REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
213º y 165º
Caracas, 12 de Marzo de 2024
Este Tribunal ordena de oficio practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el veintitrés (23) de febrero de 2024, exclusive, hasta el día once (11) de marzo de 2024, inclusive, fecha en la cual venció el lapso para ejercer el recurso a que hubiera lugar contra la decisión dictada por este Juzgado. Cúmplase.
EL JUEZ SUPERIOR,

Dr. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT.

Quien suscribe CAROLYN BETHENCOURT, Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, HACE CONSTAR: Que desde el día veintitrés (23) de febrero de 2024, exclusive, hasta el día once (11) de marzo de 2024, inclusive, han transcurrido diez (10) días de despacho, los cuales se especifican a continuación: lunes veintiséis (26), martes veintisiete (27), miércoles veintiocho (28), jueves veintinueve (29) de febrero de 2024, viernes primero (01), martes cinco (05), miércoles seis (06), jueves siete (07), viernes ocho (08) y lunes once (11) de marzo de 2024. Caracas, doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT.



Expediente Nº AP71-R-2023-000232
CEOF/CB/gv-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
213º y 165º
Caracas, 12 de Marzo de 2024
ASUNTO Nº AP71-R-2023-000232
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES REVOTRONICS JM, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 69, Tomo A RM MAT.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: FELIX IGNACIO SANCHEZ HERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO SALAS OLIVEROS y JESUS EMIRO GONZALEZ BETHENCOURT, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 186.005, 28.714 y 227.945, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de junio de 1.977, bajo el N° 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro, en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIS ALFREDO HERNANDEZ MERLANTI y GABRIELA CAROLINA CARDALDA FLORES, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.656 y 303.817, respectivamente.
DECISION RECURRIDA: Sentencia de fecha 23 de febrero de 2024, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: INADMISIBLE-CASACIÓN
-I-
CONSIDERACIONES
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la sentencia recurrida fue dictada en fecha Veintitrés (23) de febrero de 2024, en la oportunidad legal correspondiente.
Posteriormente, en fecha 06 de marzo de 2024, el abogado VICTOR SIMOES MARQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 297.727, actuando en representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., anunció recurso de casación contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2024.

Ahora bien, el recurso de casación anunciado por el Ciudadano VICTOR SIMOES MARQUEZ, actuando en representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., anunció recurso de casación contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2024, por este Juzgado Superior Segundo, debe considerarse interpuesto en forma tempestiva, por lo tanto, corresponde a este Tribunal en el día de hoy, pronunciarse sobre su admisión y pasa de seguidas a hacerlo en los términos siguientes:

LA CUANTÍA

Ahora bien, otro de los requisitos exigidos para la admisibilidad del recurso de casación lo constituye la cuantía de la demanda, siendo importante señalar que la establecida por el Decreto N° 1.029 de fecha 22 de enero de 1996 emanado del Ejecutivo Nacional, fue modificada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que entró en vigencia en fecha 20 de mayo de 2004, reformada en abril de 2016, y ésta a su vez modificada por la vigente Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.684, de fecha 19 de enero de 2022, la cual debe superar, o ser mayor al monto equivalente a TRES MIL VECES (3000) EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR, establecido por el Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de interposición de la demanda.

