REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2023-000563
PARTE ACTORA: ciudadana CARMEN JOSEFA ARRAIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.906.117.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano ILDEMARO JOSÉ LATUFF CORONADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 41.312.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MAIRA ANAIS MEDINA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.519.534.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano CÉSAR ENRIQUE BAILI RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 302.958.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2023 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
-I-
Antecedentes del Juicio

Se reciben ante esta Alzada las presentes actuaciones, cumplido los trámites administrativos de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 18 de octubre de 2023, por el abogado ILDEMARO LATUFF CORONADO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana CARMEN JOSEFA ARRAIZ, contra la decisión de fecha 19 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda que por daños y perjuicios incoara la ciudadana CARMEN JOSEFA ARRAIZ, contra la ciudadana MAYRA ANAIS MEDINA RODRÍGUEZ.
En fecha 01 de noviembre de 2023, este Juzgado Superior le dio entrada al asunto, la juez del despacho se abocó al conocimiento de la causa en el estado procesal correspondiente, ordenando anotarlo en el libro respectivo, fijándose el trámite para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de noviembre de 2023, la ciudadana Carmen Josefa Arraiz otorgó poder Apud Acta al abogado Ildemaro José Latuff Coronado.
En fecha 29 de noviembre de 2023, el abogado César Enrique Baili Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes. En esta misma fecha, el abogado Ildemaro José Latuff Coronado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
En fecha 12 de diciembre de 2023, el abogado César Enrique Baili Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes.
En fecha 14 de diciembre de 2023, este Tribunal dictó auto, mediante el cual dijo “vistos”, comenzando a computarse a partir de ese día, inclusive, el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, se verifica de la revisión de las actas que, el presente juicio de Daños y Perjuicios, se inició mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 4 al 8).
En fecha 15 de octubre de 2021, la ciudadana Carmen Josefa Arraiz otorgó poder Apud Acta al abogado Ildemaro José Latuff Coronado.
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2021, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2022, el Juez suplente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de mayo de 2022, una vez gestionado los trámites de la citación de la parte demandada, mediante la consignación por parte del Alguacil del Circuito Judicial, del recibo de citación firmado por la ciudadana Maira Mediana, dejándose constancia de haber cumplido con las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de junio de 2022, el abogado César Enrique Baili Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 27 de junio de 2022, la ciudadana Maira Medina otorgó poder Apud Acta al abogado César Enrique Baili Rodríguez.
En fecha 27 de junio de 2022, el abogado César Enrique Baili Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de impugnación a la inspección judicial.
En fecha 11 de julio de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de julio de 2022, el abogado Ildemaro José Latuff Coronado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición a la tacha.
En fecha 9 de agosto de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de solicitud de extemporaneidad del escrito de oposición de la tacha, presentado en fecha 28 de julio de 2022 por el abogado Ildemaro José Latuff Coronado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 21 de septiembre de 2022, el abogado César Enrique Baili Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de solicitud de avocamiento.
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2022, el Juez provisorio del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2022, el A quo declaró terminada la incidencia de tacha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, desechó el instrumento tachado.
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2023, el A quo se pronunció sobre los escritos de pruebas promovidos por las partes.
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2023, el A quo fijó oportunidad para llevar a cabo la inspección judicial y el acto de evacuación de testigos.
En fecha 27 de marzo de 2023, el tribunal A quo llevó a cabo la inspección judicial.
En fecha 28 de marzo de 2023, el tribunal A quo llevó a cabo el acto testimonial de los ciudadanos Darwin Mosquera Guarenas y Verónica Rivero Mendoza.
En fecha 29 de marzo de 2023, el abogado César Enrique Baili Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó fijaciones fotográficas tomadas en la inspección judicial realizada en fecha 27 de marzo de 2023.
En fecha 13 de abril de 2023, el abogado Ildemaro José Latuff Coronado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de denuncia por violación de normas de orden público.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2023, el A quo negó la solicitud de nulidad formulada por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 16 de mayo de 2023, el abogado César Enrique Baili Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
En fecha 26 de mayo de 2023, el abogado César Enrique Baili Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones.
En fecha 02 de junio de 2023, el abogado César Enrique Baili Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó informe de CORPOELEC de fecha 26 de mayo de 2023, identificado con el número GGCJ-O-207.
En fecha 19 de septiembre de 2023, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, cuyo dispositivo es del tenor siguiente:
VI
DISPOSITIVA

“En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión que por indemnización de DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la ciudadana CARMEN JOSEFA ARRAIZ contra la ciudadana MAIRA ANAIS MEDINA RODRÍGUEZ, ambas partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión.
Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.

(Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).

En fecha 04 de octubre de 2023, el A quo dejó constancia de haber recibido en fecha 02 de octubre de 2023 proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número AA20-C-2023-000323, mediante oficio número TSJ/SCCS/OFIC/2023-1370, contentivo de las resultas de avocamiento presentada por el abogado Ildemaro Latuff Coronado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada, el cual fue oído por el Juzgado de la causa en ambos efectos, ordenando remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para su respectiva distribución.
-II-
Motivación
Encontrándonos en la oportunidad procesal para resolver el presente recurso de apelación, interpuesto en fecha ejercido en fecha 18 de octubre de 2023, por el abogado Ildemaro Latuff Coronado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana Carmen Josefa Arraiz, contra la decisión de fecha 19 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puesto a conocimiento de esta alzada, previa distribución de ley, en la acción por Daños y Perjuicios, sigue la ciudadana Carmen Josefa Arraiz, contra la ciudadana Mayra Anais Medina Rodríguez, pasa este Juzgado a emitir el fallo respectivo previa las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte Actora: Alega la parte actora que, ha venido ocupando una vivienda ubicada en la calle La Montaña de la Vega, sector La Veguita, casa Nº 17-11, PB, Municipio Libertador del Distrito Capital, quien mantuvo una relación locativa con las ciudadanas Elizabeth de Jesús Leal Villa y María Ana de Jesús Villa de Leal, por más de catorce años (14), manteniendo siempre una excelente relación personal y arrendaticia; pero las ciudadanas antes identificadas dieron en venta dicha vivienda a la ciudadana Maira Medina, sin embargo, la nueva arrendadora desde los primeros días que ocupó la vivienda, e su parte alta ha asumido una conducta totalmente agresiva, atípica, antijurídica, grosera hacia la demandante y su grupo familiar, profiriéndole toda clase de insultos e improperios, haciéndoles la vida imposible, negándose en todo momento a vivir en paz, armonía. Aduce que toda esa situación se tradujo en daños y perjuicios materiales, ocasionados a la vivienda que actualmente ocupa, violándole el derecho al uso, goce y disfrute del bien arrendado, eliminando la llave de paso de agua potable, lo que le ha traído como consecuencia la compra de botellones de agua potable, lo que se traduce en doce (12) botellones de agua mensual, por espacio de dos años y seis meses, para poder hacer todas sus necesidades básicas, esta situación le ha generado un gasto por la cantidad de OCHO MIL MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.291.600.000,00), dicha cantidad le constituye una grave disminución de sus ingresos mensuales y como consecuencia de ello, de su patrimonio personal, lo que se traduce en daño emergente.
Igualmente arguye que, la ciudadana Maira Medina le obstruyó una ventana, tapándola con cajas de forma intencional, impidiéndole la entrada de aire y de la luz del día, dejándole el interior de la vivienda sin ventilación; así mismo, alega que en el medidor de electricidad de la vivienda, le instalaron otro cable, el cual le suministra electricidad a otra vivienda, teniendo que cancelar un incremento en la factura de la energía eléctrica, es decir, debe pagar la electricidad de la vivienda que habita, así como, la de otra vivienda, produciéndole un grave daño patrimonial, por espacio de dos (2) años y medio, por la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.973.767,34). Seguidamente, fundamenta la demanda en los artículos 1185 y 1273 del Código Civil venezolano.
Finalmente, demandan a la ciudadana Maira Medina, en su condición de arrendadora, para que convenga o sea condenada a: Primero: En reconocer que eliminó la llave de paso de agua potable que viene de la tubería de la calle y que surte de agua a la vivienda que actualmente ocupa; Segundo: Que elimine el cable de energía eléctrica conectado al medidor que le pertenece a otra vivienda; Tercero: Que cancele la cantidad de OCHO MIL MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.291.600.000,00) por concepto de las compras de botellones de agua potable, por espacio de dos años y tres meses, es decir, desde enero de 2019 hasta septiembre de 2021, para ello, solicitan una experticia complementaria del fallo definitivo; Cuarto: Que cancele la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.973.767,34), por concepto de energía eléctrica, debido al pago que ha hecho de la electricidad tanto la vivienda que habita, así como, la de otra vivienda, por espacio de dos años y seis meses; Quinto: Al pago de las costas y costos que genere este procedimiento. Por último, solicita se aplique el método de indexación judicial o corrección monetaria al monto arriba especificado.
Parte Demandada: En la oportunidad de hacerse presente en actas para el ejercicio de su derecho a la defensa, esto fue en fecha 16 de junio de 2022, consignó escrito de contestación a la demanda (f. 57-74), en el cual adujo lo siguiente:
Que es cierto la parte actora ha venido ocupando un inmueble de su única y exclusiva propiedad, también es cierto que, las ciudadanas Elizabeth de Jesús Leal Villa y María Ana de Jesús Villa de Leal, le dieron en venta el inmueble ubicado en la calle La Montaña de la Vega, sector La Veguita, casa Nº 17-11, PB, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que rechazan, niegan y contradicen haber asumido una conducta totalmente agresiva, atípica, antijurídica, grosera hacia la ciudadana Carmen Josefa Arraiz y su grupo familiar.
Que la demandante siempre se ha negado hablar con su persona, sobre un nuevo contrato de arrendamiento y hasta se ha negado a dejarle entrar a su casa para cambiarle las tuberías de aguas limpias a la propiedad, por cuanto las mismas se encuentran en mal estado.
Que en fechas 30 de enero y 10 de abril de 2019, presentó denuncia ante la Unidad de Atención a la Víctima del Servicio de Policía Comunal de la Parroquia La vega, para mediar y suscribir una caución para la solución del problema de convivencia, sin embargo, la misma no se presentó.
Que rechazan, niegan y contradicen haberse negado en todo momento a vivir en paz, armonía y a tener buenas relaciones, no solo locativas sino también personales.
Que desde el momento en que se hizo propietaria del inmueble, notificó a la parte actora de esa situación, nunca quiso tener alguna relación arrendaticia, inclusive manifestó desalojar dos (2) meses después de la compra del inmueble, transcurrido esos dos (2) meses, la actora no desalojó, por tanto, decidió hacer un nuevo contrato con un nuevo canon de arrendamiento, pero la arrendataria manifestó no querer un nuevo contrato de arrendamiento y que se iba a mantener pagando el mismo canon, aunado a lo anterior, también le manifestó que por tener 14 años en el inmueble, ya le pertenecía por derecho.
Que en fecha 30 de enero de 2019, se dirigió a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), a los fines de lograr una solución al conflicto, el día 21 de febrero de 2019, dicho organismo le exhortó a comparecer ante las Oficinas del Grupo de Respuesta Anti Desalojos Arbitrarios, y la mencionada ciudadana no asistió a la cita.
Que rechazan, niegan y contradicen que tales circunstancias se hayan traducido en daños y perjuicios materiales ocasionados a la vivienda que actualmente ocupa la actora, violándole su derecho de uso, goce y disfrute del bien arrendado.
Que rechazan, niegan y contradicen que hayan eliminado la llave de paso de agua potable el cual surte a la vivienda que actualmente ocupa la demandante, privándola del vital líquido y mucho menos que le haya traído como consecuencia la compra de botellones de agua potable para hacer sus necesidades básicas.
Que rechazan, niegan y contradicen que la parte actora haya comprado por espacio de dos años y seis meses garrafones o botellones de agua potable.
Que rechazan, niegan y contradicen que la parte actora haya gastado la cantidad de OCHO BILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.291.600,00).
Que rechazan, niegan y contradicen que todas las cantidades de dinero reclamadas hayan causado una grave disminución de los ingresos mensuales de la demandante y que ello se traduzca en daño emergente.
Que rechazan, niegan y contradicen que hayan obstruido la ventana, tapándola con cajas de forma intencional, no permitiendo la entrada de aire y la luz del día, dejando el interior de la vivienda sin ventilación.
Que rechazan, niegan y contradicen que en el medidor de electricidad de la vivienda que habita la demandante, se le haya instalado anexado otro cable de electricidad y que este suministre electricidad a otra vivienda, teniendo que cancelar un incremento en la factura de energía eléctrica, por tanto, le haya causado un grave daño patrimonial.
Que rechazan, niegan y contradicen que la demandante haya pagado por concepto de energía eléctrica la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.973.767,34), por espacio de DOS AÑOS Y SEIS MESES aproximadamente.
Que la demandante siempre supo que se iba a colocar un cable 220 voltios para un aire acondicionado y estuvo consciente de que se iba a colocar ese cable en el medidor.
Que la parte actora no cancela recibos de electricidad desde el año 2018 y vista la demanda incoada en su contra, debió cancelar la totalidad de la deuda de toda la casa.
Que impugna, desconoce y tacha la inspección judicial anexada como única prueba al escrito libelar, el cual fue evacuado por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº AP31-S-2019-000837.
Que rechazan, niegan y contradicen la fundamentación de la demanda en la pretensión de Daños y Perjuicios Materiales y patrimoniales, específicamente el Daño Emergente en las disposiciones establecidas en los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil.
Por último, rechazan, niegan y contradicen la estimación de la demanda por la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.302.573.767,34), así como, el pago de las costas y costos que genere el presente procedimiento.
Visto los argumentos de las partes de la presente contienda judicial, se verifica de las actas que en fecha 29 de noviembre de 2023, ante esta alzada, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes (f. 349 - 397), argumentando lo siguiente:
Que ratifica en todas y cada una de sus partes lo señalado en el escrito de contestación a la demanda.
Que concuerda con el resultado de la sentencia en todas y cada una de sus partes, ya que la demandante en autos no logró probar de manera fehaciente sus afirmaciones de hecho, no realizando actividad probatoria alguna que le favoreciera.
Que el requisito indispensable para poder reclamar daños materiales o patrimoniales como el caso en cuestión, es que tiene que ser propietario y la demandante no es propietaria del inmueble al que ella hace alusión de los daños.
Que están dadas las circunstancias para declarar sin lugar la demanda por Daños y Perjuicios Materiales y Patrimoniales, específicamente daño emergente.
Por último, que el recurso de apelación planteado por la parte demandante apelante, sea declarado sin lugar y que sea confirmada la sentencia recurrida.
En esa misma fecha 29 de noviembre de 2023 (f. 398- 406), la parte demandante - recurrente consignó escrito de informes, en el mismo arguye lo siguiente:
Que el presente expediente está viciado de nulidad, por tanto, las actuaciones son totalmente irritas y la sentencia es nula, así como por la flagrante violación de normas constitucionales, de orden público.
Que denuncia el quebrantamiento de formas procesales con menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de la violación de los artículos 15, 206, 208, 212, 397 del Código de Procedimiento Civil, la falta de aplicación de los artículos 438, 442 ejusdem, el artículo 1380 del Código Civil y la violación de los artículos 26, 49 ord. 8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el día 20 de mayo de 2022, se consignan las resultas de la citación personal de la accionada, comenzando a correr el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda o la promoción de cuestiones previas, el día 23 de mayo de 2022, concluido el lapso de 20 días de despacho, el cual finalizó el día 20 de junio de 2022, se abre Ope Legis, el lapso para la promoción de pruebas, el día 21 de junio de 2022, el cual finalizaba el día 17 de julio de 2022, siendo que el día 13 de julio de 2022, el tribunal A quo, por auto expreso agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte accionada, cuando aún no había concluido el lapso de promoción de pruebas, constituyéndose en una flagrante violación de normas de orden público, el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Que en el folio 71 del presente expediente cursa una impugnación o tacha de falsedad de documento público, específicamente una inspección judicial, el cual es rechazado a todo evento jurídico, por cuanto la representación judicial de la parte accionada pretende que el tribunal A quo, tache de falso una inspección judicial, sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1380 del Código Civil, ya que no se especifica de que se trata la tacha de falsedad, siendo éste el instrumento fundamental de la presente acción.
Que en la tacha de falsedad, amerita un procedimiento principal donde se proponga la incidencia, es decir, admitida la demanda, por alguna circunstancia se presenta la incidencia de tacha, se apertura el cuaderno separado y es en ese cuaderno separado donde se lleva el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido 442 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en el presente juicio no se aperturó el cuaderno separado, no tramitándose la incidencia, siendo una norma procesal de excepción, de interpretación restrictiva y de obligatorio cumplimiento para el juez.
Por último, solicita que se declare la nulidad absoluta de todo el proceso por provenir de actos írritos, por tanto, se declare la reposición de la causa al estado de aperturar el lapso probatorio, previo cómputo por secretaría de los días que faltan para su conclusión y la correspondiente boleta de notificación; así mismo, solicita la apertura del cuaderno separado para la tramitación de la incidencia de tacha de falsedad, incoada por la representación judicial de la parte accionada y como consecuencia de lo anterior, solicita la notificación de la representación de la vindicta pública. Finalmente, solicita la revocatoria en todas y cada una de sus partes de la sentencia definitiva, por provenir de actos írritos, que la hacen nula de nulidad absoluta.
En fecha 12 de diciembre de 2023 (f. 2-8 pieza II), la parte demandada consignó escrito de observaciones, en el mismo arguye lo siguiente:
Que la parte accionante no contestó en tiempo hábil, no defendiendo su posición contestando debidamente la impugnación, incluso insistiendo en el documento, al no hacerlo oportunamente quedó en estado de extemporaneidad, ya que presentó un escrito de oposición mucho tiempo después de haber transcurrido los lapsos.
Que el lapso para promover pruebas concluyó el día 12 de julio de 2022, por tanto, la accionada promovió pruebas el día 11 de julio de 2022 y el tribunal procedió agregar las pruebas promovidas a los autos en fecha 13 de julio de 2022.
Que la accionante no realizó la contestación a la formalización en tiempo hábil, por tanto, no se dio apertura al cuaderno separado para la incidencia de tacha.
Que el recurrente señala el quebrantamiento de normas sustanciales de procedimiento, pero esta no contestó la formalización de la impugnación propuesta, por tanto, no hay nada que notificar al Ministerio Público, ya que no hay materia sobre la cual sustanciar.
Que existen una serie de reclamaciones sobre unas supuestas violaciones de derechos constitucionales y procesales por parte del juez a quo, siendo que la parte recurrente no ha cumplido con las pautas del procedimiento.
Ahora bien, vista la secuela de actos de la presente causa y expuesta las defensas de las partes, y siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la controversia, este Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse previamente sobre el alegato de reposición de la causa presentado en el escrito de informes de la parte actora, hoy recurrente, en este sentido se observa:
Siendo el proceso de estricto y eminente orden público, ya que es de interés general de la colectividad, mantener una estructura clara y eficiente, que sirva para resolver los conflictos que se susciten, a fin de mantener el bienestar común, éstas reglas no pueden, ni debe ser relajadas por las partes y mucho menos subvertidas por el Juzgador, y así lo ha dejado sentado la jurisprudencia patria de nuestra Máxima Jurisdicción, pues ello, acarrearía que los litigantes concurran a un proceso inseguro.
Al respecto, se debe señalar que la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no pueda subsanarse de otro modo, pero no se puede declarar dicha nulidad si se ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado. Con la reposición, el fin que se persigue, es corregir la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas cuestiones que lo integran, no puede tener por objeto, subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal, que afecten el orden público o perjudiquen intereses de las partes, las cuales no puedan subsanarse de otra manera, sino única y exclusivamente a través de la reposición de la causa.
En este sentido, se hace necesario citar el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

(Subrayado y negritas de este Tribunal de Alzada)

Sobre el particular, esta Alzada hace saber, que el proceso civil, está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el Juez, ya que esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado debe garantizar a través de los Órganos de Administración de Justicia, por considerarlas apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos, por lo cual se debe concluir que ello va en contravención al debido proceso, y por ende, al orden público, tal como se ha venido observando a través de la presente motivación.
Por su parte, el artículo 208 del referido texto adjetivo civil, establece la obligación del juez superior de reponer la causa al estado de que el tribunal de primer grado, dicte nueva sentencia cuando hubiese detectado o declarado un acto nulo, ordenándole que haga renovar el acto írrito.
Como se puede observar, de lo expuesto con anterioridad, las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho a la defensa. El incumplimiento de estas formas, da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la concepción del debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.
Concerniente a lo narrado en el párrafo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez C/ Promociones y Construcciones Oriente C.A., señaló lo siguiente:
“(...) en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
(...) Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.
Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”.
En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas (...)”.

Siguiendo el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció con relación a las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir, “(...) al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo (...)”. Así, la referida Sala estableció expresamente lo siguiente:
“(...) estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.
Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
(...Omissis...)
‘En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.

De las normas y criterios precedentemente invocados, se desprende no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino además la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo, cuando se trate de interpretar instituciones procesales, debiendo todos los jueces observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que, tienen la obligación de examinar estos principios y valores de forma amplia, al servicio de un proceso, cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 eiusdem.
Así las cosas, de una revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar del escrito de informes (f. 398-409 pieza I) presentado por la parte demandante, hoy recurrente, quien solicitó la nulidad absoluta de todo el proceso, por provenir de actos írritos, y como consecuencia de ello, solicitó la reposición de la casusa al estado de abrir el lapso probatorio, previo cómputo por secretaría de los días que faltan para su conclusión y la correspondiente boleta de notificación, por lo que, a su decir, se produjo el quebrantamiento de formas procesales con menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que se violó los artículos 15, 206, 208, 212, 397 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse aplicado los artículos 438, 442 ejusdem, así como, el artículo 1380 del Código Civil, en concordancia con los artículos 26, 49 ord. 8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, alega en su escrito que una vez citada la parte demandada, comenzó a correr el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda o la promoción de cuestiones previas, el día 23 de mayo de 2022, concluido el lapso de 20 días de despacho, el cual finalizó el día 20 de junio de 2022, se abre Ope Legis, el lapso para la promoción de pruebas, el día 21 de junio de 2022, el cual finalizaba el día 17 de julio de 2022, siendo que el día 13 de julio de 2022, el tribunal A quo, por auto expreso, agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte accionada, cuando aún no había concluido el lapso de promoción de pruebas, constituyéndose en una flagrante violación de normas de orden público, al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Observando este juzgado que, en fecha 26 de enero de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, hoy recurrente, abogado Ildemaro José Latuff, solicitó mediante diligencia (f. 143) al tribunal A quo un cómputo de los días de despacho desde el 20 de mayo de 2022 hasta el 13 de julio de 2022, evidenciándose que en fecha 1 de febrero de 2023 (f. 144), el tribunal de la causa ordenó mediante auto efectuar el cómputo solicitado.
En este sentido, examinadas las actas del asunto bajo análisis, se puede evidenciar que, durante el iter procesal, consta actuación de fecha 20 de mayo de 2022, practicada por el ciudadano Williams Benítez, en su condición de alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual dejó constancia de haber practicado de forma efectiva la citación de la parte demandada ciudadana Maira Medina Rodríguez (f. 50), ahora bien, tomando en cuenta el cómputo realizado por el secretario del tribunal de instancia (f. 144), se evidencia que el lapso de veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda, comenzó a transcurrir al día siguiente de haberse dejado constancia en autos de dicha citación, tal como lo establece el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, transcurriendo de la siguiente manera: 23, 24, 25, 26, 27, 31 de mayo de 2022, 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17 y 20 de junio de 2022 (inclusive); mientras que el lapso de 15 días de despacho para la promoción de pruebas, tal como lo prevé el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió de la siguiente manera: 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2022, 01, 04, 06, 07, 08, 11, 12, 13 y 14 de julio de 2022 (inclusive), tal como se evidencia igualmente del auto de fecha 10 de mayo de 2023 (f. 197 al 198), en el cual se observa la fecha de inicio, así como, la finalización del lapso de promoción de pruebas.
De lo anterior, se puede colegir que le corresponde a esta superioridad determinar si existe una discrepancia entre los lapsos expresados en autos y lo alegado por el recurrente, si los mismos constituyen o no una violación a los derechos fundamentales referidos al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva; y, si efectivamente alcanzó el fin para el cual estaba destinado. Siendo ello así y constatado en autos los lapsos antes descritos, se puede evidenciar que el escrito de contestación a la demanda lo presentó el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 16 de junio de 2022, es decir, en el día 18 de despacho de los 20, dentro del lapso, mientras que el escrito de promoción de pruebas del apoderado judicial de la parte demandada, lo presentó el día 11 de julio de 2022, es decir, en el día 12 de despacho de los 15, dentro del lapso.
Para el caso de marras, no se evidencia que la parte actora-recurrente haya consignado escrito de promoción de pruebas, inclusive en el escrito de informes alega que su única prueba es la inspección extrajudicial impugnada, así mismo, se evidencia que, si bien es cierto, en el auto de fecha 13 de julio de 2022, se ordenó agregar las pruebas de la parte demandada y cuyo lapso vencía al día siguiente, es decir, el 14 de julio (inclusive), no es menos cierto que, en las actas que conforman el presente expediente, no consta que la parte actora haya hecho uso de su derecho, no siendo procedente entonces alegar la vulneración de su derecho a la defensa, quedando para este juzgado superior, verificadas las actuaciones realizadas por el tribunal de instancia, cumpliendo de esta manera con el fin para el cual estaba destinado, en consecuencia, la parte actora, hoy recurrente, no logró demostrar el acto írrito violatorio de las garantías constitucionales, referidas al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por lo que el argumento alegado forzosamente debe ser desechado. Así se establece.
En lo que respecta al argumento efectuado por la parte actora-recurrente referente a la impugnación o tacha de falsedad de documento público, específicamente de la inspección extrajudicial, según su decir, expresa en su escrito de informes que la representación judicial de la parte accionada pretende que el tribunal A quo, tache de falso una inspección judicial, sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1380 del Código Civil, ya que no se especifica de que se trata la tacha de falsedad, siendo éste el instrumento fundamental de la presente acción, por tanto, dicha tacha amerita un procedimiento principal donde se proponga la incidencia, se apertura el cuaderno separado y es en ese cuaderno separado donde se lleva el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, a su decir no se abrió el cuaderno separado, no se tramitó la incidencia, siendo una norma procesal de excepción, de interpretación restrictiva y de obligatorio cumplimiento para el juez.
Con relación a la tacha de instrumento por vía incidental, se debe señalar que es un procedimiento accesorio con relación al proceso principal, es decir, surge eventualmente para resolver un asunto conexo con relación al asunto principal, generalmente de naturaleza procesal, que forma parte del mismo proceso, pero se sigue en un cuaderno separado, el cual se decide mediante una sentencia interlocutoria, antes de que se produzca la sentencia definitiva, y, por supuesto esa decisión va a incidir en esta. En el caso de la tacha por la vía incidental, es un procedimiento accesorio para resolver sobre la falsedad del instrumento que fue aportado como medio de prueba en ese proceso, donde se está ventilando en la causa principal otra pretensión.
En cuanto a la tacha de documentos por vía incidental, resulta necesario citar los artículos 439, 440 y 441 del Código Adjetivo Civil, los cuales expresan lo siguiente:
“Artículo 439: La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.
Artículo 440: (…)
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha
Artículo 441
Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”.
(Fin de la cita).

Sobre el particular, Humberto Bello Lozano, en su obra titulada Pruebas, Tomo II, Editorial Estrados, Caracas, 1966, p. 68, expresó lo siguiente:
“[…] El único camino que da la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público, es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concibe ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y ser invalidable mientras no sea declarado falso.
[…] la tacha de falsedad es por consiguiente un recurso especifico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez, requeridas por la ley […]”.
(Fin de la cita).

Igualmente, Jesús Cabrera Romero en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre (1997), ha señalado lo siguiente:
[…] La corriente predominante en el país es que las falsedades atinentes al acto de documentación del género documento, sin importar la especie, se ataquen mediante la tacha de falsedad instrumental, tanto las simples falsedades que contenga dicho acto, como las relativas a la autenticidad.
[…] En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los arts. 1.380 y 1.381 CC. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental.
[…] La tacha de falsedad instrumental, como hemos venido exponiendo, fue prevista para conocer de las falsedades de la prueba documental negocial, en particular la de los documentos públicos negociales, cuya característica es que el dicho del funcionario facultado para otorgar fe pública, impuesto en los documentos, los hace merecer fe pública...”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., 1997, pp. 343, 363, 394).
(Fin de la cita).

Para el caso de marras, la parte demandada impugnó la inspección extrajudicial, presentada por la parte actora junto al libelo de la demanda, este tipo de prueba se practica fuera de juicio, para dejar constancia de la existencia de hechos que con el pasar del tiempo se pueden modificar, igualmente, es un medio probatorio directo, es decir, que no se requiere intermediarios, pues es el propio juez quien la realiza. El legislador ha querido por vía de excepción, permitir que se lleven a cabo inspecciones judiciales fuera del juicio, esto es, extra litem; en tal sentido, el artículo 1.429 del Código Civil, expresa:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.
(Fin de la cita).

Es evidente que este artículo se refiere, no a la inspección judicial como prueba en general, admitida por la ley en juicio, sino a la modalidad de la prueba evacuada fuera de juicio, antes de que éste ocurra. Es de hacer notar que, la inspección judicial autorizada por el legislador siempre estará llamada a que la misma se haga valer en un futuro juicio, es por ello que, dicha prueba tiene como finalidad, que el interesado pueda promover inmediatamente después del perjuicio que le ha sido ocasionado, el reconocimiento ocular, ya que si lo solicitare después de intentada la demanda, habría desaparecido la mayor parte de los vestigios del daño causado y éste vendría a ser dudoso para el Juez mismo.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán mediante sentencia Nº 16-0413 de fecha 7 de abril de 2021, estableció con relación a la inspección extrajudicial, lo siguiente:
…Omissis…
“Siguiendo este hilo argumentativo, puede apreciarse en sentencia de esta Sala № 0348 del 10 de mayo de 2018 (caso: Miguel Ángel Díaz Sánchez), la posición doctrinaria respecto a la inspección ocular practicada fuera de juicio, en la cual se estableció que la inspección realizada dentro de los supuestos del artículo 1.429 del Código Civil, sin citación de la otra parte, es una prueba legal, cuyo mérito está el juez obligado a analizar en la sentencia, aun cuando en ella no haya intervenido la parte contra la cual pueda oponerse en el futuro. Conforme a esta disposición se autoriza la práctica de la inspección ocular fuera del juicio, cuando pueda sobrevenir un perjuicio por retardo en la evacuación de la prueba, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
No requiere citación alguna, no sólo porque la ley no lo exige así, sino también porque al momento de su práctica no existe aún el juicio, ni la parte a la cual puede oponerse dicha prueba; exigir la citación de esta última para practicar las diligencias, haría frustratoria una medida que, por su naturaleza, es corrientemente de urgencia.
Finalmente, cada instrumental incorporada al expediente tendrá un determinado valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate; en este sentido, debe señalarse que el acta de inspección ocular extrajudicial como la realizada en el presente caso, goza de la naturaleza de un documento público por devenir de un funcionario público autorizado por la ley, para dar fe pública notarial de los hechos que declara haber efectuado y de aquellos que declara haber visto u oído, ello obedece a que al practicar la inspección ocular, el Notario no solo da fe del otorgamiento, sino del contenido puesto que interviene en su elaboración, dando certeza de lo allí expresado.
En efecto, el artículo 1.357 del Código Civil señala: "Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado ".
En este sentido, el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute, ello explica la prescindencia de la citación de la parte contra la cual pretenda hacerse valer la prueba de inspección para ejercer el control de la misma, toda vez que, en el caso de la inspección extrajudicial como la realizada en la presente causa, al ser considerada como documento público, su autoría y contenido sólo podrían ser discutidos por vía de tacha de falsedad.

(Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).

En este sentido, examinadas las actas del asunto bajo análisis, se puede evidenciar que, durante el iter procesal, riela al folio 125 de la pieza I, auto de fecha 26 de septiembre de 2022, en el que se abocó al conocimiento de la presente causa el juez A quo, otorgando los lapsos correspondientes a los fines de dar continuidad al mismo, una vez haya constado en autos la notificación de las partes. Seguidamente, en fecha 9 de noviembre de 2022 (f. 134 – 135 pieza I) el Juez A quo, mediante auto ordenó efectuar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 16 de junio de 2022 hasta el 28 de julio de 2022, a los fines de pronunciarse sobre la tacha propuesta por la parte demandada.
Consta de las actuaciones que rielan en el presente expediente que, en el auto antes identificado, se puede evidenciar el cómputo efectuado por secretaría de los días de despacho llevado en el libro diario del tribunal A quo, en el que se especifica de la siguiente manera: Desde el 16 de junio de 2022 (exclusive) fecha en que se presentó el escrito de contestación de la demanda, hasta el día 27 de junio de 2022 (inclusive), fecha en que se presentó el escrito de impugnación de la inspección extrajudicial, transcurrieron 5 días de despacho, a saber: 17, 20, 21, 22, 27 de junio de 2022, y desde el día 27 de junio de 2022 (exclusive) hasta el 04 de julio de 2022 (inclusive), transcurrieron 5 días de despacho, a saber: 28, 29, 30 de junio, 01 y 04 de julio de 2022, fecha en que se debía presentar el escrito de contestación a la impugnación del instrumento, sin embargo, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora-recurrente presentó el escrito de contestación a la impugnación (f. 114-117 pieza I) en fecha 28 de julio de 2022, resultando evidente que la contestación a la impugnación se realizó cuando ya había transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
Así las cosas, una vez verificadas las actuaciones realizadas por el tribunal de instancia, se evidencia que en este caso la parte actora, hoy recurrente, no insistió en hacer valer la prueba de inspección extrajudicial, dentro del lapso previsto para ello, es decir, el Tribunal A quo declaró terminada la incidencia, por lo que el instrumento quedó desechado del proceso. En consecuencia, el tribunal de la causa al desechar la prueba de inspección extrajudicial, cumplió con el fin para el cual estaba destinado, tal como lo prevé el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, de lo anterior considera quien aquí decide que el tribunal de la causa no quebrantó el orden público constitucional; por lo que no vulneró las garantías constitucionales, referidas al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por lo que el argumento alegado por la actora - recurrente debe forzosamente desecharse. Así se decide.
Resuelto lo anterior corresponde a esta alzada, el análisis del acervo probatorio traído a los autos de esta contienda judicial en el juicio de daños y perjuicios, que se resuelve y en este sentido de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se observa:
Parte actora:
Junto a su escrito libelar, consigno inspección judicial practicada por el Tribunal Decimo Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 07 de marzo de 2019; instrumento que fue tachado y presentada su formalización por parte de su contraria, en la oportunidad de dar contestación a la demanda y de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, fue desechada la instrumental del proceso, decisión contra la cual no se ejerció recurso alguno y como consecuencia adquirió firmeza, en tal virtud quedo desechado del proceso. Así se estable

Parte Demandada:
1. Corre inserto del folio 75 al 76 (pieza I) marcado con la letra “A y B”, copia simple de las actuaciones realizadas ante la Unidad de Atención a la Víctima adscrita al Ministerio Público en fechas 30 de enero de 2019 y 10 de abril de 2019, denuncia realizada por la ciudadana Maira Medina, referente a presuntos conflictos de convivencia con la ciudadana Carmen Arraiz. No obstante de esta instrumental, solo se desprende unas denuncias realizadas por la parte demandada, por lo que no aporta nada al proceso que se resuelve, debiendo como consecuencia desecharse. Así se decide.
2. Corre inserto del folio 77 al 79 (pieza I) marcados con las letras “C y D”, Original y copia de constancias emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), de fechas 11 de enero y 30 de enero de 2019, a la ciudadana Maira Medina, con el propósito de realizar trámites y recibir asesoría legal. La presente probanza se desecha, en razón de ello, queda relevada de análisis, por cuanto nada aporta para resolver los hechos controvertidos en este asunto. Así se decide.
3. Corre inserto del folio 80 al 90 (pieza I) marcado con la letra “E”, facturas emitidas por CORPOELEC, cuyo número de cuenta de contrato es 100001160067 de fechas 9 de junio de 2022. La presente documental se desecha, por no haber sido ratificada en juicio, ya que emanan de un tercero. Así se decide.
4. Corre inserto del folio 91 al 93 (pieza I), impresiones fotográficas, si bien es cierto que, la presente instrumental no fue objeto de impugnación o desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, no es menos cierto que, dicha instrumental no fue ratificada en juicio mediante experticia, debiendo como consecuencia desecharse. Así se decide.
5. Corre inserto del folio 164 al 167 (pieza I), testimoniales de los ciudadanos Darwin Gonzalo Mosquera Guarenas y Verónica Lourdes Rivero Mendoza, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.428.694 y 17.390.391, respectivamente. Este tribunal observa de las actas que conforman el presente expediente, que los testigos fueron coherentes en sus respuestas, no incurriendo en contradicción, siendo apreciado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6. Corre inserto del folio 160 al 163 (pieza I), prueba de inspección judicial, efectuada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de marzo de 2023, en el inmueble ubicado en la calle La Montaña de la Vega, sector La Veguita, casa Nº 17-11, PB, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas. De la presente instrumental se observa que la ciudadana Carmen Josefa Arraiz, ocupa el inmueble antes identificado, por tanto, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el cual se evidencia que en el inmueble para ese momento no había suministro de agua, que existen 3 tuberías de las cuales una de ellas estaba condenada con un tapón, que había una manguera el cual es proporcionada por un vecino y distribuye agua al inmueble en la planta baja, que la ventana principal tiene plantas perteneciente a la parte actora, por último, se evidencia 2 medidores, una suministra energía eléctrica a la parte superior y la otra a la parte inferior del inmueble, que uno de los medidores pertenece a la vivienda inspeccionada, tiene conectado un cable blanco con destino al primer piso, dicho cable pertenece a la ciudadana Maira Medina parte demandada, en ese sentido es apreciada. Así se establece.
7. Corre inserto del folio 253 al 255 (pieza I), prueba de informes emanada de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., CORPOELEC, mediante oficio nro. GGCJ-O-207, de fecha 26 de mayo de 2023, en respuesta del oficio Nº 116/2022 enviado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Éste Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el cual se evidencia que la ciudadana Maira Medina, tiene una deuda con CORPOELEC, por los montos 54,64 bs y 291, 94 bs, que la ciudadana antes identificada tiene un medidor que se encuentran registrado bajo el número de contrato 100009285526.4, ubicado en la calle La Montaña de la Vega, sector La Veguita, casa Nº 17-11, PB, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en ese sentido es apreciada. Así se establece.
Así las cosas, valorado el material probatorio que precede, pasa de seguidas este Juzgado a realizar un análisis referente a los daños y perjuicios, para ello, se considera necesario señalar que se encuentran regulados en el Código Civil, de allí que se entiende por daños al deterioro y desperfecto ocasionado a una persona o a un bien y los perjuicios, se refiere al ingreso que debería recibir por el bien o patrimonio dañado.
La indemnización por daños y perjuicios se encuentran consagrados en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 1185: El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

Haciendo una apreciación integral del artículo 1.185 del Código Civil, se desprenden tres elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.
Para que el ejercicio de un derecho engendre responsabilidad civil, debe haberse actuado en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho, sólo si se procediere de mala fe o si se excediese el particular en el uso de esa facultad, sólo en este caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización (Sentencia del 13 de agosto de 1987 de la Sala Político-Administrativa).
Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora, expediente N° 04-1408, estableció como criterio en relación al hecho ilícito, lo siguiente:
“[…] La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.”
(Fin de la cita).

Para que se origine el cumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no especifica expresamente, pero la presupone en todo sujeto de derecho y la sanciona con la obligación de reparar. Esa conducta preexistente se deduce del contexto del artículo 1.185 del Código Civil; y consiste en una actuación negativa (no hacer) del sujeto de derecho, que radica en no causar daños a otros por intención, negligencia o imprudencia.
En tal sentido, es pertinente analizar en primer término, que para la procedencia de la acción de indemnización de daños y perjuicios materiales por hecho ilícito contenido en el artículo 1.185 del Código Civil, debe existir un daño causado que necesite ser reparado.
Para el caso de marras, estamos en presencia de la exigencia del actor – recurrente al solicitar la indemnización por daños y perjuicios, así como, el daño emergente, por concepto de las compras de botellones de agua potable, por espacio de dos años y tres meses, es decir, desde enero de 2019 hasta septiembre de 2021, por la cantidad de OCHO MIL MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.291.600.000,00), así mismo, solicita que le cancelen la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.973.767,34), por concepto de energía eléctrica, debido al pago que ha hecho de la electricidad tanto de la vivienda que habita, como de la otra vivienda, por espacio de dos años y seis meses.
Ahora bien, en lo que respecta al daño emergente, estos se entienden como la pérdida experimentada por la víctima en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del agente (daño emergente); y el lucro cesante se refiere al no aumento del patrimonio del acreedor, por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento. Ambos se encuentran fundamentados en el artículo 1273 del Código Civil, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 1273: Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.
(Fin de la cita).

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, caso PALTEX C.A., contra ALMACENADORA LA GUAIRA C.A., expediente número AA20-C-2004-000704, estableció:

“[…] Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación...”. Estatuye la norma transcrita, que los daños y perjuicios se estiman con arreglo a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad que se le haya privado, pues la inejecución de la obligación puede hacer sufrir al acreedor una pérdida y además impedirle obtener una ganancia, provecho o beneficio; por tanto, la parte que ha violado el contrato o no ha podido cumplirlo deberá pagarle una suma de dinero a la otra como reparación de los daños y perjuicios causados (indemnización), la cual debe comprender dos elementos: el daño emergente y el lucro cesante. La Sala, en una sentencia de vieja data aplicable al caso que se estudia, estableció que “...Determina el Art. 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados[...]”.
(Fin de la cita).

Seguidamente, la misma en sentencia Nº AA20-C-2007-000833 de fecha 9 de abril de 2008, estableció:
“[…] el artículo 1273 determina en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios que se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales y, además, estar probados …”.
(Fin de la cita).
Es reiteradamente conocido que, para que la reparación de un daño sea procedente, es necesario que exista una relación de causalidad inmediata y directa (artículo 1277 del Código Civil), entre el hecho del incumplimiento de la obligación y el daño causado, de allí que la depreciación monetaria, como hecho histórico, no puede ciertamente considerarse consecuencia del comportamiento culposo del deudor; en cambio sí tendría el carácter de consecuencia inmediata y directa de tal comportamiento el hecho de la imposibilidad, en la cual se habría encontrado el acreedor, de evitar el daño correspondiente a la desvalorización monetaria, por no haber podido disponer a tiempo de la suma que se le debía y haber podido así darle un empleo que lo pusiere al abrigo de la depreciación (Calvo Baca, 2009, Código Civil venezolano, Tomo II, p.64).
Así las cosas, el artículo 506 del Código del Procedimiento Civil, se constituye en la base para la valoración de las probanzas que a bien decidan realizar en las actas las partes de una controversia judicial y nos establece tal como es conocido también jurisprudencialmente que, probar es esencial para salir victorioso de la litis y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien crea estar exceptuado de esta, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación que se demanda, de allí que, los daños deben ser ciertos y determinados, es decir, deben ser probados por quien los reclama, tal como lo establece el referido artículo, y, como se ha dejado establecido, en la presente causa no consta en autos que la parte actora-recurrente ciudadana CARMEN JOSEFA ARRAIZ, en la secuela del juicio haya demostrado el daño emergente reclamado en el cuerpo de su escrito libelar, siendo obligatorio para probar los hechos ciertos y determinados que alega lesionados, no obstante no promovió prueba alguna razón por la cual resulta forzoso para este tribunal actuando en alzada, declarar sin lugar el recurso que se resuelve, y tal sentido, sin lugar la demanda de daños y perjuicios incoada por la referida ciudadana contra la ciudadana MAIRA ANAIS MEDINA RODRÍGUEZ, y como consecuencia debe confirmarse la decisión recurrida dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de septiembre de 2023, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

- IV -
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2023, por el abogado ILDEMARO LATUFF CORONADO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana CARMEN JOSEFA ARRAIZ, contra la decisión de fecha 19 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda por daños y perjuicios.
Segundo: SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara por la ciudadana CARMEN JOSEFA ARRAIZ, contra MAIRA ANAIS MEDINA RODRÍGUEZ, y como consecuencia SE CONFIRMA con la motivación expuesta en el presente fallo, la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2023 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultando totalmente vencida tanto en la causa como en el recurso de apelación que hoy se resuelve.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión fue dictada en la oportunidad legal correspondiente, no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
EL SECRETARIO,



ABG. OSCAR RACEF MALDONADO

En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
EL SECRETARIO,



ABG. OSCAR RACEF MALDONADO

Asunto: AP71-R-2023-000563
Sentencia Definitiva.
BDSJ/JV/Mv