REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año 213º y 165º
ASUNTO: AP71-X-2024-000024
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECUSANTE: Sociedad Mercantil ATOM TRAVEL C.A.,inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de agosto de 1988, bajo el Nº 36, Tomo 344-A-Sgdo, en la persona de su Presidente y Directora, los ciudadanos SAÚL MALDONADO y XIOMARA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-3.949.223 y 4.435.250, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECUSANTE: Ciudadanos ANTONIO BELLO LOZANO MÁRQUEZ, HENRY SANABRIA NIETO, CLAUDIA ELENA SABATER TRENARD y SANDRA VERÓNICA TIRADO CHACÓN, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números16.957, 58.596, 107.152 y 127.767, respectivamente.
RECUSADO: Ciudadano JULIÁN EDUARDO TORREALBA GONZÁLEZ, en su condición de Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
MATERIA: CIVIL
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriban a esta Alzada las presentes actuaciones en fecha 22 de febrero de 2024, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de la Recusación formulada contra el Dr. JULIÁN TORREALBA GONZÁLEZ, en su condición de Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en una casual genérica, todo en el juicio que por PETICIÓN DE HERENCIA fuere incoado por la ciudadana BELKIS CECILIA RENGEL CASTILLO, en contra de las ciudadanas PAULA BONGIOVANI y LAURA BONGIOVANI.

En fecha 23 de febrero de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se abrió una incidencia probatoria de ocho (08) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas, y vencido dicho lapso se procedería a dictar sentencia al día de despacho siguiente.

En fecha 28 de febrero de 2024, la representación de la parte recusante presentó escrito de promoción de pruebas.

Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia, hace las siguientes determinaciones:
-II-
SOBRE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
Consta en autos, diligencia de Recusación que cursa en los folios 02 al 03, donde se puede apreciar lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), comparece por la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, el abogado ANTONIO BELLO LOZANO MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 16.957, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ATOM TRAVEL C.A., tercero opositor en la causa que cursa por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (Expediente N° AP11-V-FALLAS- 2023-001168 CUADERNO DE MEDIDAS CAUTELARES), representación la mía que consta acreditada en autos; quien expone: "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil procedo en nombre de mi representada a RECUSAR formalmente al ciudadano Juez del mencionado Tribunal y en base a las siguientes consideraciones; a saber:
1°. Tal y como lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal (sentencia N° 642 del 22/4/05), es importante destacar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales en la ley, que los Tribunales están en la obligación de cumplir, siendo que se deben tener en consideración ciertos parámetros de temporabilidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias. En tal sentido, la Sala estima que la presencia de un retardo procesal injustificado en la tramitación de la causa repercute en una denegación de justicia; todo lo cual escapa de cualquier concepción de razonabilidad temporal y constituye flagrante violación a los derechos a la celeridad procesal, al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, atentando contra lo establecido en el artículo 26 constitucional. Igualmente señala el fallo de la Sala Constitucional que las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no constituyen un "numerus clausus", siendo que el retardo en la decisión de la controversia y las incidencias procesales configura una situación concreta que puede comprometer la imparcialidad del juez que silencia una decisión ante el transcurso evidente de los lapsos para emitir la respectiva decisión y no atiende las diversas solicitudes de las partes para pronunciarse sobre peticiones cautelares y de la causa; tal y como sucede en el presente asunto. En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil (sentencia N° 761 del 13/11/08) estableció que el juez puede ser recusado por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del código adjetivo en visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principios taxativas, no abarca todas las conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad.
2°. En efecto, consta de las actas cursantes al presente Cuaderno de Medidas lo siguiente: (i) En fecha 14 de noviembre de 2023, se presentó la demanda de Petición de Herencia, en fecha 15 de noviembre de 2023 se admitió la demanda, en fecha 16 de noviembre esté (sic) Tribunal decretó una serie de medidas cautelares-prohibición de enajenar y gravar sobre un total de veintinueve (29) inmuebles- y lo cual implica transcripción de linderos y datos de registro, así como la designación de un Veedor Judicial, medidas estas que se relacionan con las sociedades mercantiles ATOM TRAVEL CA e INVERSIONES FORJA REAL C.A., quienes no son partes en el presente juicio de Petición de Herencia; (ii) En fecha 7 de diciembre de 2023, mi representada ATOM TRAVEL C.A. formuló oposición a las medidas cautelares en cuestión, escrito este en el que se solicitó el decreto de medida de suspensión del veedor Judicial hasta tanto se resolviere la oposición formulada y lo cual no fue objeto de pronunciamiento alguno por el juez de la causa; (iii) en fecha 12 de diciembre de 2023, formuló oposición la representación de la parte demandada; (iv) en fecha 19 de enero de 2024, el Veedor Judicial consignó un Informe y el cual fue objetado por esta representación, habiéndose entre otros aspectos, indicado una serie de irregularidades por parte de este funcionario ad-hoc, pidiendo al Tribunal desestimare los pedimentos realizados, siendo que este aspecto tampoco obtuvo respuesta por parte del Tribunal; (v) En fecha 30 de enero de 2024, la representación judicial de la parte actora solicitó se oficiara al Ministerio Público por un supuesto desacato por parte de mi representada. Ahora bien, es el caso que la presente incidencia ha debido ser decidida en fecha 8 de enero de 2024, siendo que para esta oportunidad todavía no se ha emitido pronunciamiento alguno; sin embargo, este Tribunal si se pronunció sobre la solicitud de notificación al Ministerio Público y en fecha 9 de febrero de 2024 se ordenó la comunicación solicitada y se libró el correspondiente oficio para que se inicie el procedimiento de investigación correspondiente, en tan sólo ocho (8) días de despacho que transcurrieron desde el momento en que se formuló tal petición. Todo lo cual denota además del retardo procesal indicado, una evidente falta de imparcialidad ya que los pedimentos que hemos formulado no tienen resonancia alguna, al contrario de lo que sucede con la parte actora a la cual siempre se le provee lo solicitado y de manera positiva.
