REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de marzo de 2024
213° y 165°

ASUNTO: AP41-U-2009-000574

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 115/2024

En fecha 20 de octubre de 2009, el ciudadano ENRIQUE CRESPO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula número 6.821.190; abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.091; procediendo en este acto en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 24 de marzo de 1992, bajo el número 60, Tomo 127-A-Sgdo; interpuso Recurso Contencioso Tributario, contra el acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN N° SAT-0051 de fecha 11 de junio de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.

En fecha 26 de octubre de 2009, este Tribunal le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 19 de febrero de 2010, este Tribunal ordenó a la contribuyente presentar copia certificada del Recurso y de sus anexos.

En fecha 19 de febrero de 2010, se comisionó al ciudadano Juez del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar del la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los fines de que sea practicada la notificación a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Simón Bolívar.

En fecha 08 de marzo de 2010, el ciudadano ENRIQUE JOSÉ CRESPO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.891.190, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.091, en su carácter de apoderado judicial de TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A, mediante diligencia suscrita consignó copias fotostáticas del Recurso Contencioso Tributario y sus anexos.

En fechas 17 de noviembre de 2010, el ciudadano ENRIQUE JOSÉ CRESPO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.891.190, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.091, en su carácter de apoderado judicial de TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A, mediante diligencias suscritas solicitó realizar las notificaciones a las que haya lugar.

En fecha 18 de noviembre de 2010, se libró oficio N° 604/2010, dirigido al ciudadano Coordinador de la Unidad de Actos de Comunicación de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de dar respuesta sobre la resulta de las notificaciones librada al Procurador General de la República y al Juez del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por cuanto no han sido consignadas.

En fecha 31 de octubre de 2011 y 23 de octubre de 2012, el ciudadano ENRIQUE JOSÉ CRESPO RIVERA, Inpreabogado 33.091, antes identificado, manifestó el interés procesal de su representada e igualmente solicitó que se efectuaran las notificaciones de ley.

En fecha 18 de septiembre de 2013, en virtud de la falta de respuestas de la notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República y al Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, se ordenó librar nuevamente oficio.

En fecha 14 de agosto de 2013, el ciudadano ENRIQUE JOSÉ CRESPO RIVERA, Inpreabogado 33.091, antes identificado manifestó el interés procesal de su representada e igualmente solicitó que se efectuaran las notificaciones de ley.

En fecha 22 de abril de 2014, este Tribunal libró oficio N° 540, al ciudadano Procurador General de la República, con la finalidad de notificar de la entrada del presente asunto.

En fecha 21 de octubre de 2014, el ciudadano ENRIQUE JOSÉ CRESPO RIVERA, Inpreabogado 33.091, antes identificado, solicitó realizar las notificaciones de ley.

En fecha 28 de enero de 2015, el ciudadano JHONDRY JOSÉ MALAVE DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.719.912, abogado en ejercicio, en su carácter de representante de la República, mediante diligencia suscrita consignó Expediente Administrativo siendo este agregado a los autos en fecha 29 de enero de 2015.

En fecha 11 de marzo de 2020, el ciudadano YAMIL ANTONIO CHAM DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.164.089, convocado para ejercer funciones como Juez de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se abocó al conocimiento de la presente causa y con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.

En fecha 14 de febrero de 2024, se deja constancia que la ciudadana Abogada Marilenne Sofía Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboca al conocimiento de la presente causa y con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.

En fecha 19 de febrero de 2024, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria N° 70/2024, a través de la cual ORDENA la notificación del contribuyente TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A y/o sus apoderados judiciales mediante cartel publicado a las puertas del tribunal para que dentro de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la presente notificación y emisión del cartel, manifiesten su interés en la continuación del presente procedimiento.


I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario, interpuesto en fecha 20 de octubre de 2009, por el contribuyente TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A contra el acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN N° SAT-0051 de fecha 11 de junio de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.

