REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-X-2024-000027
PARTE RECUSANTE: ciudadanos ERIKA YELITZA UZCÁTEGUI VILLARREAL y RAMÓN ANTONIO UZCÁTEGUI VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.555.519 y V-5.430.478, respectivamente, asistidos por la abogado NOHORA CRUZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.521.
JUEZ RECUSADO: ABG. ANTONIO VELÁSQUEZ DELGADO, en su condición de Juez del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
JUICIO DE ORIGEN: INTERDICCIÓN CIVIL de la ciudadana MARÍA ELOÍSA VILLARREAL DE UZCÁTEGUI.
- I -
Antecedentes en Alzada

Fueron recibidas en esta alzada las presentes actuaciones, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la incidencia de recusación planteada en fecha 21 de febrero de 2024, por los ciudadanos ERIKA YELITZA UZCÁTEGUI VILLARREAL y RAMÓN ANTONIO UZCÁTEGUI VILLARREAL, contra el ABG. ANTONIO VELÁSQUEZ DELGADO, en su condición de Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso de la solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL de la ciudadana MARÍA ELOÍSA VILLARREAL DE UZCÁTEGUI.
Por auto de fecha 29 de febrero de 2024, este Tribunal le dio entrada al expediente ordenando abrir una articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, lapso el cual precluyó el día 12 de marzo de 2024.
Siendo así, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a resolver la presente incidencia de recusación ejercida, en los siguientes términos:




- II -
De los Fundamentos de la Recusación

Se evidencia en autos que mediante escrito consignado en fecha 21 de febrero de 2024, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los ciudadanos Erika Yelitza Uzcategui Villarreal y Ramón Antonio Uzcategui Villarreal, debidamente asistidos de abogada, procedieron a recusar al abogado Antonio Velásquez Delgado, Juez a cargo del mencionado organismo jurisdiccional, fundamentando la incidencia en las siguientes consideraciones:

“ Omisis”

