REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto: AP71-S-2024-000006
SOLICITANTE: ciudadano OSCAR JESÚS MUNARES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Buenos Aires, Argentina, y titular de la cédula de identidad N°V-18.032.596.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: ciudadanos JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ RAMÍREZ y JAIME ALBOR, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 120.026 y 245.846, respectivamente.
MOTIVO: EXEQUATUR.
-I-
Antecedentes

Se recibieron las presentes actuaciones ante esta instancia, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de febrero de 2024, previo al trámite administrativo de distribución de causa; en virtud de la solicitud de exequátur presentada por los abogados JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ RAMÍREZ y JAIME ALBOR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.026 y 245.846, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano OSCAR JESÚS MUNARES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N°V-18.032.596; en virtud del poder que les fuera otorgado a los referidos profesionales del derecho la ciudadana OSMARY COROMOTO MUNARES GONZÁLEZ, quien manifiesta según consta en auto es apoderada general del solicitante del exequátur.
En fecha 26 de febrero de 2024, compareció ante este Juzgado el abogado Jaime Albor, actuando en nombre de la parte solicitante, y consignó los documentos correspondientes mediante los cuales pretenden fundamentar su solicitud de exequátur.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal de alzada a pronunciarse con relación a su competencia para conocer del asunto, y del cumplimiento de los requisitos de Ley para admisibilidad de la solicitud de exequátur presentada en autos.
II
De la Competencia De Este Tribunal

Vistos los antecedentes del caso, resulta necesario para quien aquí suscribe determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente caso; teniéndose entonces que, en materia de sentencias o actos extranjeros, el primer aspecto a considerar, previo análisis sobre la procedencia del fondo de la solicitud de exequátur, es el conocer si el pronunciamiento que dio origen a la sentencia es de naturaleza contenciosa o no, para así poder determinar cuál es el órgano competente para conocer del mismo.
Siendo así, de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el órgano jurisdiccional competente para decretar el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación adopción y otros de naturaleza no contenciosa, es el Tribunal Superior del lugar donde hayan de hacer valer, exigiendo además la jurisprudencia patria, la revisión de las actuaciones a los fines de verificar si en el caso se encuentran involucrados los intereses de niños, niñas y/o adolescentes.
Ahora bien, esta Juzgadora observa, de la lectura efectuada a la sentencia de divorcio Nº 34501/2023, dictada en fecha 14 de agosto de 2023, por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 92, de la ciudad de Buenos Aires de la República Argentina, mediante la cual se declaró disuelto el vinculo matrimonial que existía entre los ciudadanos OSCAR JESÚS MUNARES GONZÁLEZ y MAIRA ALEJANDRA RODRÍGUEZ PALMA, no se evidencia que fue resuelta por medio de un procedimiento contencioso, por cuanto las partes interesadas, de manera libre y voluntaria manifestaron su deseo de no continuar con el vinculo matrimonia que les unía; y que a su vez se evidencia de la mencionada decisión que para la fecha de la publicación de la misma, se dejo constancia que los interesados no procrearon hijos durante su vinculo matrimonial; en consecuencia, queda demostrado de las actas procesales que conforman el caso de marras, que al haberse declarado el divorcio en un procedimiento no contencioso, y no constando en autos la existencia de hijos procreados por las partes que no hayan alcanzado su mayoría de edad, este Tribunal declara su competencia para conocer del asunto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

