REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXPEDIENTE No. AP71-R-2023-000368/7.606.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ciudadano ALFONSO JOSÉ SUÁREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 6.915.357.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GINA MARIA DE SOUSA, JAVIER YÑIGUEZ ARMAS y ERNESTO FERRO URBINA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 131.048, 39.163 y 59.510, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DELGADO y ALBERTO RAFAEL PÉREZ DIAZ, de nacionalidad venezolana la primera y español el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.147.580 y E-81.099.080, respectivamente; así como la sociedad mercantil FÁBRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 1970, bajo el No.33, Tomo 6-A, en la actualidad ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial y Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de enero de 2022, bajo el No.3, Tomo 161-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS AGUIRRE SÁNCHEZ, SIMÓN JURADO-BLANCO SANDOVAL y ZULEIMA ESPINEL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.540, 76.855 y 112.984, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 09 DE JUNIO DE 2023, POR EL JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL.

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de junio de 2023, por la profesional del derecho ZULEIMA ESPINEL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 09 de junio de 2023, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda de DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, interpuesta por el ciudadano ALFONSO JOSÉ SUÁREZ RODRÍGUEZ, contra la Sociedad Mercantil FÁBRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA C.A. y los ciudadanos ALBERTO JOSÉ PÉREZ DÍAZ y MARIA DEL CARMEN DELGADO, en los términos en que se copiaran más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos, mediante auto de fecha 28 de junio de 2023, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
En fecha 30 de junio de 2023, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría en esa misma fecha. (Pieza III folio 494).
Por auto de fecha 06 de julio de 2023, se le dio entrada al expediente, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el VIGÉSIMO (20º) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Pieza III, folio 495). En auto separado, de esa misma fecha, se ordenó cerrar la pieza III y la apertura de la pieza IV.
En fecha 07 de agosto de 2023, los abogados JAVIER YÑIGUEZ ARMAS y ERNESTO FERRO URBINA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes constante de veintitrés (23) folios útiles, (pieza IV folios 02 al 24). Asimismo, en esa misma data, fue presentado por el abogado Alexis Aguirre, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, escrito de informes, constante de doce (12) folios útiles (pieza IV folios 25 al 36).
Mediante auto del 08 de agosto de 2023, esta Superioridad, fijó un lapso de ocho (08) días de despacho inclusive, para la presentación de observaciones a los informes, (pieza IV folio 37), las cuales fueron presentados en la oportunidad legal correspondiente por la representación judicial de ambas partes.
El 21 de septiembre de 2023, este ad quem dijo VISTOS y se reservó sesenta (60) días calendarios para decidir el recurso de apelación.
En auto del 20 de noviembre de 2023, fue diferida la publicación de la sentencia, para dentro de los veinte (20) días calendarios siguientes a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, este tribunal pasa a dictar el fallo respectivo en esta oportunidad, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Actuaciones de la pieza I
Se inició esta causa en virtud del escrito libelar (folios 2 al 36) presentado por los abogados GINA MARIA DE SOUSA y JAVIER YÑIGUEZ ARMAS, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALFONSO JOSÉ SUÁREZ RODRÍGUEZ, mediante el cual demandó a los ciudadanos MARIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DELGADO, ALBERTO RAFAEL PÉREZ DIAZ y a la empresa FÁBRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA C.A., la DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD, de la antes citada empresa, por las razones de hecho y de derecho que constan en el referido escrito y que se dan por reproducidas; no obstante, serán expuestos en la parte motiva de la decisión.
Junto al escrito libelar la parte actora, consignó los siguientes instrumentos:
1.- Documento poder otorgado por JUAN CARLOS BOADA BENNASAR, en su carácter de apoderado del ciudadano ALFONSO JOSÉ SUÁREZ RODRIGUEZ, a los abogados JAVIER YÑIGUEZ ARMAS, GINA DE SOUSA GONCALVES y ERNESTO FERRO URBINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.163, 131.048 y 59.510, respectivamente; debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 23 de marzo de 2022, anotado bajo el N° 45, Tomo 4, folios 195 al 197 de los Libros respectivos (folios 38 al 40)
2.- Copias de la convocatoria a la asamblea general ordinaria de la Fábrica de Embutidos Miranda, que se realizaría el 07 de julio de 2021 y acta levantada el 07 de julio de 2021, donde se suspende la antes convocada asamblea. (folios 41 al 43).
3.- Copias simples de los soportes contables y libro mayor analítico de la sociedad mercantil demandada (folios 44 al 64).
4.- Copias simples de la factura Nro. 000101 de fecha 05/11/2021 emanada de LUIS ENRIQUE LEON HERNÁNDEZ, y soportes contables de los retiros realizados por terceras personas ajenas a la compañía. (folios 65 al 71).
5.- Copia simple del avalúo de la empresa FÁBRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA C.A., oferta de las acciones por parte del accionante y su respuesta ((folios 73 al 84).