“…Nosotros ERIKA YELITZA UZCÁTEGUI VILLARREAL y RAMÓN ANTONIO UZCÁTEGUI VILLARREAL, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.555.519 y V-5.430.478, respectivamente, en nuestro carácter de solicitantes de la interdicción de nuestra madre, María Eloísa Villareal, titular de la cédula de identidad número V-2.846.139, Debidamente asistidos por nuestra apoderada judicial Nohora Cruz, Número de Inpreabogado 156.521, ocurrimos y exponemos: Es el hecho que el día 15 de diciembre de 2023, en horas de la mañana, en la planta baja del de la entrada del circuito judicial, y siendo la oportunidad para presentar a la señora, María Villarreal, que por su condición de salud no pudo subir al Tribunal, se procedió a entrevistar, siendo escuchada en cada una de las preguntas correspondientes y finalizado el acto, el ciudadano juez, doctor Antonio Velázquez, en presencia del ciudadano Secretario, los solicitantes, el abogado y demás personas presentes allí, manifestó de viva voz “que la señora está más cuerda que ustedes y yo, fíjese que me contestó todas las preguntas y me manifiesta que tiene tres hijos, quiero hablar con la otra hija porque esto no va”, dando a entender que la interdicción presentada iba a ser declarada sin lugar, adelantando su pronunciamiento de fondo, manifestando su opinión sobre lo principal de la solicitud, antes de la sentencia correspondiente y sin tener un diagnóstico certero por parte de los médicos especialistas Artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil.
Visto que en fecha 19 de febrero del 2024, siendo la oportunidad para la evacuación de testigos: José Utrera, titular de la cédula de identidad Número V-24.663.906, en el acto de juramentación, además de juramentarlos realizó advertencia que nos permitimos rezar: “digan la verdad puramente la verdad porque esto puede ser un fraude porque yo entreviste a esa señora y estaba muy lucida, así que digan la verdad digan la verdad” los testigos comentaron que esto fue en tono amenazante e intimidante, dejando clara su actitud y juicio a priori sobre la solicitud de interdicción, es necesario acotar que lo acontecido fue en presencia del Secretario Dr. Jan Cabrera y el asistente del tribunal Moises Romero, evidentemente ante estas amenazas e intimidación afectando a los testigos, lo cual infringe rotundamente lo establecido por el legislador en el Artículo 82 ordinal 20° del Código de Procedimiento Civil.
En el contexto de lo anteriormente narrado, el alguacil me hace acceder al Despacho a la abogada, nuestra representante y apoderada judicial Nohora Cruz, a quien le manifiestan que el juez quería hablar con ella, y expresando lo que citamos textualmente, “saludos doctora le informo que la otra hija de la señora vino al despacho porque yo la llame y me presentó una carpeta así de gruesa de pruebas y me manifestó que este caso estaba por fiscalía, yo voy a solicitar un fraude procesal y voy a comunicarme con la fiscalía que lleva el caso”, a lo que yo le contesto, “doctor para eso allí existen los médicos especialistas, el neurólogo, psicólogo, psiquiatra, quienes deben que diagnosticar la veracidad de los hechos, porque yo doctor n investigo eso, usted sabe que nosotros los abogados no realizamos esas investigaciones, simplemente le creemos a los familiares, y el objetivo de esta interdicción es que su hija no le venda su bienes en vida aprovechándose de su con su condición de salud” a lo que respondió: “si la señora quiere puede vender, que si es eso es por otra instancia y hay que pedir una segunda opinión de los médicos también estoy enterado de unos hechos que vienen rodando por fiscalía porque su otra hija me lo comunicó, así que doctora yo voy a pasar esto por fraude procesal, voy a llamar a la fiscal del proceso para que haga las investigaciones del caso”.
Así las cosas, le informo ciudadano Juez que visto lo anteriormente narrado no consta en autos, es decir no está la carpeta de presuntas pruebas de la otra hija de la Sra. Maria Villarreal, no consta citación o notificación a nombre de la Ciudadana, Milagros del Carmen Uzcátegui de González, titular de la cédula de identidad N° V-9.959.517, lo que arguye ciudadano Juez, que usted de ser cierta su afirmación usted la recibió en su despacho, sin estar presente los solicitantes, sus dos hijos que, hasta diciembre de 2023, durante toda su vida desde que nacieron han vivido bajo el mismo techo de su madre. Todos estos Hechos los manifestó el mismo juez, en presencia de los funcionarios que constituyen el tribunal, desde el punto de visa de los familiares y testigos del proceso, esto sería una conducta irregular, muy grave , esto evidenciaría una parcialidad manifiesta una enemistad y desagrado en contra de los solicitantes y a favor de la ciudadana, Milagros del Carmen Uzcátegui de González, que sin esperan a la alzadas informes médicos, pronunciamiento del fiscal de la causa, prácticamente en una total indefensión de la entredicha ya que por decisiones apresuradas puede verse afectada la Ciudadana María Villarreal, por ser una persona de la tercera edad, que puede terminar sus días en la calle, por estos acontecimientos inesperados de pronunciamientos adelantados bajo ninguna prueba valorada a fondo violando al Artículo 82 Ordinal “18, del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicito lo siguiente:
Petitorio
Visto lo anteriormente expuesto por constituir una violación al debido proceso Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad en lo establecido en el Artículo 82 del código de procedimiento Civil en sus ordinales 15°, 18° y ”20°, y a todo evento procedo en este acto a recusar al ciudadano JUEZ PROVISORIO, DOCTOR. ANTONIO R. VELASQUEZ DELGADO, en nombre y representación de los solicitantes: ERIKA YELITZA UZCÁTEGUI VILLARREAL y RAMÓN ANTONIO UZCÁTEGUI VILLARREAL, y Solicito que la presente recusación que consignamos por diligencia sea admitida y tramitada de conformidad legal, igualmente solicito que la presente recusación sea declaraad con lugar con todos los pronunciamientos de ley juro la urgencia del caso.” Negritas y subrayado de lo Transcrito.
(Fin de la cita)

