REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de marzo de 2024
213º y 165º

ASUNTO: AP41-U-2021-000068

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 07-2024

I
Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2021, (folios 01 al 20), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana JAHOMAR NAYARITH CARRILLO DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.899.082, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 289.387, quien actúa como apoderada judicial de la contribuyente “CORPORACIÓN SHREEM, C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 21 de julio del 2015, bajo el Nº 46, Tomo 236-A SDO, con Registro de Información Fiscal (RIF) N°J-406273082, representación según consta en instrumento Poder consignado en original otorgado por la Notaría Pública del Municipio Plaza en Guarenas, Estado Miranda, en fecha 21 de julio de 2021,inserto bajo el N° 42, Tomo 27, folios 126 al 129, de los libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, tal y como corren insertos en los folios del 33 al 36 Única Pieza, a los fines de interponer Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Culminatoría de Sumario Administrativo identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/20-AP-198/2021-00159, emitida en fecha 21 de junio de 2021, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conjuntamente con la División de Sumario Administrativo adscrito a dicha Gerencia, notificada en fecha 28 de junio de 2021 folios del 50 al 64 Única Pieza.-

Por auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2021, este Tribunal le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario (folio 94 Única Pieza) mediante el cual, ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, Fiscal General de la República y al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que en el quinto (5º) día de despacho siguiente a la consignación de la ultima de las boletas de notificación acordadas el tribunal dictara la decisión respecto a la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, en el mismo auto fue ordenado requerir al ciudadano Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el correspondiente expediente administrativo. -

En fecha 14 de octubre de 2021, este Juzgado libró las Boletas de notificaciones dirigidas a la Fiscalía Decima Quinta (15) a Nivel Nacional con competencia en materia Contenciosa Administrativa y Tributaria y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), folios 95 y 96 Única Pieza. -

Al respecto, en fecha 26 de octubre de 2021, la apoderada judicial de la contribuyente “CORPORACIÓN SHREEM, C. A.” anteriormente identificada, compareció a este Juzgado, a los fines consignar los fotostatos correspondientes para notificar al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, folio 97 y 98 Única Pieza.

En fecha 03 de noviembre de 2022, el ciudadano alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la Fiscalía Decima Quinta (15) a Nivel Nacional con competencia en materia Contenciosa Administrativa y Tributaria, razón por la cual, consignó dicha boleta firmada y sellada.

En fecha 15 de noviembre de 2022, el ciudadano alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Vice-Procurador General de la República, razón por la cual, consignó dicha boleta firmada y sellada.

En fecha 23 de noviembre de 2022, el ciudadano alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), razón por la cual, consignó dicha boleta firmada y sellada.

En fecha 30 de noviembre de 2022, compareció el ciudadano EXER ALEJANDRO SUÁREZ, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.115, en su condición como representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual consignó el Poder original que acredita su representación judicial. Folios 104 y 105 Única Pieza. -

En fecha 12 de enero de 2023, se abocó al conocimiento de la presente causa, el Abg. JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ, en su carácter de Juez Provisorio; designado por la comisión Judicial en reunión de fecha 16/08/2022 y Juramentado en la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/08/2022, folio 106 Única Pieza. –

En fecha 19 de enero de 2023, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, mediante, el cual ADMITIÓ, cuanto ha lugar en derecho el Recurso Contencioso Tributario, folios 107 y 108 Única Pieza, al respecto en fecha 26 de enero de 2023, se libró boleta de notificación dirigida al Procurador General de la Republica folio 109 Única Pieza. –
En fecha 15 de febrero de 2024, compareció el ciudadano EXER ALEJANDRO SUÁREZ, identificado anteriormente, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual, presentó diligencia, solicitando se declare la perención de la instancia en la presente causa, folios 110 y 111 Única Pieza. –

En fecha 19 de febrero de 2024, el ciudadano alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Procurador General de la República, relativo a la Admisión del presente Recurso, razón por la cual, consignó dicha boleta firmada y sellada, tal y como se desprende en el folio 112 Única Pieza. –
Seguidamente, en fecha 20 de febrero de 2024, se recibió diligencia de la ciudadana ARMANDA OLGA DE ABREU FARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.991, actuando en este acto como apodera judicial de la contribuyente “CORPORACIÓN SHREEM, C. A.”, mediante la cual solicitó “que una vez transcurrido el lapso de ocho (08) días a que hace referencia la disposición legal correspondiente a la Ley Orgánica de la Procuraduría se le tenga por notificado y a continuación se abra la causa a pruebas, en virtud de que en fecha 19 de febrero del presente año, fuera consignada y agregada en autos la boleta de notificación de la admisión de la presente causa.” folios 113 y 114 Única Pieza. –

En fecha 22 de febrero de 2024, este Tribunal Superior, dictó un auto relativo a las peticiones de ambas partes, es decir:

(…)
Vista la diligencia presentada en fecha 15 de febrero de 2024, por el ciudadano EXER ALEJANDRO SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 244.115, en su condición de representante judicial de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante la cual observó:

“… que el mismo fue admitido tempestivamente mediante fallo interlocutorio de fecha 19 de enero de 2023, se advierte que a la presente fecha ha transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ninguna actuación procesal, en consecuencia, se hace procedente la declaración de extinción de la instancia por haberse configurado la perención…”. Resaltado de este Tribunal.

