REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año 213º y 165º
ASUNTO Nº AP71-X-2024-000021
PARTE RECUSANTE: Ciudadano EDWIN JOSE AÑON DÍAZ, nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.795.170, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.595, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PATRICIA MERCEDES SKROCHE FRAGACHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.662.048.
RECUSADA: Ciudadana JESSICA WALDMAN RONDÓN, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECUSACION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriban a esta Alzada las presentes actuaciones en fecha 16 de febrero de 2024, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; contentivas de la recusación formulada contra la Dra. JESSICA WALDMAN RONDÓN, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., con fundamento en el artículo 82 ordinal9° y 15ºdel Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio de DESALOJO incoado por los ciudadanos JORGE LUIS RAMOS ABDELNOUR y JOSÉ GREGORIO RAMOS ABDELNOUR, contra la ciudadana PATRICIA MERCEDES SKROCHE FRAGACHAN.
En fecha 22 de febrero de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se abre una incidencia probatoria de ocho (08) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 22 de febrero de 2024, el abogado EDWIN JOSÉ AÑON DÍAZ, consignó mediante diligencia, copia simple del acta de audiencia constitucional, de fecha 22 de febrero de 2024; copia de la diligencia donde solicitó que se expidan las copias que deben acompañar la presente recusación, asimismo, solicitó que se oficie al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que dicho Juzgado remita a este Tribunal Superior las copias consignadas por el abogado recusante.
Mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte recusante, consignó juego de copias simples de la audiencia de amparo y sentencia de acción de amparo constitucional de fecha 29 de febrero de 2024, donde se evidencia cada una de las denuncias realizadas en la presente recusación.
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia, hace las siguientes determinaciones:
-II-
SOBRE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
Consta en los autos, diligencia de Recusación que cursa en los folios Nos.01 al 03, donde se puede apreciar lo siguiente:
“…Ocurro fin de RECUSAR a la Jueza JESSICA WALDMAN RONDÓN a cargo del TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO (sic) Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con los numerales 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber dado al recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa y por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, lo cual afecta su imparcialidad en el presente proceso, siendo las actuaciones y hechos que constituyen las causales de recusación invocadas en el presente escrito, que se han configurado por la conducta desplegada por dicha Juez en el devenir del juicio por DESALOJO, demanda incoada por los ciudadanos JORGE LUIS RAMOS ABDELNOUR y JOSÉ GREGORIO RAMOS ABDELNOUR, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros. 3.752.080 y 5.539.600, respectivamente, según los hechos que explanaré de seguidas.
En fecha 28 de febrero de 2023, me dí(sic) por notificado en nombre de mi poderdante PATRICIA MERCEDES SKROCHE FRAGACHAN, de la demanda incoada por los ciudadanos (sic) JORGE LUIS RAMOS ABDELNOUR y JOSÉ GREGORIO RAMOS ABDELNOUR Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros. 3,752.080 y 5.539.600, respectivamente, por motivo de DESALOJO. Correspondiendo el conocimiento de dicha demanda al JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL (sic) ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Expediente N° AP11-V-FALLAS-2022- 000378, siendo admitida bajo el procedimiento oral de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas. Luego del transcurrir del proceso, en fecha 12 de abril de 2023, consigné escrito de cuestiones previas, de conformidad con el artículo 346, numeral 11° del Código de Procedimiento Civil, Reconvención por RESOLUCION (sic) DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, promoví pruebas e Impugné la cuantía reclamada en el libelo de demanda por la parte actora.
Después de allí, y de innumerables diligencias interpuestas por parte de quien suscribe, dicho Juzgado dictó Sentencia, en fecha 23/10/2023, fuera en demasía del lapso previsto en el artículo 110 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, con respecto a la Reconvención, donde la Declaró Inadmisible, pero no se pronunció en relación a la totalidad de las defensas opuestas en el escrito de Contestación de la Demanda y de las cuales legalmente debe pronunciarse, inclusive hasta la presente fecha dicho Tribunal no ha actuado dentro de los lapsos establecidos en el procedimiento pautado en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, adicionalmente no se ha pronunciado en relación a las pruebas ni ha oficiado a los entes correspondientes, tal como se le ha solicitó (sic). Ahora bien, con respecto a la Sentencia de fecha 23/10/2023, que declaró Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta, anticipadamente, trasgrediendo el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de petición, violentando a mi poderdante todos sus derechos constitucionales, tal como lo menciona el artículo mencionado ut supra y que reza:
