REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO CON COMPETENCIA NACIONAL
Caracas, trece (13) de marzo de (2024).
Años: 213° y 165°

Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de este tribunal, la incidencia de inhibición propuesta por el Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, en su carácter de JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA
Recibidas las copias correspondientes a la inhibición planteada en fecha 04 de marzo de 2024, por el Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, en su carácter de JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, surgida en la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, incoaran los ciudadanos JOSE BOU MARCIAL y ANA MARIA LINHARES DE BOU contra los ciudadanos FREDDY FERNADES FERREIRA y JOSE LUIS RODRIGUES que se sustancia en el Expediente Nro. AP11-V-FALLAS-2022-000960; se le dio entrada formándose el expediente signado bajo la NOMENCLATURA U.R.D.D: AP71-X-2024-000030 (11.782), fijándose por auto dictado en fecha 11 de marzo del año 2024, el lapso de tres (3) días de Despacho siguientes al recibo de las actuaciones para decidir la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad de resolver, este tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:
II
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Consta en autos que mediante acta levantada el 23 de febrero de 2024, el Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, en su carácter de Juez de dicho despacho, se inhibió de seguir conociendo la causa, signada con la NOMENCLATURA: AP11-V-FALLAS-2022-000960, nomenclatura perteneciente a ese tribunal, conforme al ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy, veintitrés (23) de febrero de 2024, comparece ante la secretaría de este Tribunal, el Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, con el carácter de Juez Provisorio de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nro. TSJ-CJ-Nro 2079-2020, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), y expone:
“Correspondió a este Juzgador conocer de esta causa por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, incoada por los ciudadanos JOSE BOU MARCIAL y ANA MARIA LINHARES DE BOU, contra los ciudadanos FREDDY FERNANDES FERREIRA y JOSE LUIS RODRIGUES, presentada ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en fecha 27 de octubre de 2022.
En fecha 16 de febrero de 2024, el ciudadano FREDDY FERNANDES FERREIRA, confirió Poder Apud Acta a los abogados MIGUEL ANGEL DIAZ y LILIBETH COLMENARES ALCALA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 186.876 y 221.724, respectivamente, a los fines de que lo presenten en este juicio.
Ahora bien, la abogada LILIBETH COLMENARES ALCALA y mí persona, nos une una relación de amistad muy personal y un vínculo religioso, es decir, yo soy el padrino de la hija de la apoderada judicial de la parte co-demandada, conforme a la religión católica, por lo que, a los fines de evitar algún tipo de parcialidad o incomodidad hacia cualesquiera de las partes en el sentido que hayan argumentos que pongan en tela de juicio mi imparcialidad, transparencia y honestidad como Juzgador, es por ello que considera quien aquí suscribe, que está impedido de pronunciarse en este caso, en virtud de la relación de amistad cercana, existente entre la ciudadana LILIBETH COLMENARES ALCALA y mí persona, la cual puede afectar la imparcialidad que caracteriza la investidura del Juez en, el cual se ha llevado a cabo dentro de los parámetros legales respectivos, en cumplimiento a las distintas etapas procesales correspondiente, en estricto respeto al orden constitucional por lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, sin alteración alguna de las garantías referidas al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.
Sobre este particular, resulta pertinente mencionar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 152 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural con respecto a su imparcialidad en un proceso judicial, a saber;
”…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por le lay, como lo señala el autor Vicente Gimeno Senara (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser Independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no solo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar”.-
En este sentido, en el caso de que el Tribunal a mí cargo continúe conociendo de este juicio, se estaría incurriendo en una conducta no adecuada, que pudiera comprometer mi decisión como juez en el asunto que nos ocupa, pues, como ya se indicó, la relación de amistad manifiesta existente entre la abogada LILIBETH COLMENARES ALCALA y mi persona, es por ello que se pretende con esta actuación judicial de inhibición que no se ponga en duda mi actuar, que haga sospechar mi parcialidad a favor de alguna de las partes en este juicio, e interés en las resultas del citado juicio, de manera que, es mi deber velar por el cumplimiento de los postulados constitucionales referidos a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en todos los asuntos que sean sometidos a mi consideración, como órgano administrador de justicia. Por lo que, a los fines de procurar la más sana y transparente administración de justicia, así como mi imparcialidad en esta causa. Lo que pudiera comprometer mi decisión como Juez en este asunto, en virtud de incurrir en la causal de inhibición contenida en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 84 del ejusdem, cumplo con la obligación de plantear mi INHIBICION para conocer de este asunto, como formalmente lo hago en esta actuación.
Remítase al Superior que decidirá el mérito de esta inhibición, copias certificadas de:
1) Diligencia de fecha 16/02/2024m donde el ciudadano FREDDY FERNANDES PEREIRA, confirió Poder Apud acta a los abogados MIGUEL ANGEL DIAZ y LILIBETH COLMENARES ALCALA.
2) Acta de la presente inhibición.-
Es todo, se leyó y conformes firman.-
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistos los términos de la inhibición planteada, se observa que el apartamiento del juez puede ser provocado por inhibición o por recusación, los cuales son medios procesales establecidos en las leyes como formas de garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional. “La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en la misma. Además, es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, que lo conlleva a no continuar interviniendo en el proceso, siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión.
Es importante resaltar que la inhibición es un deber del juez, no un derecho ni una mera facultad de ejercicio discrecional.
Ahora bien, sobre las Recusaciones e Inhibiciones de los funcionarios judiciales nuestra Ley Adjetiva Civil, consagra en su artículo 82 ordinal 12° lo siguiente:
“Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes”.

