresponde a este Juzgado, pronunciarse acerca de si es procedente o no impartir la homologación solicitada en el escrito transaccional presentado, a tales efectos, quien juzga considera conveniente realizar las siguientes observaciones:
Los medios de auto composición procesal son formas de terminación del proceso por un acto de parte, los cuales tienen la misma eficacia de la sentencia, pero se originan, ya en la voluntad concordante de ambas partes, o bien en la declaración unilateral de una de ellas, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Los medios de auto composición procesal son: La transacción, la conciliación, el desistimiento de la demanda (o solicitud) y el convenimiento en la demanda.

La homologación de un acto de auto composición procesal emanado de la partes procede siempre que estén dados los extremos de ley, pues es ello lo que verdaderamente pone fin al procedimiento, en este sentido, equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o las transacciones ilegales, no pueden surtir efecto así sean homologadas por un juez.

En éste mismo orden de ideas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece los requisitos de procedencia de las transacciones en materia laboral en los siguientes términos:

“Artículo 19.- En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” (Resaltado de este Juzgado).-



De una revisión del escrito presentado por las partes, se observa que el mismo cumple con los requisitos establecidos en la norma transcrita ut supra, encontrándose apegado a derecho, en consecuencia, éste Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas imparte la Homologación al escrito transaccional presentado por las partes en fecha 22 de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Así se decide.-




DECISION


Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SE HOMOLOGA, la transacción presentada por la parte actora ciudadana EIMY DEL CARMEN BRAVO DOMINGUEZ, Titular de la Cédula de identidad N°V- 19.998.484, en su carácter de parte actora, asistida en este acto por su apoderado judicial ciudadano: HUMBERTO ANTONIO MIJARES MENESES, abogado en ejercicio y de este domicilio inscrito en el IPSA bajo el Nr 150.314 y EMMA CAROLINA ROJAS GUTIERREZ, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.009, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada CAFETERIA Y TOSTADURIA KALDI C.A. Así se establece.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZ,
Abg. SUHAIL FLORES
EL SECRETARIO,

Abg. NIVALDO CUELLO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

Abg. NIVALDO CUELLO