REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA:
ROSALBA VALDEZ de PEREIRA, MARY ROSA PEREIRA VALDEZ y LEOPOLDO ENRIQUE PEREIRA VALDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad
Nos. V-3.624.487, V-6.822.879 y V-12.055.781, respectivamente. APODERADO JUDICIAL: JUAN MORENO BRICEÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.789.
PARTE DEMANDADA:
LUIS GERMAN APONTE BACA, TONY CARFORA COCOZELLA y PASCUALINO LAMANNA MARTUSCELLI (+), venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.174.891 V-6.227.646 y V-6.334.781, respectivamente; éste último en la persona de sus herederos conocidos, ciudadanos EUGENIA LIBERTI VENERI, MARÍA ROSA LAMANNA LIBERTI, MARÍA EUGENIA LAMANNA LIBERTI y DOMÉNICO LAMANNA LIBERTI; y sus herederos desconocidos. APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO TONY CARFORA COCOZALLA: NESTOR SAYAGO CÁCERES, LUIS VERA, MARIA SULVEY CANCHICA, HUGO DOMÍNGUEZ LANDA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.041, 10.235, 68.690 y 73.134, respectivamente. ABOGADO ASISTENTE DEL CIUDADANO LUIS GERMAN APONTE BACA: HUGO J. DOMINGUEZ LANDA, en el libre ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.235. DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO A LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: JACINTO BLANCO MATOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.161.

MOTIVO:
NULIDAD DE VENTA

I
Corresponde el conocimiento de este tribunal, el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de septiembre de 2023, por el abogado JUAN J. MORENO BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 18 de septiembre de 2023, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio de NULIDAD DE VENTA incoada por los ciudadanos ROSALBA VALDEZ de PEREIRA, MARY ROSA PEREIRA VALDEZ y LEOPOLDO ENRIQUE PEREIRA VALDEZ en contra de LUIS GERMAN APONTE BACA, TONY CARFORA COCOZELLA y PASCUALINO LAMANNA MARTUSCELLI.

Oído el recurso de apelación en ambos efectos por auto de fecha 02 de octubre de 2023, el tribunal de la causa remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien previa distribución, le asignó el conocimiento a este tribunal, en segundo grado de conocimiento, en fecha 04/10/2023, siendo recibidas las mismas en este despacho en fecha 09/10/2023.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2023, este juzgado les dio entrada a las actuaciones y fijó los trámites para su instrucción, en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de noviembre de 2023, el abogado NESTOR SAYAGO CÁCERES, en su carácter de apoderado judicial del codemandado TONY CARFORA COCOZELLA, consignó escrito de informes, en el que alegó que una vez presentada la demanda, en fecha 27 de marzo de 2014, el codemandado LUIS GERMAN APONTE BACA, consignó copia certificada del acta de defunción del ciudadano PASCUALINO LAMANNA MARTUSCELLI, en la que figuran los nombres de los herederos conocidos de finado, siendo los ciudadanos EUGENIA LIBERTI VENERI, MARIA ROSA LAMANNA LIBERTI, MARÍA EUGENIA LAMANNA LIBERTI y DOMÉNICO LAMANNA LIBERTI.
Que pese que figuran en el acta de defunción del causante los hombres de sus herederos conocidos, la parte actora en ningún momento peticionó la citación personal de ellos, por lo que, la presente causa había discurrido sin el cumplimiento de ese requisito esencial de procedimiento, con infracción de los artículos 144, 215, 218, 231, 15, 206, 208 y 267, ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil, por lo que debía confirmarse la decisión apelada.
Que era más imperdonable la inercia de la actora, dado que el tribunal de la causa por auto de fecha 1º de abril de 2014, suspendió la causa, hasta tanto se citasen todos los posibles intervinientes, en apoyo en la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2002, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 00-414.
Que su representación, en fecha 31 de julio de 2023, solicitó se declarase la perención de la instancia, con fundamento en el ordinal 3º del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; petición que, además, fue fundamentada en distintas decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dio por reproducidas; solicitando se declarase sin lugar la apelación.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2023, el tribunal dejó constancia del transcurso de los lapsos procesales, de la presentación de informes por la representación judicial del codemandado TONY CARFORA COCZELLA, de la no presentación de observaciones por las partes. Se dijo “vistos”, entrando la presente causa en etapa de dictar sentencia.

En fecha 14 de febrero de 2024, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días continuos siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento, se observa:

II
ANTECEDENTES

Se inicio el presente juicio de nulidad de venta, mediante demanda presentada por la ciudadana ROSALBA VALDEZ DE PEREIRA, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos MARY ROSA PEREIRA VALDEZ y LEOPOLDO ENRIQUE PEREIRA VALDEZ, asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO AMUNDARAIN VELÁSQUEZ, en contra de los ciudadanos LUIS GERMÁN APONTE BACA, TONY CARFORA COCOZELLA y PASCUALINO LAMANNA MARTUSCELLI (+), por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Cumplida la distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que admitió la demanda en fecha 17 de agosto de 2004; conforme las reglas del procedimiento ordinario establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Realizados los trámites de citación personal, siendo infructuosos los mismos, se procedió a la citación cartelaria, en fecha 09 de noviembre de 2004, dejándose constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en fecha 14 de febrero de 2005.