Asimismo, se evidencia que la última actuación del contribuyente fue el 21 de octubre de 2014, fecha en la cual solicitó realizarlas notificaciones de ley y hasta la presente fecha no ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso, habiendo transcurrido nueve (09) años y cuatro (04) meses aproximadamente, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se continúe con la presente causa.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:
“…En este contexto, conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, en la que esa Sala estableció la diferencia entre la pérdida de interés y la perención. Respecto a la pérdida de interés sentó que esta puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”. (Vid., decisión de esta Sala Nro. 00170 del 4 de marzo de 2015).
Igualmente, sostuvo la Sala Constitucional que el juez no puede presumir la pérdida del interés procesal ni siquiera en casos en los que haya transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva; pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, lo cual ocurre en el caso de autos. (Vid., sentencias de la Sala Constitucional Nros. 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005, 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007, y fallo de la Sala Político-Administrativa Nro. 180 del 7 de marzo de 2012).
Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la prenombrada Sala Constitucional, en la mencionada decisión, Nro. 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005, ordenó que la notificación del actor debía efectuarse;
“(…) en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal (…)”. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 00683 del 2 de junio de 2015).
A fin de cumplir con la exigencia relativa a la notificación de las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, esta Sala Político-Administrativa ha adoptado el criterio de procurar en primer lugar la notificación personal, y en caso de que resulte imposible de practicar, se procede, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a fijar el cartel correspondiente en la cartelera de la Secretaría de esta instancia y a publicarlo en la página web de este Alto Tribunal, con la advertencia de que vencido el término de diez (10) días de despacho se entendía consumada la notificación…” (Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que ese modo de proceder debe ser revisado, dado que en esta materia tiene prevalencia el interés público que reside en evitar la pendencia indefinida de los procesos, lo cual redunda en beneficio de la seguridad jurídica. Se trata de un reexamen que tiene la finalidad de contribuir con la descongestión de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, en aras de la simplificación de los procesos judiciales, preservando, en todo momento, los derechos y garantías procesales de los interesados.
Como puede verse, el criterio de la Sala Constitucional se basa en que para la notificación de las partes a fin de que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que se ponga en práctica uno cualquiera de los medios previstos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que se considere válidamente realizada la notificación, sin necesidad de que se intente previamente que sea efectuada en forma personal, ni que se ejecute dicha notificación a través de varios mecanismos en forma sucesiva y acumulativa. La referida norma establece textualmente:
“Artículo 233. Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”.
Ese criterio de la Sala Constitucional debe ser complementado con lo que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual prevé expresamente lo siguiente:

“Notificación por cartel
Artículo 93. Cuando fuese imposible efectuar la notificación por cualesquiera de los medios que dispone el artículo 91, ésta se practicará mediante la fijación de un cartel en la Secretaría de la Sala, que contendrá la identificación completa de las partes, el objeto de la pretensión, el término de comparecencia que sea aplicable y clara advertencia de las consecuencias procesales de su incumplimiento. En la misma oportunidad, se publicará el cartel en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia.
Las partes se entenderán notificadas vencido el término de diez días de despacho siguientes a que conste en autos la fijación del cartel”.
Por otra parte, se evidencia que este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria 70/2024, de fecha 19 de febrero de 2024, ordenó la notificación del contribuyente TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado a su notificación por cartel, si manifiesta su interés en la continuación del presente procedimiento, siendo para esta etapa una carga procesal y requisito sine qua non, para que este Tribunal constate que las partes se encuentran a derecho de la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en concordancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nro. 881 del 24 de abril de 2003, caso; “DOMINGO CABRERA ESTÉVEZ”, caso: SEGUROS ALTAMIRA C.A Nro. 3057 del 14 de diciembre de 2004, caso: BOWER ROSAS ÁVILA Y MARÍA VERÓNICA BARBOZA, ambos en su carácter de Presidentes del Consejo Legislativo de los Estados Nueva Esparta y Miranda, Nro. 297 del 10 de mayo de 2017, entre otras. Ahora bien, aún cuando se notificó a la Contribuyente de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sin embargo, no consta la manifestación de su interés en la presente causa, razón por la cual resulta forzoso concluir que están dados los extremos legales para declarar la pérdida del interés en el presente proceso, así se declara.
Por tal razón, siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión previamente citada, complementándolo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se establece como nuevo criterio, que tendrá aplicación para las causas hacia el futuro, a los fines de evitar la realización de trámites excesivos e innecesarios, que a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación.
Cabe destacar que de lo antes expuesto es destacado de la reciente sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572, en fecha 27 de junio de 2023, la cual modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que debe efectuarse para que las partes manifiesten interés en obtener respuesta por parte del sentenciador sobre la causa.
Siendo así, en el presente caso, este Tribunal considera que existió inactividad de la parte actora en manifestar el interés e impulso procesal en la presente causa, por lo tanto, se declara extinguido el recurso, por lo que se presume la pérdida del interés procesal quedando así extinguida la presente causa, Así se declara.
II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCION DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario, interpuesto por el contribuyente TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A contra el acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN N° SAT-0051 de fecha 11 de junio de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente, esta sentencia no admite apelación, por cuanto que el quantum de la causa no excede de más de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, para las personas jurídicas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo del año 2024 dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez.


Marilenne Sofía Do Paco Serrano.
La Secretaria


Yaritza Gil Bermúdez
ASUNTO: AP41-U-2009-000574
MSDPS/YGB/acrc