3. A mayor abundamiento, particularmente en lo que respecta al aspecto de la imparcialidad, se tiene el criterio emitido por la Sala Plena del Máximo Tribunal (sentencia N° 21 del 2/7/02), y según el cual la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual y con base a motivos válidos, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que debe emitir. En tal sentido, se tiene que la labor de juzgamiento, supone que la persona llamada a impartir justicia, presente un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuáles decidirá que lo obligan a inhibirse del asunto que ha sido sometido a su conocimiento, si encuentra que su posición antes las circunstancias no le permite asegurar tal actitud independiente; lo cual, con el debido respeto, considero que esta patentizado en el presente asunto, es decir la parcialidad resulta evidente en favor de la parte actora y en detrimento de los derechos constitucionales de mi representada.
Por todas las razones expuestas en los numerales anteriores, se plantea la recusación del Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ, en su condición de Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del esta Circunscripción Judicial: solicitando se proceda a sustanciar la misma en los términos a que se contra el artículo 92 del Código de procedimiento Civil. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
-III-
SOBRE EL INFORME DE RECUSACIÓN
Consta en autos Informe de Recusación inserto a los folios 04 al 05, de fecha 20 de febrero de 2024, mediante el cualel Juez recusado expresó lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), comparece ante la Secretaría de este Tribunal el Abogado JULIAN (sic) EDUARDO TORREALBA GONZÁLEZ, en su carácter de Juez a cargo de este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien expone: Vista la recusación formulada en fecha 19 de febrero de 2024, por el Abogado Antonio Bello Lozano Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.957, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ATOM TRAVEL C.A., tercero opositor en la presente causa, cumplo de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, con el deber de informar lo siguiente:
El recusante alega que "...el retardo en la decisión de la controversia y las incidencias procesales configura una situación concreta que puede comprometer la imparcialidad del juez que silencia una decisión ante el transcurso evidente de los lapsos para emitir la respectiva decisión y no atiende las diversas solicitudes de las partes para pronunciarse sobre peticiones cautelares y de la causa...", aduciendo que la incidencia cautelar ha debido ser decidida en fecha 08 de enero de 2024, señalando que este sentenciador no se ha pronunciado, pero indica que si (sic) me pronuncie (sic) sobre la solicitud de notificación al Ministerio Público en tan sólo ocho (08) días de despacho desde que se realizó la petición, alegando que ello denota un retardo procesal, una falta de imparcialidad ya que sus pedimentos según no tienen resonancia alguna, indicando que a la parte contraria siempre se le provee lo solicitado y de manera positiva, por lo que planteo la recusación con fundamento en la sentencia No. 21 de fecha 02 de julio de 2002, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En vista de los fundamentos que sirvieron de base para presentar la recusación planteada, observa quien suscribe que el presente expediente contentivo del juicio de petición de herencia incoado por la ciudadana BELKIS CECILIA RANGEL CASTILLO, en contra de las ciudadanas PAULA BONGIOVANI y LAURA BONGIOVANI, se ha venido sustanciado sin dilaciones indebidas, pues, del cuaderno de tacha se evidencia con claridad que la misma por auto de fecha 22 de enero de 2024, se declaró terminada conforme a lo previsto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, desechando del proceso el documento cuestionado por la parte demandada (Ver folios 73 y 74 cuaderno de tacha); asimismo, se evidencia que en el cuaderno de medidas, verificadas las oposiciones de la parte demandada y del tercero al decreto cautelar, este sentenciador se pronunció sobre las mismas en fecha 19 de febrero de 2024 (Ver folios 139 al 161 del Cuaderno de Medidas), ordenándose debidamente la notificación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; y por último, de la presente pieza principal, se evidencia del Libro de Secretaría que el día de hoy -20 de febrero de 2024-, es el segundo (2do) día de oposición a las pruebas presentadas por las partes, por lo que, estando las partes a derecho, los lapsos han transcurrido debidamente sin dilación alguna y sin generar indefensión a alguna de las partes, en virtud de ello, y de manera enfática procedo a negar por falso que mi Imparcialidad se encuentre comprometida en este caso, o que se evidencie alguna causal de incompetencia subjetiva contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo expuesto, solicito al Tribunal Superior que corresponda conocer de la presente incidencia declare sin lugar la recusación por ser la misma infundada…”

Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal, en primer lugar, pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Para determinar quién es el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirán copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.”

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece lo que a continuación se transcribe:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de la Alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. (...).

Conforme a la norma antes transcrita el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de recusación e inhibición, es este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PREVIO
SOBRE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN
Ante la recusación propuesta, se hace pertinente esbozar ciertas consideraciones con respecto a esta figura procesal, al respecto exponemos:

En relación a la incidencia de recusación, en criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en Sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004, se dejó establecido que la recusación constituye un acto de parte, mediante la cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, por lo que, para que la recusación sea procedente se debe verificar: A) Que el recurrente alegue hechos concretos. B) Que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. La recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al Juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, teniendo entonces el recusante el deber de demostrar sus afirmaciones.

La recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.

De igual forma, expresa COUTURE, que esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.

Por otro lado, el procesalista Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, Editorial EX LIBRIS, Caracas, 1991, página 370, expresa lo siguiente:
“(…) Si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es un acto de parte.
La recusación se define así (sic) como el acto de la parte por el cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.
(…)
d) La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley.
(…) …”

Adicionalmente, debe destacarse, que si bien el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la recusación se debe proponer por diligencia ante el Juez, este acto debe expresar las causas que le dan origen, evidenciándose que el recusante fundamenta su actuación en una causal genérica de recusación, la cual, acto seguido, será objeto de análisis:

De todo lo anterior se evidencia que lo que motiva la Recusación, es una manifestación de inconformidad por el supuesto retardo injustificado en la decisión de la incidencia (oposición) cautelar, así como la omisión de pronunciamiento respecto a los pedimentos formulados por el recusante, al contrario de lo que sucede con los que realiza la parte actora, en tal sentido, se acoge a los lineamientos sentados en la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando, Sent. N° 2140, que respecto al carácter taxativo de las causales previstas en el artículo 82 eiusdem, dejó establecido lo siguiente:
“En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”
Asimismo, es oportuno señalar, que de conformidad con la sentencia N° 08-1497 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, publicada en Gaceta Oficial Nro.39.592 de fecha 12 de enero de 2011, con carácter vinculante, se dejó establecido lo siguiente:
“Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.”
Así las cosas, tal como lo sostiene la jurisprudencia antes parcialmente transcrita, la causa de recusación o de inhibición, aun cuando pudiera ser genérica, debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, y en el asunto que nos ocupa,el recusante manifiesta que la causa “genérica” que le lleva a recusar, es el retardo injustificado por no haber emitido la respectiva decisión en la incidencia cautelar y el haber omitido pronunciamiento respecto a sus peticiones y solicitudes, lo que en su criterio evidencia una parcialidad hacia la parte actora.
En tal sentido, en la oportunidad correspondiente la parte recusante promovió las siguientes instrumentales:
(omissis)
“…Marcado “1”. Auto de Apertura del Cuaderno de Medidas de fecha 15 de noviembre de 2023.
Marcado “2”. Libelo de demanda consignado en fecha 14 de noviembre de 2023 y constante de cuarenta y siete (47) páginas.
Marcado "3". Auto de admisión de fecha 15 de noviembre de 2023 (sic)
Marcado "4". Decreto Cautelar de Medidas Nominadas e Innominadas (Designación de Veedor Judicial) de fecha 16 de noviembre de 2023 y constante de quince (15) folios.
Marcado "5". Copia de oficio librado al SAREN en fecha 16 de noviembre de 2023 y constante de siete (7) folios.
Marcado "6". Diligencia de fecha 4 de diciembre de 2023 de aceptación de cargo de Veedor Judicial por parte del Abogado Wuilmer Castro.
Marcado "7". Auto de fecha 4 de diciembre de 2023 ordenando expedir credencial al Veedor Judicial y Credencial (sic)
Marcado "8". Diligencia del 4 de diciembre de 2023 del Abogado Wuilmer Castro, retirando credencial de Veedor Judicial.
Marcado "9". Escrito de Oposición a las Medidas Cautelar presentado por ATOM TRAVEL C.A., en fecha 7 de diciembre de 2023.
Marcado "10". Escrito de Oposición a las Medidas Cautelares presentado por los apoderados judiciales de las ciudadanas PAULA BONGIOVANNI Y LAURA BONGIOVANI (sic), en fecha 12 de diciembre de 2023 (sic)
Marcado "11". Oficio librado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción al SAREN en fecha 22 de diciembre de 2023, subsanando requisitos faltantes de identificación de inmuebles objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Marcado "12". Diligencia de fecha 19 de enero de 2024 consignada por el veedor Judicial adjuntando acta levantada en fecha 4/12/23 e informe.
Marcado "13". Escrito consignado por ATOM TRAVEL C.A., en fecha 24 de enero de 2024 y relacionado con el Informes del Veedor Judicial, y en el cual expresamente se expuso lo siguiente: "..., (sic) es de resaltar que la presente incidencia de oposición ya se encuentra en fase de decisión, lo cual implica que a los fines de dar cumplimiento a la tutela judicial efectiva y al debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 constitucional, ello constituye la materia a resolver en forma prioritaria, más no así las consideraciones contenidas en el sedicente Informe consignado por el Veedor Judicial."
Marcado "14". Diligencia de fecha 30 de enero de 2024 consignada por la apoderada de la parte actora y en la cual expone al Tribunal que "Vistos los escritos presentados por el veedor judicial WUILMER JOSE (sic) CASTRO y por los apoderados de ATOM TRAVEL C.A., ANTONIO BELLO y SANDRA TIRADO, de donde se evidencia la negativa de los administradores y socios en colaborar con el veedor designado al no suministrarle la documentación que requiere a los fines de cumplir con su función judicial, para lo cual se encuentra debidamente facultado por este Tribunal, incurriendo en un evidente y absoluto desacato, solicitamos muy respetuosamente se sirva librar los correspondientes oficios al Ministerio Público a fin de que se inicien las investigaciones yel procedimiento correspondiente...".
Marcado "15". Diligencia de fecha 30 de enero de 2024 mediante la cual el Veedor Judicial consigna Informe y deja constancia de visitas realizadas a la empresa ATOM TRAVEL C.A..
Marcado "16". Auto de fecha 9 de febrero de 2024 mediante el cual el Tribunal acuerda lo solicitado por la parte actora y ordena librar oficio al Ministerio Público a los fines de que procede con lo conducente y en atención a la solicitud de desacato formulada por la parte actora.
Marcado "17". Oficio de fecha 9 de febrero de 2024 dirigido al Ministerio Público y en el cual el ciudadano Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial emite opinión anticipada al señalar lo siguiente: "Asimismo, visto los escritos presentados por el ciudadano antes mencionado, así como el de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil ATOM TRAVEN (sic) C.A., donde se evidencia la negativa de los administradores y socios al impedir que cumpla con las funciones del veedor judicial; por lo antes expuesto, quien aquí suscribe, solicita de sus buenos oficios, a los fines de que inicie a la brevedad posibles (sic) las investigaciones y el procedimiento correspondiente para tales fines".
- Marcado "18". Sentencia interlocutoria de fecha 19 de febrero de 2024 que declara SIN LUGAR la oposición efectuada por ATOM TRAVEL C.A. Y SIN LUGAR la oposición realizada por los apoderados judiciales de las ciudadanas PAULA Y LAURA BONGIOVANNI. Nota: Responsablemente debemos señalar que para el momento en que se presentó el escrito de recusación, el expediente judicial no contenía esta decisión y lo cual pudimos verificar de su revisión efectuada en el archivo del Circuito de los Tribunales de Primera Instancia; de allí pues, que extraña sobremanera que el mismo día en que se presentó la recusación, se emite el fallo que resuelve la oposición celebrada y lo cual forma parte de la denuncia realizada, siendo que su inserción en el expediente se realiza antes de la recusación y así se pretende dar la impresión de que era anterior la publicación.
Marcado "19". Diligencia de fecha 19 de febrero de 2024, mediante la cual la representación de ATOM TRAVEL C.A., procede a recusar al Veedor Judicial designado abogado WUILMER JOSÉ CASTRO CARABALLO. Nota: Se debe resaltar que esta recusación no ha sido sustanciada en forma alguna; así como también que el mencionado Veedor no presento Informe alguno con relación a la recusación ejercida en su contra.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil procedemos a consignar copias fotostáticas de las actuaciones que cursan al Cuaderno Principal del expediente identificado con el Número AP11-V-FALLAS-2023- 001168 y relacionado al juicio que por Petición de Herencia sigue la ciudadana BELKIS CECILIA RANGEL CASTILLO contra las ciudadanas PAULA BONGIOVANNI Y LAURA BONGIOVANI (sic); actuaciones estas que se identifican de la siguiente manera:
Marcado "20". Diligencia de recusación de fecha 19 de febrero de 2024 interpuesta en contra del abogado JULIÁN TORREALBA GONZÁLEZ, Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Marcado "21". Informe de fecha 20 de febrero de 2024 suscrito por el abogado JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ, Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y mediante el cual expresa las razones que en su criterio determinan lo infundado de la recusación.
Marcado "22". Oficio de remisión del informe de recusación a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LOS JUZGADOS SUPERIORES EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Marcado "23". Comprobante de distribución del expediente judicial al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovemos PRUEBA DE INFORMES y en tal sentido solicitamos de este Tribunal Superior se sirva oficiar al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que remitan a esta Alzada el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el día 7 de diciembre de 2023 (exclusive) y hasta el día 19 de febrero de 2024 (inclusive); ello en razón de que parte de los alegatos surgidos en la presente recusación tienen que ver con la demora en decidir la oposición a las medidas cautelares decretadas en ese juicio. De igual forma, solicitamos del Tribunal se sirva requerir copia del Libro Diario del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y específicamente de los asientos realizados el día 19 de febrero de 2024…”
Es evidente y así se desprende de las actuaciones consignadas, que se trata de copias fotostáticas que cursan al cuaderno de medidas identificado con el Nº AP11-V-FALLAS-2023-001168 y relacionado al juicio que por petición de herencia sigue la ciudadana BELKIS CECILIA RANGEL CASTILLO contra las ciudadanas: PAULA BONGIOVANNI y LAURA BONGIOVANNI.
Ahora bien, se aprecia de los recaudos consignados, específicamente del que se menciona como Marcado “18”, Sentencia Interlocutoria de fecha 19 de febrero de 2024 que declara SIN LUGAR la oposición efectuada por ATOM TRAVEL C.A. y SIN LUGAR la oposición realizada por los apoderados judiciales de las ciudadanas PAULA y LAURA BONGIOVANNI, fecha que coincide con la presentación de la recusación, y que a juicio del recusante debió dictarse en fecha 8 de enero de 2024, por lo que, a la fecha de la recusación (19 de febrero de 2024), había transcurrido un mes y once días luego del vencimiento del lapso para emitir pronunciamiento.
Sin entrar a efectuar consideraciones sobre la existencia o no de una mora procesal injustificada, es oportuno señalar, que no es propio de una incidencia de recusación, entrar en consideraciones respecto a las actuaciones u omisiones jurisdiccionales que pudieran configurar vicios o irregularidades procedimentales, pues, tales vicios, omisiones o retardos por parte del recusado en ejercicio de su actividad jurisdiccional tienen sus propios medios o vías de ataque, y por si solas o aisladamente consideradas no resultan suficiente para configurar alguna conducta de las tipificadas en el Código de rito como causal de recusación, y tampoco es posible asimilarla a alguna de aquellas como causal genérica; menos en el caso de autos, cuando el mismo recusante en la oportunidad de promover las pruebas en la presente incidencia, acredita mediante instrumental el pronunciamiento que dio motivo a su denuncia de retardo y como corolario, de la supuesta parcialidad, y el mismo fue dictado en la misma fecha de la recusación, esto es, el 19 de febrero de 2024, un (1) mes y once (11) días luego del 8 de enero de 2024, fecha que aduce el recusante debió dictarse la sentencia en la incidencia.
Entonces la denuncia de retardo procesal al no emitir pronunciamiento en la oportunidad de ley, o la omisión, o los vicios en el trámite procedimental, no basta para que la conducta del Juez sea calificada como parcializada,y justificar así su separación del conocimiento de la causa, por lo que la causa de recusación invocada (causal genérica), y que debe asimilarse a alguno de los supuestos o conductas tipificadas, no se puede constatar objetivamente de las actas del expediente, resultando forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la Recusación presentada contra el Juez del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN contra el Juez JULIÁN TORREALBA GONZALEZ, en su condición de Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formulada por el abogado ANTONIO BELLO LOZANO MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte recusante, fundamentada en una causal genérica.
SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión al Juez recusado, así como al Juez que correspondió el conocimiento de la causa principal, y tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil se remitan los autos al recusado, todo de conformidad con la sentencia N° 08-1497 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, publicada en Gaceta Oficial Nro.39.592 de fecha 12 de enero de 2011.
La presente sentencia se dicta dentro de la oportunidad legal correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (8) días de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,

CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.).
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT

Asunto Nº AP71-X-2024-000024
CEOF/CB/gv.-