Mediante diligencia presentada en fecha 17 de marzo de 2005, los ciudadanos Luis Germán Aponte Baca, Tony Carfora Cocozella y Pascualino Lamanna Martuscelli, asistidos por el abogado Hugo J. Domínguez Landa, se dieron por citados.

En fecha 05 de abril de 2005, los ciudadanos Luis Germán Aponte Baca, Tony Carfora Cocozella y Pascualino Lamanna Martuscelli, asistidos por el abogado Hugo J. Domínguez Landa, parte demandada, consignaron escrito de cuestiones previas.

Instruido el incidente de cuestiones previas, en fecha 6 de noviembre de 2013, el tribunal de la causa declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; ordenando, al efecto, la notificación de las partes.

En fecha 27 de marzo de 2014, el abogado NESTOR SAYAGO CÁCERES, consignó instrumento poder que le fuera otorgado por los ciudadanos TONY CARFORA COCOZELLA y PASCUALINO LAMANNA MARTUSCELLI, codemandados, y apeló de la decisión de fecha 6 de noviembre de 2013. Asimismo, en actuaciones apartes, el ciudadano LUIS GERMAN APONTE BACA, asistido por el abogado HUGO J. DOMINGUEZ LANDA, apeló de la referida decisión; y, consignó acta de defunción del codemandado PASCUALINO LAMANNA MARTUSCELLI, solicitando en consecuencia, se librase edicto de citación a los sucesores de dicho ciudadano.


Por auto de fecha 1º de abril de 2014, el juzgado de la causa, suspendió el curso de la causa, conforme lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y ordenó librar edicto a los herederos desconocidos, de acuerdo con el artículo 231 eiusdem.

En fecha 31 de julio de 2014, la ciudadana ROSALBA VALDEZ DE PEREIRA, parte actora, asistida por el abogado JUAN J. MORENO BRICEÑO, consignó dieciocho (18) publicaciones del Edicto librado a los herederos desconocidos del de cujus Pascualino Lamanna Martuscelli, dejándose constancia del cumplimiento de las formalidades a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 13 de agosto de 2014.

Por auto del 28 de octubre de 2014, el tribunal de la causa, previa petición de la parte actora, practicó computo de días continuos transcurridos desde el 13-08-2014 (exclusive) hasta el 15-10-2014 (inclusive), dejando constancia de que transcurrieron 31 días continuos.

El 27 de noviembre de 2014, previa petición de la parte actora, el tribunal de la causa, designó al abogado Jacinto Matos como defensor judicial de los herederos desconocidos del decujus Pascualino Lamanna Martuscelli, ordenando su notificación, la misma fue practicada dejándose constancia de ello en el expediente en fecha 13-01-2015.

Por diligencia de fecha 14 de enero de 2015, el abogado Jacinto Matos aceptó el cargo recaído en su persona, jurando cumplirlo a cabalidad. El tribunal de la causa, en fecha 2 de marzo de 2015, previa petición de la parte actora, ordenó la citación del defensor judicial ya identificado, la misma fue practicada dejándose constancia de ello en el expediente en fecha 16-03-2015.

Mediante escrito presentado en fecha 10 de abril de 2015, el abogado Jacinto Matos, defensor judicial designado a los herederos desconocidos del decujus Pascualino Lamanna Martuscelli, procedió a contestar la demanda.

Por auto del 24 de noviembre de 2015, el tribunal de la causa, previa petición de la parte actora, practicó computo de días de despacho transcurridos desde el 30-04-2015 (exclusive) hasta el 10-12-2015 (inclusive), dejando constancia de que transcurrieron 102 días de despacho.

En fecha 14 de julio de 2017, el Tribunal de instancia, dictó un auto ordenador del proceso, estableciendo que la causa se encontraba en estado de emitir pronunciamiento con respecto a los recursos interpuestos por la parte codemandada, en contra de la decisión dictada en fecha 6-11-2013, procediendo a escuchar dichas apelaciones en el solo efecto devolutivo, de igual manera ordenó la notificación de las partes, con el objeto de que una vez conste en el expediente la última de las notificaciones que se haga, comience a computarse el lapso para la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. A través de diligencia suscrita en fecha 13 de octubre de 2017, por la parte demandante se dió por notificada del referido auto solicitando se libren boletas respectivas.

Mediante diligencia del 16 de noviembre de 2017, la parte actora solicitó la revisión exhaustiva del expediente a los fines de que no queden actuaciones pendientes y se pase a dictar sentencia en la causa.

Por auto del 21 de noviembre de 2017, el Dr. Juan Carlos Ontiveros Rivera, se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designado como Juez Provisorio en fecha 11 de octubre de 2017, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la notificación de la parte codemandada mediante boletas. La parte accionante manifestó desconocer la dirección de los codemandados, motivo por el cual el juzgado de instancia en fecha 09 de enero de 2018, ordenó oficiar al SAIME y al CNE a los fines de que informen sobre el domicilio y los movimientos migratorios de los ciudadanos Luis Germán Aponte Baca y Tony Carfora Cocozella.

En fecha 18 de abril de 2018, se recibieron las resultas del Servicio Administrativo de Migración y Extranjería, indicando que los co-demandados registran movimientos migratorios, y en fecha 11 de octubre de 2018, fueron agregadas al expediente las resultas del Consejo Nacional Electoral, informando que el ciudadano Luis Germán Aponte Baca registra domicilio en Calle Oriente, Quinta el Remanso, Municipio Baruta, mientras que el ciudadano Tony Carfora Cocozella registra domicilio en Pilita a Glorieta, Edificio Marquigua Piso 1, apartamento 11-B, Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Por auto del 27 de mayo de 2019, el tribunal de la causa, previa petición de la parte actora, ordenó el desglose de la boleta de notificación librada el 21-11-2017 con el objeto de que se practique la notificación de los codemandados en el domicilio suministrado por el Consejo Nacional Electoral, la misma resultó imposible de realizar dejando constancia de ello en fecha 06-08-2019, el ciudadano Miguel Araya, alguacil adscrito al circuito judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

A través de auto dictado el 21 de octubre de 2019, el tribunal de la causa, previa petición de la parte actora, ordenó la notificación del defensor judicial designado a los herederos desconocidos del causante Pascualino Lamanna, mediante boleta dejada, y la notificación por cartel publicado en prensa de los ciudadanos Luis Germán Aponte Baca y Tony Carfora Cocozella.

La parte accionante consignó en fecha 20 de noviembre de 2019, publicación de “Edicto” librado a los codemandados, solicitando la fijación respectiva, lo anterior fue negado por la Tribunal de la causa en fecha 07 de febrero de 2020, visto que la publicación no guarda relación con lo ordenado en el auto dictado en fecha 21-10-2019, peticionando la actora en diligencia suscrita el 28-11-2019, que no se sacrifique la justicia por formalidades no esenciales y que se tome como válida la publicación del cartel.

En fecha 25 de enero de 2021, el Tribunal de instancia, dictó auto de certeza y reanudación de la causa de conformidad con la Resolución Nº 005-2020 de fecha 05 de octubre de 2020 emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que la mismo se encontraba en estado de notificación para la contestación de la demanda, ordenando nuevamente la notificación del defensor judicial designado a los herederos desconocidos del causante Pascualino Lamanna, mediante boleta dejada, y la notificación por cartel publicado en prensa de los ciudadanos Luis Germán Aponte Baca y Tony Carfora Cocozella, el Juzgado de la causa mediante autos dictados en fecha 03-05-2021, 14-06-2021, instó a la parte actora a que gestione las notificaciones ordenadas.

Por diligencias fechadas 07-07-2021 y 16-09-2021, el ciudadano Williams Benítez, manifestó la imposibilidad de practicar la notificación de Jacinto Matos, defensor judicial designado a los herederos desconocidos del causante Pascualino Lamanna en el domicilio procesal indicado por el ciudadano antes mencionado.

Por auto del 19 de enero de 2022, el Dr. Wladimir Silva Colmenarez, se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designado como Juez Suplente en fecha 03 de noviembre de 2021, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, concediéndole a las partes tres días de despacho a los fines de que las partes planteen recusación conforme el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 25 de enero de 2022, previa petición de la parte actora, el tribunal de la causa, designó a la abogada Gabriela De Los Ángeles López como defensora judicial de los ciudadanos Luis Germán Aponte Baca, Tony Carfora y Pascualino Lamanna Martuscelli, ordenando su notificación. Por diligencia de fecha 17 de marzo de 2022, la abogada Gabriela De Los Ángeles López aceptó el cargo recaído en su persona, jurando cumplirlo a cabalidad.

Mediante diligencia presentada en fecha 15 de junio de 2022, la abogada Gabriela De Los Ángeles López como defensora judicial de los ciudadanos Luis Germán Aponte Baca, Tony Carfora y Pascualino Lamanna Martuscelli, manifestó que ha realizado gestiones de ubicación de sus representados siendo infructuosa su localización.

Por auto del 12 de agosto de 2022, el Dr. Nelson Gutiérrez Cornejo, en virtud de haber sido designado como Juez Suplente en fecha 27 de abril de 2022, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.

Mediante decisión del 12 de agosto de 2022, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que la ciudadana Gabriela De Los Ángeles López, preste debido juramento de ley, en la forma prevista en el artículo 7 de Ley de Juramento, declarando la nulidad de todos los actos procesales posteriores al 15 de marzo de 2022, ordenando la notificación de las partes, (folios 42-49, pieza II).

El 27 de enero de 2023, previas solicitudes de la parte actora, el tribunal de la causa, señalo a la parte accionante que la causa aún no se encontraba en fase de sentencia, visto que aun no se había dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión interlocutoria dictada el 12 de agosto de 2022.

Por diligencia de fecha 08 de febrero de 2023, la abogada Gabriela De Los Ángeles López aceptó el cargo recaído en su persona, jurando cumplirlo a cabalidad. Y el 20 de marzo de 2023, previas solicitudes de la parte actora, el tribunal de la causa, instó a la parte actora gestionar la citación de la referida ciudadana, en fecha 29 de marzo de 2023 fue librada la compulsa respectiva.

Mediante diligencia presentada en fecha 17 de abril de 2023, la abogada Gabriela De Los Ángeles López como defensora judicial de los ciudadanos Luis Germán Aponte Baca, Tony Carfora y Pascualino Lamanna Martuscelli, manifestó que ha realizado gestiones de ubicación de sus representados siendo infructuosa su localización.

Por auto del 11 de mayo de 2023, el Dr. Gustavo Hidalgo Bracho, en virtud de haber sido designado como Juez Temporal en fecha 24 de abril de 2023, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la causa en estado en que se encontraba a saber: el cuarto día de despacho del lapso de contestación de la demanda ordenando la notificación de la abogada Gabriela De Los Ángeles López como defensora judicial de los ciudadanos Luis Germán Aponte Baca, Tony Carfora y Pascualino Lamanna Martuscelli mediante boleta, la misma fue practicada dejándose constancia de ello en el expediente en fecha 07-07-2023.

Mediante escrito presentado el 12 de agosto de 2022, por el abogado Nestor Sayago Cáceres, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Tony Carfora Cocozella, esgrimió alegatos atinentes a: (i) que se declare la perención de la instancia al no haberse gestionado la citación de los ciudadanos EUGENIA LIBERTI VENERI, MARIA ROSA LAMANNA LIBERTI, MARIA EUGENIA LAMANNA LIBERTI y DOMENICO LAMANNA LIBERTI en su carácter de herederos conocidos del ciudadano Pascualino Martuscelli Lamanna, (ii) a que se declare la reposición de la causa al estado de que se proceda a la citación personal de los herederos conocidos ya identificados, (iii) señaló una serie de actos contrarios al orden público, y finalmente procedió a contestar la demanda.

Mediante decisión del 18 de septiembre de 2023, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, por la parte actora; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante este juzgado superior, que para decidir observa:

II
MOTIVA

Corresponde al conocimiento de la esta alzada, el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de septiembre de 2023, por el abogado JUAN J. MORENO BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2023, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia, en el juicio de nulidad de venta, incoado por los ciudadanos ROSALBA VALDEZ DE PEREIRA, MARY ROSA PEREIRA VALDEZ y LEOPOLDO ENRIQUE PEREIRA VALDEZ, en contra de los ciudadanos LUIS GERMAN APONTE BACA, TONY CARFORA COCOZELLA y PASCUALINO LAMANNA MARTUSCELLI.

Decisión ésta que fue fundamentada por el juzgador de primer grado, en los términos que siguen:

“...Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra transcrita, se observa que en fecha 01 de abril de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordeno suspender la causa conforme a lo establecido en el referido artículo 144, y se ordenó la citación de los herederos desconocidos del de cujus † PASCUALINO LAMANNA MARTUSCELLI, conforme a lo establecido en el artículo 231 eusdem; señalándose además en el referido auto que la causa se reanudaría una vez transcurrido el lapso de la suspensión y una vez “CITADOS TODOS LOS POSIBLES INTERVINIENTES”. Asimismo, se desprende de las actas procesales, que aun constando en el expediente que el prenombrado de cujus †, dejó cuatro (04) herederos conocidos, a saber, los ciudadanos EUGENIA LIBERTI VENERI, MARIA ROSA LAMANNA LIBERTI, MARIA EUGENIA LAMANNA LIBERTI y DOMENICO LAMANNA LIBERTI; estos no fueron citados al proceso, por falta de impulso de la parte demandante, como correspondía, según lo establecido en el prenombrado artículo 144, transcurriendo holgadamente 9 años, sin que la parte actora impulsase la citación de dichos ciudadanos, siendo esta una carga procesal que le correspondiente únicamente y exclusivamente a la parte demandante; y evidenciándose que tales hechos se ajustan en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así como en las jurisprudencias antes transcritas, obligatoriamente debe este juzgador concluir que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, tal y como será declarado de manera expresa, positiva, y precisa en la dispositiva de esta decisión. Y así se decide…”.

Es de hacer notar que la parte recurrente, ante esta alzada, no presentó escrito alguno que limitase el recurso ejercido; por lo que, corresponde a este tribunal, determinar si en la demanda de nulidad de venta, incoada por los ciudadanos ROSALBA VALDEZ DE PEREIRA, MARY ROSA PEREIRA VALDEZ y LEOPOLDO ENRIQUE PEREIRA VALDEZ, en contra de los ciudadanos LUIS GERMAN APONTE BACA, TONY CARFORA COCOZELLA y PASCUALINO LAMANNA MARTUSCELLI, se dan los supuestos establecidos en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la perención breve de la instancia.

En tal sentido, la norma in comento establece lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”. (Negritas del tribunal).

De la norma transcrita se infiere que la inactividad de la partes, de forma prolongada en el tiempo, conlleva la perención de la instancia; es decir, su extinción, la cual es concebida como una sanción para que las partes cumplan dentro de una oportunidad razonable con las obligaciones que les impone la Ley.
Su fundamento reside en dos motivos, según explica el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo II, páginas 344 y 345, al referirse a “…la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios…”.

También, la perención constituye una sanción de la conducta omisiva de las partes, para garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta la sentencia, por lo que, el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso, ya que no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo los juicios.

Podemos distinguir de la norma comentada, que existen dos tipos de perención de la instancia; es decir, la genérica, que se refiere a un lapso anual; y, las específicas, referidas a casos concretos: citación, muerte de uno de los litigantes, pérdida del carácter con que se obra. Por tanto, la extinción del proceso, según esos casos, se le impone a la parte interesada el cumplimiento de su obligación de gestionar la continuación de la causa.

En el caso del supuesto establecido en el ordinal 3º de la norma, el cual nos interesa al iudice, lo que pretende la ley es que la suspensión del proceso que ordena el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no sea indefinido, para lo que asume que el plazo de seis (6) meses resulta suficiente para que la parte interesada tome interés en citar a la parte contraria a los fines de la continuación del juicio; ergo, mediante la debida constitución de los contradictores en juicio.

Para RENGEL-ROMBERG, estas causales de extinción procesal, llamadas perenciones breves, no son perenciones propiamente dichas, a pesar de haber sido incluidas en el punto correspondiente; sino que se trata de casos específicos de extinción de la instancia, que presentan ciertas diferencias con la perención, la cual tiene por causa la inactividad de las partes, en tanto que en las extinciones de la causa consisten en el incumplimiento de una carga procesal. Así, según señala el referido autor, la perención supone la existencia de una litis plena, una causa en curso, mientras que los supuestos de los ordinales 1º, 2º se producen en una etapa anterior a la citación; y, la del ordinal 3º, si bien ya existe instancia, está se extingue por el incumplimiento de la carga y no por la inactividad, por lo que, en su criterio, constituyen una pena preclusiva. (Ver A. Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, Tomo II. Teoría General del Proceso, páginas 362 y siguientes).

En línea con lo expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2005, en el expediente Nº 03-085, señaló que la perención es la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Agregando que dicho instituto procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, que radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. Precisando que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la perención, que se interrumpe, en primer lugar, por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de extinciones breve; y, en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención; empero, añade la Sala, debía hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento dentro de los lapsos previstos constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, en consecuencia, se produce la extinción del proceso, como ocurre cuando muere alguno de los litigantes y es incorporada al expediente el acta de defunción, lo que produce la suspensión del proceso dentro del término de seis (6) meses, conforme lo establecido en el artículo 144 eiusdem, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 267 in comento, y los interesados no gestionan la citación de los herederos, con el objeto del impulsar la continuación del juicio.

Al respecto, este sentenciador, con la finalidad de comprobar si en el presente caso ocurrió o no la perención de la instancia, desciende al análisis de las actas que conforman el presente expediente, de las cuales se constatan las siguientes actuaciones:

1. En fecha 1º de abril de 2014, el Tribunal de Instancia suspendió la causa, hasta que conste en autos la citación de los herederos del decujus Pascualino Lamanna Martuscelli, ordenando asimismo la citación mediante Edicto de los herederos desconocidos del causante de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil.
2. En fecha 12 de mayo de 2013 el referido Edicto fue retirado por la parte accionante solicitando la respectiva fijación.
3. La parte accionante consignó en fecha 31 de julio de 2014, publicaciones del Edicto librado a los herederos desconocidos del decujus Pascualino Lamanna Martuscelli, por lo que mediante nota secretarial de fecha 13 de agosto de 2014, se dejo constancia del cumplimiento de las formalidades a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
4. El 27 de noviembre de 2014, previa petición de la parte actora, el tribunal de la causa, designó al abogado Jacinto Matos como defensor judicial de los herederos desconocidos del decujus Pascualino Lamanna Martuscelli, ordenando su notificación, la misma fue practicada dejándose constancia de ello en el expediente en fecha 13-01-2015.
5. Por diligencia de fecha 14 de enero de 2015, el abogado Jacinto Matos aceptó el cargo recaído en su persona, jurando cumplirlo a cabalidad. El tribunal de la causa, en fecha 2 de marzo de 2015, previa petición de la parte actora, ordenó la citación del defensor judicial ya identificado, la misma fue practicada dejándose constancia de ello en el expediente en fecha 16-03-2015.
6. Mediante escrito presentado en fecha 10 de abril de 2015, el abogado Jacinto Matos, defensor judicial designado a los herederos desconocidos del decujus Pascualino Lamanna Martuscelli, procedió a contestar la demanda.
7. Por auto del 24 de noviembre de 2015, el tribunal de la causa, previa petición de la parte actora, practicó computo de días de despacho transcurridos desde el 30-04-2015 (exclusive) hasta el 10-12-2015 (inclusive), dejando constancia de que transcurrieron 102 días de despacho.
8. En fecha 14 de julio de 2017, el Tribunal de instancia, dictó un auto ordenador del proceso, estableciendo que la causa se encontraba en estado de emitir pronunciamiento con respecto a los recursos interpuestos por la parte codemandada, en contra de la decisión dictada en fecha 6-11-2013 alusiva a las cuestiones previas opuestas por los codemandados, procediendo a escuchar dichas apelaciones en el solo efecto devolutivo, de igual manera ordenó la notificación de las partes, con el objeto de que una vez conste en el expediente la última de las notificaciones que se haga, comience a computarse el lapso para la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
9. Mediante diligencia del 16 de noviembre de 2017, la parte actora solicitó la revisión exhaustiva del expediente a los fines de que no queden actuaciones pendientes y se pase a dictar sentencia en la causa.
10. Por auto del 21 de noviembre de 2017, el Dr. Juan Carlos Ontiveros Rivera, se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designado como Juez Provisorio en fecha 11 de octubre de 2017, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la notificación de la parte codemandada mediante boletas. La parte accionante manifestó desconocer la dirección de los codemandados, motivo por el cual el juzgado de instancia en fecha 09 de enero de 2018, ordenó oficiar al SAIME y al CNE a los fines de que informen sobre el domicilio y los movimientos migratorios de los ciudadanos Luis Germán Aponte Baca y Tony Carfora Cocozella.
11. En fecha 18 de abril de 2018, se recibieron las resultas del Servicio Administrativo de Migración y Extranjería, indicando que los co-demandados registran movimientos migratorios, y en fecha 11 de octubre de 2018, fueron agregadas al expediente las resultas del Consejo Nacional Electoral, informando que el ciudadano Luis Germán Aponte Baca registra domicilio en Calle Oriente, Quinta el Remanso, Municipio Baruta, mientras que el ciudadano Tony Carfora Cocozella registra domicilio en Pilita a Glorieta, Edificio Marquigua Piso 1, apartamento 11-B, Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital.
12. Por auto del 27 de mayo de 2019, el tribunal de la causa, previa petición de la parte actora, ordenó el desglose de la boleta de notificación librada el 21-11-2017 con el objeto de que se practique la notificación de los codemandados en el domicilio suministrado por el Consejo Nacional Electoral, la misma resultó imposible de realizar dejando constancia de ello en fecha 06-08-2019, el ciudadano Miguel Araya, alguacil adscrito al circuito judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
13. A través de auto dictado el 21 de octubre de 2019, el tribunal de la causa, previa petición de la parte actora, ordenó la notificación del defensor judicial designado a los herederos desconocidos del causante Pascualino Lamanna, mediante boleta dejada, y la notificación por cartel publicado en prensa de los ciudadanos Luis Germán Aponte Baca y Tony Carfora Cocozella.
14. La parte accionante consignó en fecha 20 de noviembre de 2019, publicación de “Edicto” librado a los codemandados, solicitando la fijación respectiva, lo anterior fue negado por la Tribunal de la causa en fecha 07 de febrero de 2020, visto que la publicación no guarda relación con lo ordenado en el auto dictado en fecha 21-10-2019, peticionando la actora en diligencia suscrita el 28-11-2019, que no se sacrifique la justicia por formalidades no esenciales y que se tome como válida la publicación del cartel.
15. En fecha 25 de enero de 2021, el Tribunal de instancia, dictó auto de certeza y reanudación de la causa de conformidad con la Resolución Nº 005-2020 de fecha 05 de octubre de 2020 emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que la mismo se encontraba en estado de notificación para la contestación de la demanda, ordenando nuevamente la notificación la notificación del defensor judicial designado a los herederos desconocidos del causante Pascualino Lamanna, mediante boleta dejada, y la notificación por cartel publicado en prensa de los ciudadanos Luis Germán Aponte Baca y Tony Carfora Cocozella, el Juzgado de la causa mediante autos dictados en fecha 03-05-2021, 14-06-2021, instó a la parte actora a que gestione las notificaciones ordenadas.
16. Por diligencias fechadas 07-07-2021 y 16-09-2021, el ciudadano Williams Benítez, manifestó la imposibilidad de practicar la notificación de Jacinto Matos, defensor judicial designado a los herederos desconocidos del causante Pascualino Lamanna en el domicilio procesal indicado por el ciudadano antes mencionado.
17. Por auto del 19 de enero de 2022, el Dr. Wladimir Silva Colmenarez, se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designado como Juez Suplente en fecha 03 de noviembre de 2021, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, concediéndole a las partes tres días de despacho a los fines de que las partes planteen recusación conforme el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
18. El 25 de enero de 2022, previa petición de la parte actora, el tribunal de la causa, designó a la abogada Gabriela De Los Ángeles López como defensora judicial de los ciudadanos Luis Germán Aponte Baca, Tony Carfora y Pascualino Lamanna Martuscelli, ordenando su notificación. Por diligencia de fecha 17 de marzo de 2022, la abogada Gabriela De Los Ángeles López aceptó el cargo recaído en su persona, jurando cumplirlo a cabalidad.
19. Mediante diligencia presentada en fecha 15 de junio de 2022, la abogada Gabriela De Los Ángeles López como defensora judicial de los ciudadanos Luis Germán Aponte Baca, Tony Carfora y Pascualino Lamanna Martuscelli, manifestó que ha realizado gestiones de ubicación de sus representados siendo infructuosa su localización.
20. Por auto del 12 de agosto de 2022, el Dr. Nelson Gutiérrez Cornejo, en virtud de haber sido designado como Juez Suplente en fecha 27 de abril de 2022, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
21. Mediante decisión del 12 de agosto de 2022, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que la ciudadana Gabriela De Los Ángeles López, preste debido juramento de ley, en la forma prevista en el artículo 7 de Ley de Juramento, declarando la nulidad de todos los actos procesales posteriores al 15 de marzo de 2022, ordenando la notificación de las partes.
22. El 27 de enero de 2023, previas solicitudes de la parte actora, el tribunal de la causa, señalo a la parte accionante que la causa aún no se encontraba en fase de sentencia, visto que aun no se había dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión interlocutoria dictada el 12 de agosto de 2022.
23. Por diligencia de fecha 08 de febrero de 2023, la abogada Gabriela De Los Ángeles López aceptó el cargo recaído en su persona, jurando cumplirlo a cabalidad. Y el 20 de marzo de 2023, previas solicitudes de la parte actora, el tribunal de la causa, instó a la parte actora gestionar la citación de la referida ciudadana, en fecha 29 de marzo de 2023 fue librada la compulsa respectiva.
24. Mediante diligencia presentada en fecha 17 de abril de 2023, la abogada Gabriela De Los Ángeles López como defensora judicial de los ciudadanos Luis Germán Aponte Baca, Tony Carfora y Pascualino Lamanna Martuscelli, manifestó que ha realizado gestiones de ubicación de sus representados siendo infructuosa su localización.
25. Por auto del 11 de mayo de 2023, el Dr. Gustavo Hidalgo Bracho, en virtud de haber sido designado como Juez Temporal en fecha 24 de abril de 2023, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la causa en estado en que se encontraba a saber: el cuarto día de despacho del lapso de contestación de la demanda ordenando la notificación de la abogada Gabriela De Los Ángeles López como defensora judicial de los ciudadanos Luis Germán Aponte Baca, Tony Carfora y Pascualino Lamanna Martuscelli mediante boleta, la misma fue practicada dejándose constancia de ello en el expediente en fecha 07-07-2023.
26. Mediante escrito presentado el 12 de agosto de 2022, por el abogado Nestor Sayago Cáceres, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Tony Carfora Cocozella, esgrimió alegatos atinentes a: (i) que se declare la perención de la instancia al no haberse gestionado la citación de los ciudadanos EUGENIA LIBERTI VENERI, MARIA ROSA LAMANNA LIBERTI, MARIA EUGENIA LAMANNA LIBERTI y DOMENICO LAMANNA LIBERTI en su carácter de herederos conocidos del ciudadano Pascualino Martuscelli Lamanna, (ii) a que se declare la reposición de la causa al estado de que se proceda a la citación personal de los herederos conocidos ya identificados, (iii) señaló una serie de actos contrarios al orden público, y finalmente procedió a contestar la demanda.
27. Mediante decisión del 18 de septiembre de 2023, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, apelando de la misma la representación judicial de la parte actora.

