REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO: AP71-R-2023-000230
PARTE ACTORA: ciudadanos MODESTO MÉNDEZ ROMAR, FRANKLIN ALBERTO MÉNDEZ BAÑAS, OMAR ALFONSO MÉNDEZ BAÑA y JOSÉ MANUEL MÉNDEZ BAÑA (Sucesores de la causante JOSEFA BAÑA DE MÉNDEZ), venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.191.411, 10.797.635, 6.323.625 y 11.662.456, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos SABINO ANTONIO GARBAN FLORES, MERLE RAMIREZ VIVAS y CARLOS ALBERTO BRACHO CATANAIMA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.993, 93.071 y 134.604, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana, ZULAY EMILIA LÓPEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.853.285.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana PAUDELIS NOHEMI SOLÓRZANO SANTANA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 126.586.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento Sobre Recurso de Casación).

-I-
Vista la diligencia de fecha 12 de marzo de 2024, suscrita por la abogada Paudelis Solórzano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 126.586, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual anunció recurso de casación, contra la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 30 de enero de 2024, este Tribunal, a los fines de la sustanciación del recurso anunciado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Observa quien aquí se pronuncia, que nuestro ordenamiento jurídico actual ha establecido, para el acceso a la sede de casación, la exigencia del cumplimiento de tres requisitos indispensables que deben ser analizados por los jueces, antes de admitir el recurso anunciado y elevar la sentencia proferida en alzada para una revisión ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; siendo así, tenemos que los mencionados requisitos a los que se hace referencia en el presente párrafo son, el referente a la tempestividad del recurso, el tipo de sentencia contra la cual se anuncia el recurso de casación, y por último la cuantía de la demanda, precisado lo anterior pasa de seguidas este Tribunal, al análisis de los mismos, con el fin de determinar si el presente caso, es susceptible para ser elevado al conocimiento de la mencionada Sala:
Con respecto al primero de los mencionados requisitos, referente a la tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte demandada, es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el mismo, debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso para sentenciar previsto en el artículo 521 ejusdem, o del vencimiento del diferimiento al que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada oportunamente y de no ser publicada en el lapso legal establecido, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la sentencia definitiva dictada en la presente causa, fue pronunciada fuera del lapso legalmente establecido para ello, motivo por el cual se ordenó la notificación de las partes, dejando constancia en fecha 01 de marzo de 2024, el secretario de este Juzgado de haber quedado las partes interesadas en el proceso debidamente notificadas de la decisión objeto del recurso de casación, y cumplidas así las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a partir del siguiente día de despacho a la referida constancia, comenzó a computarse el lapso al que hace referencia el artículo 314 del Texto Legal Adjetivo, transcurriendo el mismo de la siguiente manera: MARZO 2024: 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14 y 15.
Así las cosas, siendo que la representación judicial de la parte demandada, consigno diligencia ante este Juzgado en fecha 12 de marzo de 2024, mediante la cual anunció recurso de casación contra el fallo dictado por esta Alzada en fecha 30 de enero de 2024, representado la fecha de consignación de la diligencia, el séptimo (7°) de los diez días de despacho, con los que contaban las partes para el anuncio del recurso, se entiende que, el mismo fue anunciado de manera TEMPESTIVA, por lo que se tiene como cumplido, este primer requisito de Ley, para la admisión del recurso interpuesto en autos. Así se declara.
Siguiendo el mismo orden de ideas, con respecto al segundo de los requisitos correspondiente a las sentencias contra la cual se anuncia el recurso de casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:

1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación.

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Dicha norma legal preceptúa los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el recurso extraordinario de casación; con relación a ello, observa éste Tribunal, que la sentencia proferida en esta instancia en fecha 30 de enero de 2024, se dictó en el curso de una demanda por resolución de contrato, en virtud del recurso de apelación ejercido el 10 de mayo de 2016, por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana, ZULAY EMILIA LÓPEZ, contra la decisión de fecha 14 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido, en la parte dispositiva de la sentencia dictada por esta superioridad quedó establecido lo siguiente:
“(…Omissis…)
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN propuesto en fecha 10 de mayo de 2016, por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana, ZULAY EMILIA LÓPEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.853.285.
Segundo: SE MODIFICA por los razonamientos expuestos en el presente fallo la sentencia de fecha 14 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoaran los ciudadanos MODESTO MÉNDEZ ROMAR, FRANKLIN ALBERTO MÉNDEZ BAÑAS, OMAR ALFONSO MÉNDEZ BAÑA y JOSÉ MANUEL MÉNDEZ BAÑA (Sucesores de la causante JOSEFA BAÑA DE MÉNDEZ), venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.191.411, 10.797.635, 6.323.625 y 11.662.456, respectivamente, contra la ciudadana ZULAY EMILIA LÓPEZ MENDOZA ya identificada.
Tercero: SE DECLARA RESUELTO el contrato de Opción de Compra Venta suscrito por los ciudadanos MODESTO MÉNDEZ ROMAR, FRANKLIN ALBERTO MÉNDEZ BAÑAS, OMAR ALFONSO MÉNDEZ BAÑA y JOSÉ MANUEL MÉNDEZ BAÑA y la ciudadana ZULAY EMILIA LÓPEZ MENDOZA, sobre el bien inmueble identificado con el N° 151, ubicado en el piso 15, el cual forma parte del edificio “RESIDENCIAS FRADU” situado en la Avenida Mis Encantos, en el Sector Chacao del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuyos linderos son NORTE: con fachada norte del edificio y apartamento N° 156; SUR: con fachada sur del edificio y apartamento N° 152; ESTE: con fachada este del edificio; y, OESTE: con los apartamentos Nros. 156 y 152; al cual le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 40, en consecuencia, se ordena a la parte demandada a entregar a la parte actora el referido inmueble destinado a vivienda ya identificado.
Cuarto: SE ORDENA a los ciudadanos MODESTO MÉNDEZ ROMAR, FRANKLIN ALBERTO MÉNDEZ BAÑAS, OMAR ALFONSO MÉNDEZ BAÑA y JOSÉ MANUEL MÉNDEZ BAÑA, a pagar a la demandada, previo a la entrega del inmueble objeto de la controversia, la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.350.000,00) que resulta de la suma de los CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) entregados por la demandada por concepto de reserva en el documento de intención de compra, suscrito por los ciudadanos antes descritos en fecha 19 de diciembre de 2012, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Capital, Nro. 15, Tomo 297, y NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), que resulta del monto recibido en el contrato resuelto menos un diez por ciento (10%), como clausula penal en el contrato, suscrito por los mismos ciudadanos por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 2013, bajo el N° 32, Tomo 81 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria, montos a los cuales no se les aplico las diferentes reconversiones monetarias establecidas por el ejecutivo nacional.
Quinto: SE ACUERDA la indexación de los montos anteriormente señalados, mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Por cuanto se observa que el presente procedimiento judicial hubo vencimiento reciproco entre las partes, no hay especial condenatoria en cosas. (…Omissis…)”.
(Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).
Así las cosas, del fallo parcialmente transcrito, se puede evidenciar que la mencionada decisión es de carácter definitiva, por lo que este Tribunal actuando en segunda instancia, se pronunció sobre el fondo de la controversia, declarando parcialmente con lugar la demandada y declarando resuelto el contrato de opción de compra venta suscrito por los ciudadanos MODESTO MÉNDEZ ROMAR, FRANKLIN ALBERTO MÉNDEZ BAÑAS, OMAR ALFONSO MÉNDEZ BAÑA y JOSÉ MANUEL MÉNDEZ BAÑA y la ciudadana ZULAY EMILIA LÓPEZ MENDOZA, lo cual resulta a todas luces que el fallo objeto del recurso de casación, se enmarca dentro del ordinal 1º del artículo 312, de Código de Procedimiento Civil, pues la misma pone fin a la controversia, siendo además este Juzgado, la última instancia previa a la Sala de Casación Civil, por lo cual se tiene como cumplido este segundo requisito de Ley, para acceder a la sede casacional. Así se decide.
Por último, con relación, al requisito correspondiente a la cuantía de la demandada, para que el caso de marras, y su sentencia definitiva, sea revisada en casación, es menester señalar que lo establecido en criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., en el cual señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”.
(Negritas del texto transcrito).
Por otro lado, cabe destacar por esta sentenciadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., respecto a la cuantía necesaria para acceder a casación, en donde señaló:
“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(…)De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…”.
(Negritas y Subrayado de éste Tribunal Superior).
Siendo así, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se aprecia que el momento que se debe tomar en cuenta para analizar el requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda, en razón de lo cual, sí la cuantía exigida es la establecida en la anterior Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse conforme a la misma para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.
Así las cosas, observa este Juzgado, que la parte actora estimó su pretensión en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.500.000,00), tal como consta en el escrito de libelar, específicamente en el folio nueve (09), del presente expediente. Asimismo, se aprecia que el recurso de casación anunciado por la parte demandada, se hace con base a un escrito libelar presentado en fecha 08 de agosto de 2014, momento para el cual que se encontraba en vigencia la anterior Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispone en el segundo aparte de su artículo 18, que para acceder al recurso de casación se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000,oo U.T.), para lo cual se deja constancia que, conforme a lo establecido en la Gaceta Oficial Nº 40.359 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 19 de febrero de 2014, tenía un valor de ciento veintisiete bolívares por unidad tributaria (Bs.127,00 x 1 U.T).
En este sentido, al estimarse la cuantía de la demanda en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.500.000,00), y tomando en cuenta, que para la fecha de la presentación del escrito de libelar de la presente causa, la Unidad Tributaria tenía un valor de mil quinientos bolívares (Bs. 127,00 x 1 U.T); se evidencia que la presente acción está estimada en diecinueve mil seiscientos ochenta y cinco con cero tres, unidades tributarias (U.T. 19.685,03), correspondiendo este valor con la operación aritmética de dividir el monto total calculado en Bs. entre el valor de la unidad tributaria para la fecha de interposición de la demanda. En virtud de lo anterior, al constatarse que la estimación de la demanda, excede con creces la cantidad de 3.000 U.T., exigidas por nuestra normativa legal, debe necesariamente este Juzgado, dar por cumplimiento este último requisito.
En consecuencia, verificado como ha sido por este Tribunal de Alzada, que en el presente caso son concurrentes, los tres requisito de Ley para la procedencia del recuso de casación anunciado en autos por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, en fecha 30 de enero de 2024, se declara ADMISIBLE el mismo, y se ordena la remisión del presente expediente mediante oficio, en su forma original a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual quedara así expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
-II-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
PRIMERO: Se ADMITE el recurso de casación anunciado, en fecha 12 de marzo de 2024, por la abogada PAUDELIS SOLORZANO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, en fecha 30 de enero de 2024, en el presente juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO siguen los ciudadanos MODESTO MÉNDEZ ROMAR, FRANKLIN ALBERTO MÉNDEZ BAÑAS, OMAR ALFONSO MÉNDEZ BAÑA Y JOSÉ MANUEL MÉNDEZ BAÑA (Sucesores de la causante JOSEFA BAÑA DE MÉNDEZ) contra la ciudadana ZULAY EMILIA LÓPEZ MENDOZA, plenamente identificados todos en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión del recurso de casación anunciado, se ordena la remisión del presente expediente en su forma original, mediante oficio dirigido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal para ello, no se hace necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.

EL SECRETARIO ACC.,



ABG. OSCAR RACEF MALDONADO
En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se salvan las tachaduras y enmendaduras de foliatura existentes en el presente expediente, de la siguiente manera: Pieza Principal Nº 1: folios (147), del (165) al (167), (201), (203), (204), (207), (208) al (242), (251), (267), (268), (285), (286), (288), (353) al (356), (382) al (384), (405) al (407), (409), (414) al (449), (452), (489) y (503). Por último se deja expresa constancia que en este misma fecha se libro oficio de remisión del expediente dirigido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con oficio Nº 044-2024.-
EL SECRETARIO ACC.,




ABG. OSCAR RACEF MALDONADO

Sentencia Interlocutoria
Admisión de Recurso de Casación.
ASUNTO: AP71-R-2023-000230
BDSJ/ORM/May