A los fines de determinar la cuantía aplicable al presente caso para la procedencia del recurso de casación, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Civil, dictada en fecha 30 de julio de 2020, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, expediente N° AA20-C-2019-000625, estableció:
“…-U N I C O-
Dado que el cumplimiento del requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, constituye materia de orden público, al estar estrechamente vinculado a la verificación del debido proceso y derecho a la defensa de las partes en juicio, así como del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, al ser una limitante por la cuantía de la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, y debe ser obligatoriamente considerado a los efectos de determinar la admisibilidad o no del recurso extraordinario de casación, esta Sala considera necesario, hacer al respecto los siguientes señalamientos:
(…)
Por lo cual, con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de esta Sala, desde hace más de catorce (14) años, el establecido en sentencia N° RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° 2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra El Benemérito, C.A., en el cual se dispuso, lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 establece lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley, la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…” (Resaltado de la Sala).
Aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, se señala que el momento que debe ser tomado para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda, como ya fue analizado en este caso.
Por lo cual, entre los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía, de conformidad con lo estatuido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987…; que exigía que el monto excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00).
Luego, a partir del 22 de abril de 1996, por Decreto Presidencial N° 1.029, cambió esa suma, aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), aplicable hasta el día 19 de mayo de 2004, dada la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a partir del 20 de mayo de 2004, siendo que dicha cuantía quedó modificada, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, actualmente artículo 86, publicada en fecha jueves 20 de mayo de 2004, como se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942…(…)
Y conforme a las sentencias vinculantes de Sala Constitucional Nº 1573, del 12 de julio de 2005, expediente N° 2005-0309, y de esta Sala N° RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° 2005-626, antes citadas en este fallo, el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda, pues “…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…”, por lo cual:
Desde la promulgación del Código de Procedimiento Civil, que entró en vigencia en fecha 16 de marzo de 1987, hasta el día 21 de abril de 1996, conforme a lo señalado en su artículo 312, la cuantía necesaria es que excede de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00).
Ahora bien desde el 22 de abril de 1996, la cuantía que se exigía era la que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), de conformidad con lo establecido en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 de enero de 1996, vigente a partir del 22 de abril de 1996. (Cfr. Fallo N° RH-1078, del 18 de diciembre de 2006, expediente N° 2006-997), quedando regulada de esta forma hasta el año 2004.
Para el año 2004. Si la demanda fue presentada el 19 de mayo de 2004 o en fecha anterior, el interés del juicio debe exceder de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), pero si ello lo hace el 20 de mayo de 2004 o en fecha posterior, la cuantía exigida para acceder a sede casacional era que excediera de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 20 de marzo de 2004, hoy artículo 86, y por cuanto que se encontraba vigente la Providencia Administrativa N° 048, de fecha 9 de enero de 2004, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 37.876, del 10 de febrero de 2004, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 24,70 bolívares (Bs.24,70 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de setenta y cuatro mil cien bolívares (Bs.74.100,00).
(…)
Para el año 2008, se encontraba vigente la Providencia Administrativa N° 062, de fecha 22 de enero de 2008, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 38.855, del mismo día, mes y año, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 46,00 bolívares (Bs.46,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de ciento treinta y ocho mil bolívares (Bs.138.000,00).
Para el año 2011, se encontraba vigente la Providencia Administrativa Nº 009, de fecha 4 de febrero de 2010, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.623, del mismo día, mes y año, mediante la cual se reajusto la unidad tributaria a razón de 76,00 bolívares (Bs.76,00 x 1 U. T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para este entonces debía superar la cantidad de doscientos veintiocho mil bolívares (Bs. 228.000,00).
Para el año 2019, se presenta un cambió en la cuantía de los tribunales de municipio y primera instancia, la cual incide directamente en la admisión del recurso extraordinario de casación, y en tal sentido cabe señalar el contenido de la Resolución N° 2018-0013, de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2018, que señala lo siguiente:
(…)
De donde se desprende un cambio sustancial de la competencia funcional de los tribunales de instancia en razón de la cuantía del juicio, de 3000 unidades tributarias a 15000 unidades tributarias, y para el juicio breve que no exceda de 7500 unidades tributarias, quedando supeditada la eficacia de dicha resolución a la publicación en Gaceta oficial de la misma.
En tal sentido la señalada Resolución N° 2018-0013, de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2018, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.620, de fecha jueves 25 de abril de 2019, año CXLVI, mes VII, por lo cual a partir de la citada fecha, entró en vigencia dicha modificación de la competencia funcional por la cuantía en materia civil, mercantil, del tránsito, bancario y marítimo, lo cual modifica sustancialmente también el monto de la cuantía necesaria para acceso de las causas al recurso extraordinario de casación, dado que la potestad para modificar el orden de las cuantías compete a este Tribunal Supremo de Justicia. (Cfr. Fallo de la Sala Constitucional N° 1586, del 12 de junio de 2003, expediente N° 2000-1450, caso: Santiago Mercado Díaz).-
Por lo cual, para el año 2019, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), si la demanda es presentada a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, de lo contrario, si es presentada el día 24 de abril de 2019, o en fecha anterior, se mantendrán las regulaciones referentes a la estimación de la cuantía y competencia, conforme a la fecha de presentación de la demanda, en los términos antes citados en este fallo, según se establezca el día y año de su presentación, en conformidad con lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
(…)” (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, tal como se desprende del contenido del fallo antes parcialmente transcrito, para el 06 de noviembre de 2019, fecha en la cual se interpuso la demanda, tal como se desprende del folio uno (01) al folio cuarenta y tres (43) de la Pieza Principal; de conformidad con la Providencia Administrativa Nº 046, de fecha 27 de febrero de 2019, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 41.597, del 07 de marzo de 2019, mediante la cual se reajusto la unidad tributaria a razón de 50,00 Bolívares Soberanos (Bs.S 50,00 x 1 U. T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para este entonces debía superar la cantidad de Setecientos Cincuenta mil Bolívares Soberanos (Bs. 750.000,00).