De los actos reseñados, se evidencia que el juez de la recurrida, cuando ordenó la suspensión del proceso, en razón de constar la muerte del codemandado PASCUALINO LAMANNA MARTUSCELLI, en fecha 1º de abril de 2014, ordenando, al efecto, librar edicto para la citación de sus herederos desconocidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil; edicto que fue retirado y publicado por la parte actora, cuyas publicaciones fueron consignadas en autos mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2013. Luego de ello, se constató se realizaron una serie de actuaciones procesales, con la finalidad de designar defensor judicial a dicho herederos desconocidos; lo que produjo que, en apariencia, se cumplieran con las obligaciones que impone el artículo 144 del prenombrado código de trámites. Así se establece.

No obstante ello, cuando el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”, no distingue entre los causahabientes conocidos y desconocidos; por lo que, la obligación que tienen los interesados de gestionar la continuación de la causa, mediante el cumplimiento de las obligaciones que les impone dicha norma, a la letra del ordinal 3º del artículo 267 eiusdem, se dirige a dos vertientes; una, la citación mediante edictos de los herederos desconocidos; la otra, la citación personal de los conocidos, las cuales deben verificarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la suspensión del proceso, por la muerte del litigante. Así se establece.

Tal razonamiento es acorde con lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de junio de 2000, en el expediente Nº 00-414, que señala que la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) se manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme lo establecido en el artículo 231 eiusdem. Entendido que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé el referido artículo 144, deberá realizarse únicamente la citación por edictos. Añadiendo la Sala que dicha norma se encuentra revestida de eminente orden público, por lo que, no podía ser relajada por las partes ni por los jueces.

Ahora bien, en el caso de marras tenemos que el tribunal, previa solicitud del codemandado LUIS GERMAN APONTE BACA, libro edicto a los herederos desconocidos del codemandado PASCUALINO LAMANNA MARTUSCELLI, el cual fue publicado por la parte actora. No obstante ello, ninguno de los interesados en el proceso peticionó se practicase la notificación de los ciudadanos EUGENIA LIBERTI VENERI, MARIA ROSA LAMANNA LIBERTI, MARIA EUGENIA LAMANNA LIBERTI y DOMÉNICO LAMANNA LIBERTI, en su condición de herederos conocidos del de cujus, tal como se podía evidenciar de la copia certificada del acta de defunción Nº 23, expedida por el Registro Civil del Municipio Baruta en fecha 14 de marzo de 2013, que fue consignada en autos. Así se establece.

Por tanto, teniendo en cuenta, como antes se refirió, que la obligación a que se refieren los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, no se agota con la sola publicación del edicto a los herederos desconocidos, sino que también debe impulsarse la citación personal de aquellos que son conocidos, lo cual no fue impulsado en el presente juicio dentro de los seis (6) meses siguientes al día 1º de abril de 2014; transcurriendo holgadamente el lapso en cuestión, sin que ninguno de los intervinientes en el proceso hicieran cuenta de ello, debe tenerse que sí ocurrió, en el caso que nos ocupa, la perención breve de la instancia a que se refiere el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem. Así formalmente se decide.

No obstante ello, no puede pasar por alto este sentenciador que el fallo apelado, no expresa de manera clara y fehaciente, las circunstancias procesales que rodean al presente juicio, ni la norma procesal expresa en que fundamentó su proferimiento; y que desde la certeza en autos del fallecimiento del ciudadano PASCUALINO LAMANNA MARTUSCELLI; el proceso debió ser vigilado para la época por su director que, de haber sido revisado con detenimiento y aplicando de manera objetiva las normas que rigen en nuestro sistema procesal, no fuese llevado a las partes ni al tribunal a un desgaste de tiempo por más de nueve (9) años, cuando evidentemente había operado la extinción del proceso, por incumplimiento de las partes en sus deberes de citar a los causahabientes conocidos del de cujus PASCUALINO LAMANNA MARTUSCELLI. Por lo que, se insta a los operadores judiciales para que, en el futuro, observe las formas procesales y deberes que de manera oficiosa le faculta la Ley, cumpliendo con el principio de legalidad, que como guardián y director del proceso debe mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencia alguna, ateniéndose a las normas de derecho, en resguardo del orden público, conforme lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de todo lo expuesto, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta en fecha 25 de septiembre de 2023, por el abogado JUAN J. MORENO BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 18 de septiembre de 2023, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual quedará confirmada con distinta motivación, de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
IV
DE LA DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta en fecha 25 de septiembre de 2023, por el abogado JUAN J. MORENO BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 18 de septiembre de 2023, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: PERIMIDA la instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de NULIDAD DE VENTA incoada por los ciudadanos ROSALBA VALDEZ de PEREIRA, MARY ROSA PEREIRA VALDEZ y LEOPOLDO ENRIQUE PEREIRA VALDEZ en contra de LUIS GERMAN APONTE BACA, TONY CARFORA COCOZELLA y PASCUALINO LAMANNA MARTUSCELLI.

Queda CONFIRMADA, con distinta motivación, la decisión apelada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Regístrese y publíquesela presente decisión y en su oportunidad legal remítase la causa al A-quo.

Dada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° y 164°.-
EL JUEZ


Dr. CESAR HUMBERTO BELLO CONDE
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA.

En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. ALEXANDRA SIERRA.

EXP. Nº AP71-R-2023-000505 (11.743)
CHBC/AS/aa.