"Articulo 110. En el acto de contestación de la demanda, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia, por la cuantía y el procedimiento sea compatible. El juez o jueza se pronunciará sobre la admisión de la reconvención el mismo día de haberse propuesto o al día de despacho siguiente. Admitida la reconvención, la contestación tendrá lugar dentro de los diez días de despacho siguientes. No se admitirá la promoción de cuestiones previas, salvo las establecidas en los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las que se decidirán en la sentencia de fondo. Contra la negativa de la admisión de la reconvención se oirá el recurso de apelación en un solo efecto, independientemente de su cuantía". (Subrayado nuestro).
De conformidad con lo anterior, se denota claramente que la sentencia de fecha 23/10/2023, suscrita por la Juez de la causa, hoy recusada, fue anticipada, es decir, emitió pronunciamiento antes de la oportunidad legal correspondiente para decidir la misma, tal como ha quedado demostrado y que se subsume dicha conducta en la causal de recusación plasmada en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Inmediatamente, en fecha 26 de octubre de 2023, se interpuso apelación contra dichas decisiones y el 02/11/2023 consigné las copias correspondientes para el trámite de dichas apelaciones de conformidad con el artículo 110 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, y ratifiqué los medios probatorios ofrecidos en la contestación de la Demanda. De lo anterior, hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta, ni tramitación de la misma, violentando los derechos constitucionales y legales de mi Poderdante.
Ahora bien, en fecha 06/11/2023, la Contraparte solicitó la corrección de errores materiales en la sentencia, lo cual fue contestado y respondido inmediatamente por dicho Juzgado, según auto de fecha 09/11/2023, donde acordó lo solicitado por la parte actora, violando nuevamente el debido proceso y parcializando su actuación hacia la otra parte.
Es el caso que, en fecha 07/11/2023, Ratifiqué (sic) escrito de promoción de pruebas que fue consignado junto al escrito de contestación de la demanda en el mes de abril de 2023, y le solicité que cesara la violación de los derechos constitucionales de mi poderdante y se emita pronunciamiento al respecto, ya que se evidencia claramente la parcialidad de dicho Juzgado con respecto a la parte actora, y no ha habido ninguna otra actuación de dicho Juzgado, no se ha dado respuesta a mis solicitudes, configurándose dicha conducta en la causal de recusación plasmada en el numeral 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, prestando patrocinio en favor de la Parte Actora, en el juicio que se encuentra conociendo la Abogada Recusada como Juez del Tribunal CUARTO (4) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL (sic) ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Es por ello, que solicito muy respetuosamente se verifique lo aquí planteado, por cuanto emitió opinión anticipada sobre una incidencia antes de la oportunidad que indica la ley, luego, con respecto a las peticiones realizadas por quien suscribe, no se pronunció y da respuesta a la contraparte sin haber respondido a mi requerimiento que fue realizado con anterioridad. De tal forma, que es necesario traer a colación la Sentencia N° 1.000, de fecha 26 de octubre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dejó sentado lo siguiente:
(…)
Con el establecimiento de dicha decisión se pretende corregir una serie de vicios presentes en todo proceso judicial en Venezuela, que hicieron surgir en los ciudadanos la percepción de una justicia absolutamente alejada del deber ser, por lo que considero que con esta actitud asumida por la Abogada JESSICA WALDMAN RONDÓN Juez del TRIBUNAL CUARTO (4) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO (sic) Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS se violaron las disposiciones siguientes: artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, al no garantizar una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable, equilibrada expedita y sin dilaciones indebidas de mi Poderdante PATRICIA MERCEDES SKROCHE FRAGACHAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.662.048, Parte Demandada en el juicio llevado con el N° de Expediente AP11-V-FALLAS-2022-00378. Asimismo, violaron el derecho a la defensa y el derecho de petición y oportuna respuesta dentro del plazo razonable determinado legalmente, razón por la cual considero que la Juez recusada se encuentra parcializada y no debe seguir conociendo del juicio signado con el N° N°(sic) AP11-V-FALLAS-2022-00378.
En tal sentido, solicito se tramite la presente recusación conforme a las disposiciones legales correspondientes y sea enviada la causa N° AP11-V-FALLAS-2022-000378, a otro Juzgado de Homóloga competencia, que actúe con imparcialidad en el presente caso para que actúe de forma imparcial y objetiva en el presente proceso.
PETITORIO
En base a lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente sea admitida y declarada Con Lugar la recusación planteada por quien suscribe, actuando en mi carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana PATRICIA MERCEDES SKROCHE FRAGACHAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.662.048, Parte Demandada en el juicio llevado con el N° de Expediente AP11-V-FALLAS-2022-00378, contra la Abogada JESSICA WALDMAN RONDÓN a cargo del TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO (sic) Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL AREA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con los numerales 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber dado al recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa y por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, lo cual afecta su imparcialidad en el presente proceso y obstaculiza el pleno ejercicio de sus derechos que comprometen su imparcialidad en la presente causa, solicitando se ordene que el Expediente sea remitido a otro Juzgado de Homóloga competencia, que actúe con imparcialidad en el presente caso. Me reservo la oportunidad legal para proponer pruebas en la presente incidencia...”
-III-
SOBRE EL INFORME DE RECUSACIÓN
Por otra parte, consta Informe de Recusación, de fecha 02 de febrero de 2024, donde la Juez recusada expresó lo siguiente:
“…En horas de despacho de día de hoy, dos (2) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), comparece por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana JESSICA WALDMAN RONDÓN, titular de la cédula de identidad No. 13.992.574, en su condición de Juez Provisoria de este Juzgado, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la presente acta, declaro:
Por diligencia de fecha 29 de enero del 2023, el abogado EDWIN JOSE (sic) AÑON DIAZ (sic) inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 131.595, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso RECUSACIÓN en mi contra de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, paso a extender INFORME sobre dicha recusación, en los siguientes términos:
(…)
Resulta imperativo señalar que, no he incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 82, específicamente la del ordinal 9º y 15° que aduce la recomendación o patrocinio de quien aquí suscribe a una de las partes en el juicio, y por haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, respectivamente, ya que esta Juzgadora en ningún momento del presente Juicio ha brindado o sugerido recomendación a alguna de las partes en el caso marras, mucho menos he entrado emitir opinión de fondo, por lo que no consta en autos que se haya dictado decisión adelantada de fondo en el presente caso, por lo tanto, esta Juzgadora no ha incurrido en ninguna de las causales alegadas en la recusación planteada por la parte demandada. Asimismo, cabe destacar, que quien suscribe emitió pronunciamiento sobre la reconvención y cuestiones previas opuestas por la parte demandada, mediante decisiones de fecha 23-10-2023.
Así, esta Juzgadora prefiere no entretenerse en la búsqueda de las razones que han motivado al recusante a proponer la recusación in comento, ya que su misión es la administración de justicia y no el examen de la motivación del origen de actos entorpecedores de la misma, no obstante, dada la fragilidad de la recusación, es obvio que es contraria a la ética y delata falta de lealtad y probidad en el proceso.
Razones que guían a este Juzgadora a solicitar al Juez Superior que por distribución le corresponda conocer de la RECUSACIÓN propuesta por el abogado EDWIN JOSE (sic) AÑON DIAZ, (sic) apoderado judicial de los demandados, la trámite (sic) conforme a derecho y la declare SIN LUGAR. Solicito sean remitidos a la superioridad, copia certificada de la diligencia mediante la cual se ejerció la recusación y del presente informe. -
Remítase, en la oportunidad que corresponda, el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la continuación de la presente causa: y copias certificadas antes señaladas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del (sic) Área Metropolitana de Caracas, para que conozca de la incidencia, una vez haya transcurrido el lapso de allanamiento, previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil…”
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal, en primer lugar, pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Para determinar quién es el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.”

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece lo que a continuación se transcribe:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de la Alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. (...).

Conforme a la norma antes transcrita el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de recusación, es este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PREVIO
SOBRE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN
Ante la recusación propuesta, se hace pertinente esbozar ciertas consideraciones con respecto a esta figura procesal, al respecto exponemos:
En relación a la incidencia de recusación, en criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en Sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004, se dejó establecido que la recusación constituye un acto de parte, mediante el cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, por lo que, para que la recusación sea procedente se debe verificar: A) Que el recurrente alegue hechos concretos. B) Que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. La recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al Juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, teniendo entonces el recusante el deber de demostrar sus afirmaciones.
La recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
De igual forma, expresa COUTURE, que esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.

Por otro lado, el procesalista Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, Editorial EX LIBRIS, Caracas, 1991, página 370, expresa lo siguiente:
“(…) Si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es un acto de parte.
La recusación se define así como el acto de la parte por el cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.
(…)
d) La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley.
(…) …”

Adicionalmente, debe destacarse, que si bien el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la recusación se debe proponer por diligencia ante el Juez, éste acto debe expresar las causas que le dan origen, evidenciándose que el recusante fundamenta su actuación en los ordinales: 9º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales, acto seguido, serán objeto de análisis:

PRESTACIÓN DE PATROCINIO
Ordinal 9º
Al respecto, dicha causal de recusación está establecida en el artículo 82 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.”

En efecto, la causal del ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, requiere de quien la invoque, una explicación sucinta y precisa de la manera o forma en que el Juez prestó patrocinio o dio recomendación a la contraparte del recusante en el juicio, y la prueba de tal circunstancia; pero al examinar los alegatos del recusante, se advierte que se limita a cuestionar las providencias dictadas por la recusada, alegando entre otras cosas, que el Tribunal no ha actuado dentro de los lapsos establecidos, no se ha pronunciado en relación a las pruebas, no se ha pronunciado en relación a la apelación, y en general no ha dado respuesta a las solicitudes formuladas por el recusante.
La causal invocada por el recusante es de aquellas directamente relacionadas con el objeto del litigio, así las clasifica nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, por tanto, su configuración requiere prueba directa de esa vinculación, que para el caso de la causal del ordinal 9º, sería el patrocinio o la recomendación que haya prestado el juez a su contraparte.
En tal sentido se pronunció nuestro Tribunal Supremo de Justicia en una sentencia de vieja data, proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 24 de abril de 1998, Sentencia Nº 0205, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, al dejar establecido lo siguiente:
“…observa la Sala que el Juez que dictó la sentencia recurrida, estaba obligado a inhibirse porque en su persona existían dos causales de inhibición, fundados en su relación con el objeto de la causa, por tener un interés directo en el pleito y haber dado su patrocinio o su recomendación, pues, aunque haya sustituido el mandato, fungió como apoderado judicial de la parte actora, lo que a juicio de esta sala, comprometía su imparcialidad. (…). Todos estos hechos determinan que la sentencia recurrida fue dictada por un juez cuya competencia subjetiva estaba comprometida razón para anular por el proferido, por resultar violado, por falta de aplicación el Art. 82, Ord. 4º y 9º del C.P.C…”

Entonces, se reitera, los hechos bajo los cuales se pretende configurar la recusación fundada en la causal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no tienen nada que ver con la prestación de patrocinio, en ningún momento alega el recusante que la ciudadana Juez fungió como apoderada, abogada o defensora de su contraparte, pues, pretende configurar dicha causal alegando que la recusada no ha actuado dentro de los lapsos establecidos, no se ha pronunciado en relación a la apelación, y tampoco respecto a las pruebas, y en general no ha dado respuesta a las solicitudes formuladas por el recusante, lo que en todo caso evidenciaría irregularidades en el trámite procedimental, que tienen sus propios medios de ataque en sede jurisdiccional, pero en modo alguno se pueden asimilar a una prestación de patrocinio; en consecuencia, con fundamento en las consideraciones anteriores, se declara SIN LUGAR la recusación planteada por el abogado EDWIN JOSÉ AÑON DÍAZ contra la Juez a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civily así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.-Así se establece.

PREJUZGAMIENTO SOBRE LO PRINCIPAL O INCIDENTAL
Ordinal 15º
El ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, literalmente dispone:

“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Respecto a la causal de inhibición/recusación contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Jorge A. Hernández Arana y otro en recusación, Exp. Nº 03-0110, sentencia Nº 20, dejó sentado:

“…el Art. 82 numeral 15 C.P.C., establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del Art. 82 del C.P.C., resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…”

Así las cosas, atendiendo al criterio jurisprudencial antes citado, para configurar la causal invocada y prevista en el Art. 82 numeral 15 del Código Adjetivo Civil, relativa al prejuzgamiento, se requiere: 1) Que el recusado haya manifestado opinión sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. 2) Que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. 3) Que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión; lo que significa que el Juzgador que conozca en Alzada de la presente, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento a las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Entonces, se impone analizar la naturaleza de lo peticionado y del pronunciamiento de la recusada, para dictaminar si efectivamente se emitió opinión respecto del mérito de la causa o de alguna incidencia mediante decisión.
En el caso de autos, el procedimiento en el cual se presentó la incidencia de recusación es un juicio de DESALOJO, en el cual se adujo que el Tribunal no ha actuado dentro de los lapsos establecidos, al indicar la presunta violación del artículo 110 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, dictando un pronunciamiento de forma anticipada, respecto a las cuestiones previas establecidas en los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre la causal alegada, prevista en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, dejó sentado lo siguiente:

“El artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendida ésta como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento.”

Así las cosas, se reitera, para la procedencia de la recusación conforme al ordinal 15 del artículo 82 eiusdem, invocado en el asunto de autos, es necesario que la opinión emitida haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, y que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento, lo cual no se configura en el caso que nos ocupa, pues, entre los alegatos del recusante no se hace referencia a los argumentos esgrimidos en el fallo que denuncia por anticipado, pues, es el contenido del fallo y no la oportunidad en que se dicta, lo que pudiera afectar la competencia subjetiva bajo el alegato de la eventual emisión de opinión; pues, la emisión de pronunciamiento fuera de la oportunidad legal, pudiera ser en todo caso, un vicio o irregularidad en el procedimiento, pero nunca un prejuzgamiento en los términos de la causal invocada, razón por la cual, conforme al fundamento esgrimido en la Jurisprudencia citada, concluye este Juzgador, que la causal de recusación alegada no se encuentra constatable de forma objetiva en los autos que conforman la presente incidencia, por tanto, resulta forzosopara este Tribunal Superior declarar sin lugar la recusación propuesta con fundamento en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN contra la Jueza JESSICA WALDMAN RONDÓN, en su condición de Juez del Juzgado CUARTO de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formulada por el abogado EDWIN JOSÉ AÑON DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte recusante, fundamentada en las causales9° y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Notifíquese de la presente decisión a la Juez recusada, así como al Juez que correspondió el conocimiento de la causa principal, y tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se remitan los autos al recusado, todo de conformidad con la sentencia N° 08-1497 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, publicada en Gaceta Oficial Nro.39.592 de fecha 12 de enero de 2011.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete(07) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo 12:00 p.m.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT
Asunto Nº AP71-X-2024-000021
CEOF/CB/gv.-