A los efectos de examinar la cuantía del caso que nos ocupa, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se aprecia que el libelo de la demanda en la causa principal, fue presentado en fecha 06 de noviembre de 2019, estimándose la misma en la cantidad de ochenta y ocho mil setecientos setenta y ocho millones novecientos setenta y tres mil quinientos treinta y ocho bolívares con doce céntimos (Bs. 88.778.963.538,12), monto que corresponde a la cantidad de 1.775.579.270,76 unidades tributarias, de con la Providencia Administrativa Nº 046, de fecha 27 de febrero de 2019, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 41.597, del 07 de marzo de 2019, mediante la cual se reajusto la unidad tributaria a razón de 50,00 Bolívares Soberanos (Bs.S 50,00 x 1 U. T.), lo que conlleva a establecer que en el caso de marras, se cumple con el precitado requisito de la cuantía, lo cual es de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional.

SOBRE LA SENTENCIA

En relación con los requisitos que deben cumplir las decisiones judiciales para que en su contra se admita el recurso de casación y las sentencias que son susceptibles de ser recurridas en casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“El recurso de casación puede proponerse:
1º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles y mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía. 2º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas. 3º) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios. 4º) Contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares...”

En el específico caso que nos ocupa, se trata de una apelación interpuesta por la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de enero de 2022, correspondiéndole a este Tribunal Superior conocer de la misma, quien en fecha veintitrés (23) de febrero de 2024, dictó su fallo en el cual declaró: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de marzo de 2022, por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada GABRIELA CAROLINA CARDALDA FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 303.817, contra la sentencia antes mencionado, en el cual se NEGÓ la cita de la Sociedad Mercantil OLEOPALMA AGROINDUSTRIAL LTD; por tanto, se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación.

En este orden de ideas, se trae a colación sentencia SCC, 28 de Enero de 1988, Ponente Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, juicio Lizardo Olaguible Vs. Francisco Pérez; O.P.T. 1988, Nº 1, pág. 103
"...Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra las sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, sino que simplemente produce un gravamen que podrá o no ser reparado por la sentencia definitiva, existe ya en la Sala jurisprudencia pacífica y consolidada en el sentido de que el recurso de casación que se interponga contra ella no es admisible de inmediato, sino comprendido en el anuncio contra la definitiva...".

Reiterada: S., SCC, 08/03-2007, Ponente Magistrado Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, juicio Brunswick Bowling & Billiards Corporation, Exp. N° 06-1080, S. RH. N° 0077:
“…En cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra este tipo de decisiones, esta Sala se ha pronunciado en infinidad de fallos, entre ellos, la sentencia N° 152, de fecha 21 de abril de 2005, expediente N° 2005-000098, caso: Operadora Colona, C.A., contra José Lino de Andrade y otros, en la cual señaló lo siguiente:
“...En este sentido, se reitera el criterio de la Sala, según el cual, contra los fallos interlocutorios que no ponen fin al juicio, que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la sentencia definitiva, no es admisible de inmediato el recurso de casación, pues este podrá estar comprendido en el anuncio contra la definitiva, de acuerdo con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En dicho código, el legislador reitera y reafirma el principio de concentración procesal- ya establecido en el Código derogado al proponerse recurso contra la sentencia que pone fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en dicha sentencia, siempre que contra dichas decisiones, se hubieran agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Por tanto, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación, contra la sentencia definitiva, deben ser decididas en él las impugnaciones contra ésta última y contra las interlocutorias, dado que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir...”.
En atención al anterior criterio de la Sala, dado que la sentencia recurrida no pone fin al juicio, ésta no tiene acceso a sede de casación de inmediato, sino en forma refleja, de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sóla y única oportunidad de la decisión del recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última, considerando que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir…”

Analizando la naturaleza del fallo recurrido, es claro que se trata de una sentencia interlocutoria que no le pone fin al juicio, por lo tanto, acogiendo el criterio reiterado de nuestra máxima instancia judicial, no tendría casación de inmediato, porque no causa un gravamen a las partes involucradas en el proceso, y no cumple con el primer requisito de admisibilidad.- Así se establece.

En efecto, este Tribunal Superior debe indicar que la sentencia contra la cual se propone el recurso extraordinario de casación, es un fallo el cual no pone fin al juicio si no que esta Alzada en fecha 23 de febrero de 2024, Negó la cita de la Sociedad Mercantil OLEOPALMA AGROINDUSTRIAL LTD como tercero en la causa; considerando este Tribunal Superior que dada la naturaleza del fallo sería inadmisible el recurso extraordinario de casación, intentado por la representación judicial de la parte demandada.- Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el anuncio del Recurso de Casación interpuesto en fecha 06 de marzo de 2024, por la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano VICTOR SIMOES MÁRQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 297.727, en contra del fallo proferido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de febrero de 2024, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido la Sociedad Mercantil INVERSIONES REVOTRONICS JM, C.A., contra la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., todas las partes plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024).- Años 213º y 165º.
EL JUEZ SUPERIOR,

CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOU