REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 05 de marzo de 2024
213° y 165°

ASUNTO: AP41-U-2014-000229
Sentencia Interlocutoria N° 108/2024.

En fecha 21 de julio de 2014, el ciudadano JUAN CARLOS FERMÍN FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.323.810, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.535, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil MEYER PRODUCTOS TERAPEÚTICOS S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 221, Tomo 5-B, en fecha 14 de diciembre de 1959; Interpuso Recurso Contencioso Tributario, contra el acto administrativo contenido en la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0314 de fecha 29 de mayo de 2014, notificada en fecha 16 de junio de 2014, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 25 de julio de 2014, este Tribunal le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.
En fecha 25 de julio de 2014, este Tribunal dictó auto notificando a la contribuyente a consignar las copias del respectivo recurso.
En fecha 16 de septiembre de 2014, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE TOBÍA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.504.270, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.553, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MEYER PRODUCTOS TERAPEÚTICOS S.A, mediante diligencia suscrita consignó los fotostatos tanto del correspondiente Recurso como del instrumento poder y de la Resolución impugnada.
En fecha 12 de enero de 2015, previo cumplimiento de los requisitos legales correspondientes, mediante Sentencia Interlocutoria N° 03/2015, se ADMITIÓ el Recurso Contencioso Tributario; procediéndose en consecuencia a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 23 de enero de 2015, el ciudadano JUAN CARLOS FERMÍN FERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 28.535, antes identificado, mediante diligencia suscrita consignó Escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 27 de enero de 2015, este Tribunal ordenó agregar a autos el Escrito de Promoción de Pruebas, el disco compacto y la prueba documental consignado por el apoderado judicial de la contribuyente.

En fecha 04 de febrero de 2015, previo cumplimiento de los requisitos legales correspondientes, mediante Sentencia Interlocutoria N° 17/2015, se ADMITIÓ LAS PRUEBAS documentales promovidas por el apoderado judicial de la contribuyente. Igualmente en esa misma fecha, se notificó mediante Oficio N° 68/2015 al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT de la referida Sentencia.

En fecha 25 de mayo de 2015, la ciudadana DANNY SOTELDO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.516.540, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.367, en su carácter de apoderado judicial de la República, consignó copia certificada del expediente administrativo.

En fecha 25 de mayo de 2015, el ciudadano JUAN CARLOS FERMÍN FERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 28.535, antes identificado, mediante diligencia suscrita consignó Escrito de Informes.

En fecha 26 de mayo de 2015, este Tribunal fijó el término para la presentación de las observaciones a los informes.

En fecha 01 de agosto de 2016, el ciudadano MANUEL MURGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.891.865, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 178.503, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, mediante diligencia suscrita solicitó dictar sentencia en el presente asunto.

En fecha 29 de marzo de 2017, el ciudadano RENE MOLINA BAYLEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.339.062, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.108, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, mediante diligencia suscrita notificó el nuevo domicilio procesal de la contribuyente; Asimismo solicitó dictar sentencia en el presente asunto.

En fecha 05 de marzo de 2024, se deja constancia que la ciudadana Abogada Marilenne Sofía Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboca al conocimiento de la presente causa y con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Realizada una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que desde el 29 de marzo de 2017, hasta la presente fecha, ha transcurrido seis (06) años y once (11) meses, sin que la recurrente haya realizado acto procesal alguno en el presente procedimiento, lo cual denota claramente la falta de impulso del mismo, evidenciándose una absoluta inactividad procesal de la presente causa. Por consiguiente, es menester para este Juzgador, requerir a la recurrente que manifieste su interés en la continuación del procedimiento en curso.

Conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°1153 de fecha 08 de junio de 2006, en la cual esta Sala estableció que:
“el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado”…
Igualmente acota la referida sentencia que:
“Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso” .Por consiguiente, “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal–omissis-pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes” (Resaltado negrillas del Tribunal).
Dentro del contexto de la jurisprudencia antes mencionada, se infiere claramente del extracto tomado como referencia, que el recurrente debe manifestar su interés de continuar durante el proceso de la demanda, accionando en cada etapa que corresponda, ya que el juzgador no puede suponer que la causa a perimido o el recurrente a perdido el interés procesal. (Véase también sentencias: Sala Constitucional Nº 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005; 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007 y fallo de la Sala Político-Administrativa Nº 180 del 7 de marzo de 2012).

En este orden de ideas, resulta necesario llamar a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 00416 del 28 de abril de 2009 en la que se estableció la diferencia entre pérdida de interés procesal y la perención, así como la oportunidad en que deben dictarse en su respecto. En tal sentido, señala en su texto que la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos momentos: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta oportunidad en que se dice “vistos” (Vid., decisión de esta Sala Nº 00170 del 4 de marzo de 2015).

Dentro de este contexto, es imperativo destacar la reciente sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572, en fecha 27 de junio de 2023, la cual modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que debe efectuarse para que las partes manifiesten interés en obtener respuesta por parte del sentenciador sobre la causa. Del dispositivo normativo citado, se desprende que mediante el prudente arbitrio del Juez, aplicando cualquier mecanismo de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, éste puede declarar de oficio la falta de interés en la causa, debido a que no existe razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si una vez transcurrido un (1) año o más, el impulso procesal no es manifiestamente demostrado por la parte accionante.

En consecuencia, de acuerdo a lo contenido en el citado fallo, alusivo a la base jurídica señalada, se extrae textualmente que la notificación podrá realizarse: “por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva (Resaltado en Negrillas del Tribunal) a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así mismo, se deja constancia que el lapso para solicitar el referido impulso procesal será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el Juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso”

En atención a lo anteriormente transcrito y refiriéndonos ya concretamente al caso en autos, se aprecia que luego de la detallada revisión de las actas procesales que conforman el expediente llevado por este Tribunal, se evidencia que la última actuación por parte del accionante fue el día 29 de marzo de 2017, constatándose que hasta la presente fecha, ha transcurrido seis (06) años y once (11) meses, sin que la recurrente se haya pronunciado al respecto de la causa, lo cual corrobora para esta sentenciadora los extremos legales señalados en las jurisprudencias citadas previamente, lo cual hace suponer la pérdida de interés procesal, por lo que se considera necesario requerir a la sociedad mercantil MEYER PRODUCTOS TERAPEÚTICOS S.A., que manifieste su interés en la continuación del presente procedimiento, ordenando su notificación conforme a lo establecido al artículo 233 de Código de Procedimiento Civil y el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante cartel fijado en las puertas del tribunal, ubicada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otorgándole un plazo de diez (10) días de despacho, los cuales una vez vencidos, se entenderá que el accionante está a derecho. Por consiguiente, una vez transcurrido dicho lapso, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida de interés en la causa. Así se declara.


II
DECISIÓN


Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Boliviana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la sociedad mercantil MEYER PRODUCTOS TERAPEÚTICOS S.A previamente identificada, o de sus propietarios y/o apoderados judiciales, por la causa signada con el número AP41-U-2014-000229; mediante cartel publicado en las puertas del tribunal para que dentro de un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la presente notificación y emisión de cartel, manifiesten su interés en la continuación del presente procedimiento. LIBRESE CARTEL.
Transcurrido el indicado lapso sin que la parte manifieste su interés de que se prosiga o se decida la presente causa, este Juzgado procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese conforme a lo ordenando.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez.

Marilenne Sofía Do Paco Serrano
La Secretaria.

Yaritza Gil Bermúdez

ASUNTO: AP41-U-2014-000229
MSDPS/YGB/acrc