III
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS A LA SOLICITUD
Declarada la competencia por parte de este Tribunal para resolver la presente solicitud de exequátur, se deja constancia que la parte interesada consigno a los autos los siguientes documentos, a fin de sustentar su requerimiento.
1.- Copia certificada de poder otorgado por la ciudadana OSMARY COROMOTO MUNARES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.274.900, en su condición de apoderada del ciudadano OSCAR JESÚS MUNARES GONZÁLEZ, a los abogados JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ RAMÍREZ y JAIME ALBOR, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo de Chacao, a fin de que los mismos ejerzan la representación judicial del referido ciudadano
2.- Copia simple del acta de matrimonio Nº 148, celebrado entre los ciudadanos OSCAR JESÚS MUNARES GONZÁLEZ y MAIRA ALEJANDRA RODRÍGUEZ PALMA, en fecha 31 de octubre de 2014, ante el Registro Civil de la Parroquia Coche del Libertador del Distrito Capital.
3.- Copia certificada, con su debida apostilla de la sentencia de divorcio N° 34501/2023 de fecha 14 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 92, República Argentina, que declaró disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos OSCAR JESÚS MUNARES GONZÁLEZ Y MAIRA ALEJANDRA RODRÍGUEZ PALMA.


-IV-
Punto Previo
Así las cosas, vistos los recaudos que acompañan a la presente solicitud de exequátur, se observa que las actuaciones que dieron origen al requerimiento, se dan mediante escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2024, por los abogados José Ángel González Ramírez y Jaime Albor, quienes actúan en el presente caso en virtud de un poder que les fuera sustituido por la ciudadana Osmary Coromoto Munares González, a quien según lo alegado el ciudadano Oscar Jesús Munares González, le confirió poder ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Dicho lo anterior, es imprescindible citar lo normado en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“…Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”.
(Fin de la cita).

Por su parte, el artículo 4 de la Ley de Abogados establece:

“…Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.

(Fin de la cita. Negrilla y subrayado de esta alzada).

De las normas anteriormente citadas, se desprende que para ejercer un poder judicial dentro de un proceso, es obligatorio tener la cualidad de abogado en ejercicio, con la excepción de que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, o como representante legal.
En este sentido, resulta necesario señalar que las partes precisan de «capacidad procesal» y de la «capacidad de ser parte», nociones que no deben confundirse, pero adicionalmente requieren del auxilio de un abogado, ésta última denominada «capacidad de postulación o ius postulandi», la cual es exigida por razones técnicas, pues para asegurar el correcto desarrollo del proceso, no conviene que las mismas partes realicen los actos procesales, sino los sujetos instituidos profesionalmente, a saber, los abogados. La capacidad de postulación se traduce, en la facultad que corresponde a los abogados de realizar actos procesales con eficacia jurídica, mediante representación o la asistencia, de tal suerte que la parte, aun teniendo capacidad procesal, no puede actuar por sí mismo, pues precisa de la asistencia o representación de un abogado en ejercicio legal de la profesión (Domínguez, María Candelaria, Capacidad y Proceso: Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia, Nº 14, 2020, pp. 44-45).
Con relación a lo anterior, se debe expresar que la asistencia letrada en el proceso, es de carácter obligatorio, tal como lo dispone el artículo 4 de la Ley de Abogados, antes citado, es por ello que, ésta capacidad de postulación, es común a todo acto procesal y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso. Ahora bien, el espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contenedores, y, asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. (Henríquez La Roche, 2006, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, pp. 510-511).
En el actual régimen procesal, el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. De allí que, el ejercicio de la representación en juicio es en beneficio legal y exclusivo de los profesionales del derecho. (Pierre Tapia citado por Henríquez La Roche, ob. cit., p. 512).
Siguiendo la misma sintonía, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido un criterio reiterado y pacifico en relación a los poderes ejercidos judicialmente por personas que sin ser abogados actúan en representación de derechos ajenos, y es así como esta Juzgadora, se permite traer a colación la sentencia número AA20-C-2021-000040 de fecha 17 de septiembre de 2021, emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo, el cual textualmente expresó lo siguiente:
(…Omissis…)

“ … En el presente caso la querella es propuesta por el ciudadano Elio José Barreto Aguilera, ya identificado en este fallo, quien señala ser apoderado judicial de la ciudadana Albanelis Castañeda Ceballos, ya identificado en este fallo, y actúa asistido de abogado.
Dicho ciudadano Elio José Barreto Aguilera, actúa como apoderado judicial de la querellante, asistido de abogado, ejerciendo funciones de apoderado judicial en juicio, sin ser abogado, en franca violación de la Ley de Abogados, que sólo permite la representación en juicio como apoderado judicial del ciudadano que cumpla con los requisitos de ser abogado en libre ejercicio de la profesión, pues si la persona que tiene el mandato no es abogado, no puede ser representante en juicio, así lo tiene establecida la doctrina y jurisprudencia de esta Sala, de muy antigua data, pues en dado caso existe una evidente falta de capacidad de postulación de la persona que señala ser el apoderado judicial, lo que viola flagrantemente el orden público …”.
En tal sentido, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente: “…Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”.
Por su parte, el artículo 3 de la Ley de Abogados, señala: “…Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”.
Conforme a las disposiciones transcritas anteriormente, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados.
Todo lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en las transcripciones que, ad exemplum, se vierte a continuación, destacándose que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado...
En ese sentido, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 595, de fecha 30 de noviembre de 2010, caso: Joaquín Urbina, expediente N° 2010-379, reiterada en decisión del 22 de noviembre de 2011, expediente N° 2008-653, caso: SEVALCA y otro, contra Rosalind Mary Roystone y otro, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

“...Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:

“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”.

(Fin de la cita. Negrillas y Subrayado del texto transcrito).

En concordancia con lo anterior, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número AA20-C-2021-000285 de fecha 04 de octubre de 2022, con ponencia del Magistrado José Luís Gutiérrez Parra, dispuso lo siguiente:
(…Omissis…)

Así bien, tal y como se desprende de la doctrina de la Sala, y en afirmación y consolidación de lo que al respecto también ha dejado sentado la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo.
Razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
Afirmando lo anterior, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto.
Así bien, cuando la ad quem afirma que la ciudadana HeiddyAmaloa España García, quien no es abogada, tal y como se desprende de las actas procesales, atribuyéndose pura y simplemente la representación de la ciudadana María Teresa García, sustituyó su mandato judicial que indebidamente se atribuyó, en nombre de un profesional del derecho como lo es la abogada María Laura Carrillo, por consiguiente, jamás detentó la facultad para representar en juicio a los ciudadanos antes indicados, en ese sentido, es evidente, que en el presente caso, ocurre una manifiesta falta de representación, al carecer la ciudadana HeiddyAmaloa España García, de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, siendo insubsanable, en vista de que no hay manera de que adquieran la capacidad de postulación que no tenían cuando actuaron sin ella.
(…)
En afirmación a lo anteriormente establecido, y ratificando los criterios jurisprudenciales antes señalados, considera esta Sala, que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, lleva consigo a una manifiesta falta de representación en un juicio, por cuanto concurre la carencia especial de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión.
En este sentido, se puede verificar, la ciudadana Heiddy Amaloa España García no es abogada, y actuó en nombre y representación, así como apoderada de la ciudadana María Teresa García de España, y otorgó poder para demandar en el presente caso por desalojo, a la abogada ya mencionada en base a dicha facultad auto proclamada, como se dijo anteriormente en otro capítulo.
Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 4 de la Ley de Abogados, y los criterios jurisprudenciales antes citados, la ciudadana Heiddy Amaloa España García, no siendo abogada, incurrió en una manifiesta falta de representación, por no detentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo a todo evento un acto insubsanable”.

(Fin de la cita. Subrayado y negrillas de esta alzada).

Así las cosas, conforme a las normas citadas en el cuerpo de este fallo; y, los criterios traídos a colación, se concluye que para ejercer en juicio un poder judicial, como el que se ejerce en autos, es obligatorio que la persona que actúa en representación de los derechos e intereses de un tercero, tenga la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual en modo alguno puede ser suplido con la asistencia de un profesional del derecho, con la excepción de que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, pues, de no ser así, el mandato judicial se encontraría viciado de nulidad al no haber sido otorgado lícitamente para su ejercicio (objeto) conforme a lo establecido en el artículo 1.155 del Código Civil, en virtud de que el mandatario que no es abogado, se encuentra imposibilitado jurídicamente para ejercer la representación de otro.
En este orden, al otorgarse mandato judicial, a quien no es abogado, se incurre en una manifiesta falta de representación, por no poseer la especial capacidad de postulación que detenta un profesional del derecho, conforme a las normas contenidas en la Ley de Abogados y demás leyes de la República; y en modo alguno puede ser subsanable la falta de capacidad de postulación, de quien sin ser abogado haya realizado actuaciones en juicio, ni siquiera con la norma contenida en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que establece el modo de subsanar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 eiusdem, al establecer: “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, pues ninguna serviría, para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato, en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1235 del 13 de agosto de 2008, expediente N° 07-1800, caso: Iwona Szymañczak, ratificada, entre otras en sentencia de esa misma Sala N° 552 del 25 de abril de 2011, expediente N° 11-0177, caso: Industrias Metalmecánica Comar Compañía Anónima (INMECOMAR C.A.).
En atención a las sentencias previamente trascritas, se recalca que cualquier gestión inherente a la abogacía efectuada por una persona sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión; en tal sentido, en aplicación de los criterios anteriormente citados, al presente caso, se avistó que, la ciudadana Osmary Coromoto Munares González, quien no es parte en este asunto y sin que conste en autos que posea el título de abogado, sustituyó poder a los abogados José Ángel González Ramírez y Jaime Albor, para que representara a su poderdante, ciudadano Oscar Jesús Munares González, incurriendo con esa actuación judicial, en una manifiesta falta de representación, por no tener tal capacidad de postulación atribuida solo a los abogados que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
Así las cosas, no hay lugar a dudas para quien aquí decide como directora del proceso, que la normativa legal vigente faculta al operador de justicia aun de oficio, para declarar la inadmisibilidad de una causa, cuando se evidencie que no se han cumplido los presupuestos procesales para su admisión; siendo así, conforme a las documentales consignadas en autos, se evidencia que el poder otorgado por la ciudadana Osmary Coromoto Munares González, a los abogados José Ángel González Ramírez y Jaime Albor, adolece de un vicio de nulidad absoluta, que atañe al orden público, insoslayable a la luz de la jurisprudencia patria transcrita en el presente fallo, en virtud de haberse otorgado por una persona que no consta en autos, que es profesional del derecho, actuando con un mandato poder que carece de capacidad de postulación, existiendo en este sentido, una falta de representación para actuar en juicio en nombre de otro, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, pues son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado.
En consecuencia, este Juzgado al haber delatado en las actas del proceso la falta de capacidad de postulación de la ciudadana Osmary Coromoto Munares González, para actuar en representación del ciudadano Oscar Jesús Munares González, y otorgar poder en nombre de este, le resulta forzoso declarar inadmisible la presente solicitud de exequatur, por ser contraria a derecho, conforme a las normas contenidas en los artículos 341 y 166 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Abogados como en efecto será declarado de manera expresa, positiva, y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
-V-
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 166, 321 y 341 del Código de Procedimiento Civil en sintonía con el 4 de la Ley de Abogado y 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: INADMISIBLE la presente solicitud de EXEQUÁTUR presentada por los abogados JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ RAMÍREZ Y JAIME ALBOR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 120.026 y 245.846, respectivamente, quienes manifestaron actuar en hombre del ciudadano OSCAR JESÚS MUNARES GONZÁLEZ.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencia llevado por ante esta Alzada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el primero (1º) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
EL SECRETARIO ACC.,


ABG. OSCAR RACEF MALDONADO.
En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia, llevado por ante este Juzgado.
EL SECRETARIO ACC.,


ABG. OSCAR RACEF MALDONADO.

Asunto: AP71-R-2023-000022
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
BDSJ/ORM/May.