La norma anteriormente transcrita establece la amistad íntima como causal de inhibición o recusación, entendiéndose este como la relación de fraternidad, gran confianza e incondicionalidad que tenga el juez con algunas de las partes, que pueda afectar su imparcialidad o animús en el juicio.
En cuanto a la materialización de la causal de amistad manifiesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado que:
“(…) En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad…”

En ese mismo orden de ideas, resulta pertinente para quien decide, traer a colación lo esgrimido con referencia a la definición de amistad íntima por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia dictada el día 11 de noviembre de 2014, en el expediente Nro. 14-0696, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, señalando lo siguiente:
“Por auto emanado de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de Marzo de 1996, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonzo Guzmán, en el Expediente Nro. (sic) 96-0012, quedó asentado que la amistad intima (sic) como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el Juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho (Patrick Baudin, Código de Procedimiento Civil Venezolano, Talleres de Gráficas La Bodoniana, Caracas 2010).”

En tal sentido, observa este Jurisdicente que el juez de la causa Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, se inhibió con fundamento en la causal contenida en el ordinal 12° del Código de Procedimiento Civil, alegando que la abogada LILIBETH COLMENARES ALCALA, quien asiste al ciudadano FREDDY FERNANDES FERREIRA, quien es co-demandado junto al ciudadano JOSE LUIS RODRIGUES, en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA incoado en contra del prenombrado demandado, por los ciudadanos JOSE BOU MARCIAL y ANA MARIA LINHARES DE BOU; mantiene con su persona una relación de amistad muy personal y un vinculo religioso, debido a que es el padrino de su hija; por lo cual considera que se vería comprometida su imparcialidad en la decisión del presente proceso.
Por lo que, al analizar el hecho en el cual el juez de la causa fundamenta su inhibición, previa apreciación de las copias certificadas de actuaciones adjuntas a la presente incidencia, considera quien decide que la relación de amistad del juez con alguno de los interesados considerada, universalmente, una razón atendible para excluirlo del proceso en la cual se verifica, queda demostrada por hechos que sanamente apreciados hagan sospechable su imparcialidad, cuestión que consta a los autos, puesto que los une una estrecha amistad que podría llegar a considerarse también familiar motivado a la importancia que tiene en la vida del ser humano el sacramento del Bautismo; razón por la cual, se considera motivada la causal invocada, pues ello por sí mismo genera relaciones volitivas de amistad. En tal razón se concluye, que los hechos alegados encuadran en la causal del ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe declararse la procedencia de la causal de enemistad alegada en esta incidencia. ASÍ SE DECIDE.
Por lo anterior, en aras de una administración de justicia transparente y apegada a las normas del derecho, no influenciada por animadversiones o contratiempos personales, que en forma definitiva o provisoria supongan un juicio de valor sobre su parcialidad, son motivos suficientes para que se declare procedente la inhibición planteada en fecha 23 de febrero de 2024, por el Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, en su carácter de JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, con base en la sentencia N° 2140, dictada el 7 de agosto de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, concatenada con sentencia dictada por la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal el día 11 de noviembre de 2014, en el expediente Nro. 14-0696, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
En fuerza de las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO CON COMPETENCIA NACIONAL, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la inhibición planteada en fecha 23 de febrero de 2024, por el Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, en su carácter de JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con base en la sentencia N° 2140, dictada el 7 de agosto de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando; en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA incoado por los ciudadanos JOSE BOU MARCIAL y ANA MARIA LINHARES DE BOU contra los ciudadanos FREDDY FERNANDES FERREIRA y JOSE LUIS RODRIGUES, sustanciado en el expediente Nro. AP11-V-FALLAS-2022-000960 (nomenclatura de ese Juzgado).
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. -
Líbrese oficio de participación al JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, participándole sobre las resultas de la presente inhibición en acatamiento a lo ordenado en la sentencia Nº 1175, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el día 23/11/2010, con carácter vinculante y en consecuencia publicada en Gaceta Oficial Nº39592, del 12/01/2011.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO CON COMPETENCIA NACIONAL. En Caracas, a los trece (13) días de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° y 165°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

DR. CESAR HUMBERTO BELLO.
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.).-
LA SECRETARIA,



Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp. Nº AP71-X-2024-000030(11.782)
CHB/AS/Greysmar.