Ahora bien, vista la diligencia de fecha 20 de febrero de 2024, presentada por la ciudadana ARMANDA OLGA DE ABREU FARIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 129.991, en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil CORPORACION SHREEM, C.A, mediante la cual manifestó:

“… Visto que en fecha diecinueve (19) de febrero de los corrientes fue consignada por la Unidad de Alguacilazgo la boleta de notificación de la admisión de la presente causa, librada al ciudadano Procurador General de la Republica, a lo cual estaba obligado este Tribunal, por ser una carga del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, solicitamos que una vez transcurrido el lapso de ocho (8) días a que hace referencia la mencionada disposición legal, se le tenga por notificado y a continuación se abra la causa a pruebas…” Resaltado de este Tribunal.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal ordena librar oficio a la UNIDAD DE ALGUACILAZGO, para que informe y remita de manera inmediata a este Órgano Jurisdiccional, copia certificada del libro de control de notificaciones llevado por esa Unidad, con el objeto de evidenciar la fecha en que la representación judicial de la contribuyente, suministró los medios y recursos necesarios para la práctica de la referida notificación, cuya consignación fue realizada el 19 de febrero de 2024…”
Ahora bien, en esta misma fecha, decir el 22/02/2024, se libró oficio N° 10.222, dirigido a la ciudadana NELLYS PARDO, en su carácter de Coordinadora de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, se le solicitó: “Sirva informar y remitir de manera inmediata a este Órgano Jurisdiccional, copia certificada del libro de control de notificaciones llevado por esa Unidad, con el objeto de evidenciar la fecha en que la representación judicial de la contribuyente, suministró los medios y recursos necesarios para la práctica de la referida notificación, cuya consignación fue realizada el 19 de febrero de 2024”. Resaltado de este Tribunal.

En fecha 04 de marzo de 2024, se dictó auto, mediante la cual, se ordenó agregar a los autos, oficio N° 39-2024, de fecha 28/02/2024, proveniente de la Coordinadora de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón a la petición efectuada por este Tribunal, mediante oficio 10.222, de fecha 22/02/2024; el cual, informó lo siguiente:
“ … el presente Oficio tiene por objeto dar respuesta al oficio N° 10.222, por el cual, me solicita de proporcionarle la fecha en que la representación judicial de la contribuyente CORPORACIÖN SHREEM, C.A, proporcionó los recursos necesario para la práctica de la boleta de notificación, referente a la Admisión del Recurso Contencioso Tributario, N° AP41-U-2021-000068; le informo que no es posible remitirle copias certificadas del libro de control debido a que el mismo es un libro de control interno y su información no es público pero luego de una revisión exhaustiva del mismo se hace constar que la información que reposa en el libro de control de la coordinación llevada por este Alguacilazgo indica que, los recursos fueron consignados en la semanas comprendidas del 05 de febrero de 2024 al 08 de febrero de 2024…” folios 118 y 119 Única Pieza.- Resaltado de este Tribunal.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA PRESENTE DECISIÓN


Al respecto, este Tribunal, para decidir, observa:

Establecen los artículos 292 del Código Orgánico Tributario, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al proceso contencioso tributario por disposición expresa del artículo 340 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 292 del C.O.T. “La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”.

Artículo 267 C.P.C. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
…OMISIS…”

Artículo 269 C.P.C. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Negrillas del Tribunal)


De las normas transcritas, consagran la institución procesal de la PERENCIÓN, que no es otra cosa sino la terminación o anulación del proceso por falta de instancia o gestión de él, por las partes, durante un cierto tiempo prefijado por la Ley. Su objeto es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, y tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio. Es lógico considerar la falta de instancia de ellas como un tácito propósito de abandonarlo.

Debemos entender entonces, que los actos procesales requeridos para que no opere la perención, son aquellos que tengan por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desenvolvimiento, modificación o definición de una relación procesal. (Cfr. Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 423). En efecto, la jurisprudencia ha dicho que los actos de procedimiento son aquellos que sirven para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sean efectuados por las partes o por el Juez (Sentencia del 17-04-1991 de la Sala Especial Tributaria de la Corte Suprema de Justicia).

Es necesario destacar, como lo ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, Caso: SUPER OCTANOS, C.A., que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento ...omissis... es un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales.

De la norma transcrita ut supra, dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año.

Obsérvese que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Igualmente, este Juzgador considera importante destacar que la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es óbice para la aplicación de mecanismos procesales como la perención de la instancia, habida cuenta que si bien el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado de facilitar el libre acceso a la justicia y dar oportuna respuesta a las causas que sean sometidas a su conocimiento, no le impone el deber de subrogarse en el interés procesal de las partes.

En el caso que nos ocupa, y una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador observa, que desde el 26/01/2023 al 26/01/2024, la representación judicial de la Contribuyente “CORPORACIÓN SHREEM, C. A.”, no impulsó, ni suministró dentro de dicho lapso, los medios y recursos necesarios para la práctica de la notificación dirigida al Procurador General de la República, evidenciándose que transcurrió íntegramente el lapso de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, constatando claramente la inactividad procesal, que consagra el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 292 del Código Orgánico Tributario, razón por la cual, SE EXTINGUIÓ LA INSTANCIA y en consecuencia, procede a declarar terminado el presente proceso. Así se decide.
III
DISPOSITIVO

En atención a las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA y en consecuencia, terminado el proceso.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento contencioso tributario por disposición expresa del artículo 340 del Código Orgánico Tributario, no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de este fallo.

Notifíquese esta decisión al ciudadano Procurador General de la República, en copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así como, al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Fiscal General de la República y a la contribuyente “CORPORACIÓN SHREEM, C. A.”, según lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario en el segundo aparte del Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo; Líbrense Boletas.

Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

EL JUEZ,


Abg. JOSÈ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ.-

EL SECRETARIO,


Abg. OSCAR ARMANDO DELGADO.-


JAFP/OAD/Johana.-