-III-
Informe del Juez Recusado
Mediante acta en fecha 22 de febrero de 2024, el abogado Antonio Rafael Velásquez Delgado, en su condición de recusado y Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejerció su derecho a la defensa con los siguientes planteamientos:
(…) En horas de despacho del día de hoy, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), comparece ante la Secretaría de este Juzgado el ciudadano ANTONIO RAFAEL VELASQUEZ DELGADO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y expone: “Siendo aproximadamente las doce y cuarenta y seis minutos de la tarde (12:46 p.m.) del día de ayer 21/02/2024, fue presentado por los ciudadanos ERIKA YELITZA UZCÁTEGUI VILLARREAL y RAMÓN ANTONIO UZCÁTEGUI VILLARREAL, en su carácter de solicitantes de la interdicción de la ciudadana MARÍA ELOÍSA VILLARREAL, debidamente asistidos por la abogada NOHORA CRUZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 156.521, escrito de recusación, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, dándoseme debida e inmediata cuenta de ello.
Los solicitantes antes identificados fundamentan la recusación interpuesta invocando al Artículo 82, ordinales 15°, 18° y 20° del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

“Artículo 82 Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) 15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (…) 18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado (…) 20º Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”
Alegan los recusantes que:

“…Que es el hecho que el día 15 de diciembre de 2023, en horas de la mañana, en la planta baja del de la entrada del circuito judicial, y siendo la oportunidad para presentar a la señora, María Villarreal, que por su condición de salud no pudo subir al Tribunal, se procedió a entrevistar, siendo escuchada en cada una de las preguntas correspondientes y finalizado el acto, el ciudadano juez, doctor Antonio Velázquez, en presencia del ciudadano Secretario, los solicitantes, el abogado y demás personas presentes allí, manifestó de viva voz “que la señora está más cuerda que ustedes y yo, fíjese que me contestó todas las preguntas y me manifiesta que tiene tres hijos, quiero hablar con la otra hija porque esto no va”, dando a entender que la interdicción presentada iba a ser declarada sin lugar, adelantando su pronunciamiento de fondo, manifestando su opinión sobre lo principal de la solicitud, antes de la sentencia correspondiente y sin tener un diagnóstico certero por parte de los médicos especialistas Artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil.
Visto que en fecha 19 de febrero del 2024, siendo la oportunidad para la evacuación de testigos: José Utrera, titular de la cédula de identidad Número V-24.663.906, en el acto de juramentación, además de juramentarlos realizó advertencia que nos permitimos rezar: “digan la verdad puramente la verdad porque esto puede ser un fraude porque yo entreviste a esa señora y estaba muy lucida, así que digan la verdad digan la verdad” los testigos comentaron que esto fue en tono amenazante e intimidante, dejando clara su actitud y juicio a priori sobre la solicitud de interdicción, es necesario acotar que lo acontecido fue en presencia del Secretario Dr. Jan Cabrera y el asistente del tribunal Moises Romero, evidentemente ante estas amenazas e intimidación afectando a los testigos, lo cual infringe rotundamente lo establecido por el legislador en el Artículo 82 ordinal 20° del Código de Procedimiento Civil.
En el contexto de lo anteriormente narrado, el alguacil me hace acceder al Despacho a la abogada, nuestra representante y apoderada judicial Nohora Cruz, a quien le manifiestan que el juez quería hablar con ella, y expresando lo que citamos textualmente, “saludos doctora le informo que la otra hija de la señora vino al despacho porque yo la llame y me presentó una carpeta así de gruesa de pruebas y me manifestó que este caso estaba por fiscalía, yo voy a solicitar un fraude procesal y voy a comunicarme con la fiscalía que lleva el caso”, a lo que yo le contesto, “doctor para eso allí existen los médicos especialistas, el neurólogo, psicólogo, psiquiatra, quienes deben que diagnosticar la veracidad de los hechos, porque yo doctor n investigo eso, usted sabe que nosotros los abogados no realizamos esas investigaciones, simplemente le creemos a los familiares, y el objetivo de esta interdicción es que su hija no le venda su bienes en vida aprovechándose de su con su condición de salud” a lo que respondió: “si la señora quiere puede vender, que si es eso es por otra instancia y hay que pedir una segunda opinión de los médicos también estoy enterado de unos hechos que vienen rodando por fiscalía porque su otra hija me lo comunicó, así que doctora yo voy a pasar esto por fraude procesal, voy a llamar a la fiscal del proceso para que haga las investigaciones del caso”.
Así las cosas, le informo ciudadano Juez que visto lo anteriormente narrado no consta en autos, es decir no está la carpeta de presuntas pruebas de la otra hija de la Sra. Maria Villarreal, no consta citación o notificación a nombre de la Ciudadana, Milagros del Carmen Uzcátegui de González, titular de la cédula de identidad N° V-9.959.517, lo que arguye ciudadano Juez, que usted de ser cierta su afirmación usted la recibió en su despacho, sin estar presente los solicitantes, sus dos hijos que, hasta diciembre de 2023, durante toda su vida desde que nacieron han vivido bajo el mismo techo de su madre. Todos estos Hechos los manifestó el mismo juez, en presencia de los funcionarios que constituyen el tribunal, desde el punto de visa de los familiares y testigos del proceso, esto sería una conducta irregular, muy grave , esto evidenciaría una parcialidad manifiesta una enemistad y desagrado en contra de los solicitantes y a favor de la ciudadana, Milagros del Carmen Uzcátegui de González, que sin esperan a la alzadas informes médicos, pronunciamiento del fiscal de la causa…”

En tal sentido, estando dentro del lapso establecido en la parte in fine del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo a extender el informe respectivo en los siguientes términos:
DE LA RECUSACIÓN
Teniendo en cuenta quela recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia. Y vista la señalización de la parte recusante y la fundamentación sostenida para hacer valer sus dichos, me encuentro en el deber de NEGAR, RECHAZAR y CONTRADECIR el hecho de encontrarme incurso en algún de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Debemos recordar que entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las cuales que por razón de su cargo deban conocer.
Ahora bien, las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y a la excepción; esto es, para efectos sustanciales; sino también, en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso; siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que presuma supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba, a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).
El recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca; es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa para determinar el efecto jurídico del artículo 82 del Código Procesal Civil.
Así las cosas, debo destacar que el asunto del cual se derivó la presente incidencia, se trataría de una solicitud de Interdicción Civil identificada con el alfanumérico N° AP11-V-FALLAS-2023-200574, a favor de la ciudadana María Eloísa Villarreal de Uzcátegui, quien es venezolana, de 87 años de edad, viuda y titular de la cédula de identidad N° V-2.846.139; la cual fue admitida por el Tribunal a mi cargo en fecha 16 de junio de 2023.
En atención a ello debe quedar debidamente precisado que la interdicción civil es el proceso seguido contra un determinado individuo a fin de que decrete la incapacidad de obrar de este por causa de un defecto intelectual grave que lo imposibilite de ejercer actos tendentes a administrar sus bienes e intereses.
En este sentido, y en atención a la recusación planteada en mi contra, debo expresar en primer lugar, que la parte recusante yerra a todo evento, al pretender imputarme la presunta comisión de la causal de recusación a que alude el ordinal 15° del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, al expresar que mi persona, al momento de llevar a cabo la entrevista con la presunta entredicha habría manifestado: “…finalizado el acto (…) manifestó de viva voz ´que la señora está más cuerda que ustedes y que yo´(…) dando a entender que la interdicción presentada iba ser (sic) declarada sin lugar, adelantando su procedimiento de fondo, manifestando su opinión sobre lo principal de la solicitud…” (Destacado y subrayado propio).
En tal sentido, niego, rechazo y contradigo tal alegato, toda vez que como sabemos, el principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe ser entendido como aquel conforme al cual el Juez decidir con base a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El preceptuado y aludido establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria desplegada por las partes, no obstante, en las causas de interdicción e inhabilitación civil este principio pierde rigidez pues las mismas gozan de un carácter de estricto orden público, además que el poder inquisitivo del Juez se encuentra debidamente amparado pudiendo ejercer cierta actividad en la búsqueda de la verdad con el fin de proteger al presunto indiciado y no ser un mero espectador del proceso.
En el caso sub lite, nos encontramos con un procedimiento especial el cual no podría ser declarado con lugar o emitirse pronunciamiento previo o adelantado, sin antes haberse interrogado a la persona de quien se trate, oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de estos, amigos de la familia, constatar el estado de salud mental de la promovida en interdicción mediante informe médico (SENAMECF), el cual no cursa en autos y por último escuchar la Opinión Fiscal.
En segundo lugar, niego, rechazo y contradigo el hecho de haber ejercido un tono amenazante e intimidante en contra de los testigos promovidos por la parte recurrente, lo cual a decir de ellos me hizo infringir “rotundamente” con lo establecido por el legislador en el ordinal 20° del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito”. Sólo por el hecho de haber cumplido con la formalidad de Ley, e indicarles al momento de juramentarlos: “que quedaban solemnemente juramentados a los fines de decir la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad, ante el funcionario encargado de recepcionar su declaración”. Siendo lo único cierto, que al momento de llevar a cabo al acto de juramentación, efectivamente se encontraban presentes los funcionarios Abg. Moisés Romero y el Secretario del Tribunal Abg. Jan Cabrera.
En cuanto a la causal de recusación referida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la norma establece: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”. Con relación a ésta causal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, establece que para invocar la causal de enemistad, debe estar debidamente fundada y no basta solo con la voluntad de la parte interesada y en tal sentido señaló: “…De la transcripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad esta que debe ser demostrada por los hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador. La enemistad es causal de recusación cuando el Juez mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa…”.
Sobre la enemistad, el notable Dr. R. Marcano Rodríguez (1960), señala lo siguiente: “…el recusante está en el deber legal de fundamentar su recurso sobre hechos determinados y precisos que demuestren el estado grave de enemistad existente entre él y el Juez, y que ningún modo se limite a alegaciones abstractas de odio y de malevolencia entre ellos. Los hechos invocados contra el juez, aún precisos y concretos, deben serle personales, y nunca aquellos respecto de los cuales sea extraño…”.
En tal sentido, niego, rechazo y contradigo a todo evento, la manifiesta enemistad y desagrado en contra de los solicitantes en interdicción que se me pretende imputar, así como el derecho de haber presuntamente llamado o requerido la presencia en mi Despacho, de la “otra hija de la señora María Villarreal” quien a decir de la abogada de los hoy recusantes, me habría traído según a mi decir, una carpeta de presuntas pruebas, las cuales me habrían servido de base para evaluar la posibilidad de iniciar una eventual incidencia por la presunta comisión de un fraude procesal en desarrollo. Adicionalmente, niego, rechazo y contradigo los acontecimientos inesperados de pronunciamientos adelantados que se me intentan atribuir bajo ninguna prueba valorada a fondo.
Me pregunto, si del expediente de marras no se colige o evidencia información alguna relacionada con la ciudadana Milagros del Carmen Uzcátegui de González, titular de la cédula de identidad N° 9.959.517, como habría sido posible que me hubiese puesto en contacto con ella?
Habiendo desvirtuado los argumentos expuestos por los recurrentes es por lo que NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO el encontrarme incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresa de esta manera mi informe respecto de la incidencia de recusación surgida, por lo que solicito con la venia de estilo al Juez Superior que conozca de dicha incidencia que deseche la misma SIN LUGAR.
Para finalizar debo señalar que la recusación que se me dirige carece absolutamente de fundamento lógico ya que se quiere otorgar a una actuación netamente procedimental un carácter o matiz conductual, lo que constituye un error del recusante y así solicito sea declarado por la alzada que conozca de la incidencia que nace con ocasión a la presente recusación.
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, remítase las copias certificadas del escrito a través del cual plantean la recusación, y de la presente Acta; a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para la prosecución de la causa. Líbrense los correspondientes oficios. Es todo”. Terminó se leyó y conformes firman.
(Fin de la cita, Negritas y subrayado de lo Transcrito.)

-IV-
Motivación

A los fines de establecer los fundamentos de este Tribunal para resolver la presente incidencia, cabe acotar que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, y obedece a un acto procesal mediante el cual, con fundamento en determinadas causales establecidas por ley o conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional; las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la sola afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, pues es preciso demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudiera estar incurso el juez de la causa.
Por otro lado, debe entenderse que la recusación es el medio legal concedido a las partes en un juicio, para buscar el desplazamiento de un funcionario del conocimiento de un litigio, pues se presume que aquel debiendo abstenerse voluntariamente, no lo ha hecho, siendo que esas causales de abstención están establecidas en la Ley y la Jurisprudencia.
En concordancia a lo anterior, tenemos que el tratadista Manuel Osorio en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, (Pág. 649)”, define la recusación como:

“(…) Como la facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral, para reclamar que un Juez, o uno o varios miembros de un Tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tiene interés en el mismo o que lo han prejuzgado. En ciertos casos la recusación puede hacerse sin expresar la causa; pero lo corriente es que se encuentre comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los Códigos Procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien haya promovido estará obligado a probarlo... las causas de recusación habituales son el parentesco, tener amistad intima o enemistad manifiesta con el recusado, mantener relaciones económica y laborales con él, tener interés en la causa, haber litigado o estar litigando con el recusante, haber intervenido en litigio con algún otro carácter, haber presentado denuncia o sostenido acusación contra quien sea objeto de recusación (…)”.

En este caso, la actividad de la parte recusante está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente por algún motivo que a criterio del legislador pueda comprometer su imparcialidad en el asunto, mediante Jurisprudencia se ha establecido que el recusante debe tener en cuenta 3 conclusiones fundamentales para que prospere su pretensión como son:
a) Debe alegar hechos concretos;
b) Que tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y,
c) Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra.
Así las cosas, para que prospere la recusación formulada contra un juez, se requiere que la parte recusante demuestre los hechos imputados y que conducen a considerar que en efecto el Juez se encuentra incurso en la causal de recusación imputada.
En la recusación bajo análisis, queda en evidencia que la parte recusante, fundamento la incidencia en el contenido de los numerales 15°, 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

“…Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…) 15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
(…) 18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
(…) 20º. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.(…)
(Fin de la cita. Negritas y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, y delimitados como han quedado los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fue planteada la recusación de autos, es oportuno indicar que la parte recusante, no promovió prueba alguna a fin de sustentar los hechos afirmados en su escrito de recusación, sin embargo a los fines garantizar la tutela judicial efectiva como garantía constitucional, se pasa al análisis de referidas causas de recusación y su procedencia de la siguiente manera:
Numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”(…): para resolver esta primer causal de recusación, tenemos que, analizados los argumentos utilizados por los recusante en base a esta causal, es importante señalar que, ha sido reiterada la doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, la cual nos indica que dicha conducta se materializa al momento en el que Juez, por algún medio comunicacional manifiesta quien de las partes involucradas en el juicio que esta puesto a su conocimiento vencerá en el fondo de lo debatido, sin más ni menos “QUIEN GANARA LA CONTIENDA JUDICIAL”; en este sentido, alegan los recusantes que el Juez de la causa: “…manifestó de viva voz “que la señora (presunta entredicha) está más cuerda que ustedes y yo, fíjese que me contestó todas las preguntas y me manifiesta que tiene tres hijos, quiero hablar con la otra hija porque esto no va”; sin embargo se evidencia de lo autos que la parte interesada, aun teniendo la oportunidad ante esta instancia de promover pruebas, como por ejemplo testigos del hecho, a fin de que fueran corroborados sus alegatos, no hicieron lo propio, no bastando para quien aquí decide, la simple declaración de los hoy recusantes, para demostrar el supuesto adelanto de opinión atribuido al hoy recusado; siendo forzosos para este Tribunal de Alzada, declarar la recusación con fundamento en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin lugar. Así se decide.
Numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”…: en lo que respecta a esta causal de recusación, los hoy recusante, alegan que el Juez de la causa, recibió a la hermana de estos en su despacho, sin estar en presencia de los solicitantes de la interdicción civil, siendo esta una conducta grave que hace evidenciar una parcialidad manifiesta una enemistad y desagrado contra los recusante. Siendo así, debe advertir esta Alzada, que no existen en las actas procesales, elementos probatorios ni fundados indicios de que exista la tan alegada enemistad entre los recusantes y el recusado, puesto que no quedo demostrado de forma alguna, que el recusado, haya atacado la reputación de los recusantes, pues el simple descontento de los hoy recusante por supuestamente haber recibido a una persona ajena a la causa, el Juez del proceso, en nada constituye elemento suficiente para dar por comprobada una situación de hecho que amerite la separación del conocimiento de la causa, y en modo alguno da lugar a considerar que, existe enemistad manifiesta entre el operador de justicia para con los solicitantes de la interdicción, tampoco constando en autos que el recusado manifestara o exteriorizara a través de su comportamiento actos que hicieran evidente la enemistad alega por los ciudadanos ERIKA YELITZA UZCÁTEGUI VILLARREAL y RAMÓN ANTONIO UZCÁTEGUI VILLARREAL, pues como bien lo ha sostenido nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Juez con alguna de las partes, sino como lo establece la norma, la misma ha de ser una enemistad manifiesta y evidente por parte del funcionario a quien se pretende separar del juicio, en consecuencia, la recusación planteada con fundamento en la referida causal debe ser declara sin lugar. Así se decide.
Numeral 20º. del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito” ; bajo tales premisas, este Tribunal observa de los alegatos esgrimidos por los recusantes, que éstos se limitaron a señalar como injurias o amenazas, unas supuestas declaraciones efectuadas por el Juez de la causa, donde les exigió a los testigos promovidos por los recusantes, que “digan la verdad puramente”; siendo así, quien aquí se pronuncia reitera, que los hoy recusantes, ni siquiera promovieron alguna declaración de los referidos testigos ante esta Alzada, a fin de corroborar los dichos, por lo cual no hacen ni presumir a esta Juzgadora que el juez recusado haya proferido las amenazas de las cuales se le acusa; en razón de lo cual resulta necesario, declarar sin lugar esta causal de recusación planteada en autos, en virtud de no haberse promovido prueba alguna en las actas del expediente, pues corresponde al recusante, la carga de la prueban a fin de demostrar sus afirmaciones. Así se decide.
En tal sentido, y dado que la recusación obedece a un acto procesal creado para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los funcionarios actuantes en los diferentes asuntos judiciales sometidos a su conocimiento, y por cuanto la parte recusante, no consignó a los auto ningún medio probatorio que desprendan elementos de convicción que hagan presumir que el Juez recusado se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en los numerales 15°, 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocadas, resulta forzoso para esta Alzada, declarar como en efecto se declarar en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR la recusación interpuesta por los ciudadanos ERIKA YELITZA UZCÁTEGUI VILLARREAL y RAMÓN ANTONIO UZCÁTEGUI VILLARREAL, contra el abogado ANTONIO RAFAEL VELÁSQUEZ DELGADO, en su condición de Juez del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL de la ciudadana MARÍA ELOÍSA VILLARREAL DE UZCÁTEGUI, sustanciada en el según expediente signado con el Nro. AP11-V-FALLAS- 2023-000574.
-V-
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta por los ciudadanos ERIKA YELITZA UZCÁTEGUI VILLARREAL Y RAMÓN ANTONIO UZCÁTEGUI VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.555.519 y V-5.430.478, respectivamente, asistidos por la abogado NOHORA CRUZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.521, contra el abogado ANTONIO RAFAEL VELÁSQUEZ DELGADO, en su condición de Juez del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con fundamento en los numerales 15°, 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL de la ciudadana MARÍA ELOÍSA VILLARREAL DE UZCÁTEGUI, según expediente signado con el Nro. AP11-V-FALLAS- 2023-000574.
SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar mediante oficio de la presente decisión al Juez recusado; y al Juez del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que resultó competente, para conocer de la causa principal, en virtud de la recusación planteada en autos.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legalmente establecido para ell no se hace necesaria la notificación de la parte recusante.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
EL SECRETARIO,


ABG. OSCAR RACEF MALDONADO.
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 p.m.; y se libraron los oficios números: 041-2024 y 042-2024.
EL SECRETARIO,


ABG. OSCAR RACEF MALDONADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ASUNTO: N° AP71-X-2024-000027
BDSJ/ORM/May