6.- Copia simple de la oferta de las acciones por parte del accionante y su respuesta (folios 85 al 87)
7.- Comunicaciones del escritorio J.R. Berrizbeitia Berrizbeitia & Trujillo S.C., anexos a correos electrónicos entre el señalado escritorio y los ciudadanos MARIA DEL CARME HERNÁNDEZ y ALBERTO PÉREZ DIAZ (folios 88 al 95)
8.- Copia fotostática de la primera convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria de FÁBRICA DE EMBUTIDOS MIRANCA C.A., la cual se realizaría el 31 de marzo de 2022 (folio 96).
9. Copias certificadas del expediente del todo expediente No. 39500, expedidas por el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, perteneciente a la sociedad mercantil FÁBRICA DE EMBUTIDOS MIRANCA, C.A., contentivo de los estatutos sociales; así como de todas y cada una de las asambleas celebradas en esa sociedad (folios 98 al 383)
En auto de fecha 11 de julio de 2022 (folios 385 y 386 de la primera pieza), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados a los fines que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, a los fines que dieran contestación a la demanda.
En diligencia de esa misma fecha (11 de julio de 2022) (folio 388), la representación accionante consignó los fotostatos pertinentes a los fines de elaborar las compulsas para la citación, así como para que se aperturase el cuaderno de medidas, lo cual fue acordado en auto del 13 del mismo mes y año (folio 389).
El 18 de julio de 2022 (folio 390), la representación accionante consigna los emolumentos para la práctica de las citaciones a los accionados.
En diligencias del 01 de agosto de 2022, el Alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, deja constancia de la práctica de las citaciones de la sociedad mercantil FÁBRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA C.A., en la persona de su directora MARIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DELGADO; así como de la citación personal de la mencionada ciudadana (folios 391 al 394).
En diligencia del 05 de agosto de 2022, la abogada ZULEIMA ESPINEL, consignó copia simple del documento poder que acredita su representación en el cuaderno principal, como apoderada de los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DELGADO, ALBERTO RAFAEL PÉREZ DIAZ, y de la sociedad mercantil FÁBRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA, C.A., acompañado de su original ad effectum videndi, a los fines legales consiguientes (folios 396 al 399).
El 27 de septiembre de 2022 (folios 401 al 404), el apoderado accionante presentó diligencia en la que consignó copia fotostática del poder otorgado por el codemandado ALBERTO RAFAEL PÉREZ DÍAZ a los abogados ALEXIS AGUIRRE SÁNCHEZ, SIMON JURADO-BLANCO SANDOVAL y ZULEIMA ESPINEL, ello con el fin de ratificar su argumento con respecto a la citación tácita del demandado, tal como lo alegaron en el escrito de pruebas presentado en la incidencia de la oposición a la medida cautelar.
En diligencia del 29 de septiembre de 2022, el abogado ALEXIS AGUIRRE SÁNCHEZ en nombre de su representado ALBERTO PÉREZ DÍAZ y se dio por citado en este proceso, la cual consignó copia simple del poder autenticado y formula una serie de alegatos referidos a las actuaciones realizadas por la representación accionante (folios 406 al 411).
Mediante escrito del 03 de octubre 2022, los apoderados judiciales de la parte demandante solicitaron que conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se sirva apercibir al apoderado de los demandados, sobre el respeto que se deben los apoderados del proceso (folios 413 al 415).
En diligencia de fecha 14 de octubre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al tribunal de la causa que se le expidieran copias certificadas de las actuaciones que señala y que se dan por reproducidas, las cuales fueron acordadas en auto del 17 del mismo mes y año (folios 417 y 418).
Mediante escrito del 26 de octubre de 2022, los abogados ZULEIMA ESPINEL y ALEXIS AGUIRRE, actuando en su carácter de apoderados judiciales de FÁBRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA C.A., de MARIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DELGADO y ALBERTO RAFAEL PÉREZ DIAZ, dan contestación al fondo de la demanda. Asimismo, proponen reconvención, vía intimatoria contra el ciudadano ALFONSO SUÁREZ, por las razones que constan en el escrito y que se dan por reproducidas (folios 420 al 431).
En diligencia separada, del 26 de octubre de 2022, la representación de los accionados consigna cartas misivas, para que formen parte del escrito introducido en esa misma fecha (folios 433 al 435)
El 01 de noviembre de 2022, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de alegatos, en el que solicitan se declare inadmisible la reconvención, por las razones que exponen y que se dan aquí por reproducidos (folios 437 y 438)
Mediante decisión del 02 de noviembre de 2022, el Juzgado de la causa declaró INADMISIBLE la reconvención propuesta, considerando que existe en la demanda un procedimiento incompatible con el procedimiento llevado en el juicio principal (folios 439 y 443).
En diligencias del 03 y 04 de noviembre de 2022, la apoderada de la parte demandada y codemandados, dejó constancia de la imposibilidad de revisión del expediente, ya que estaba en revisión y firma según lo había informado el secretario del tribunal (folio 445 y 447).
En fecha 07 de noviembre de 2022, la abogada ZULEIMA ESPINEL, apoderada judicial de la parte demandada, consigna diligencia en la que apela de la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2022 (folio 449).
En auto del 10 de noviembre de 2022, se oyó la apelación en un solo efecto, ordenando la remisión de las copias certificadas que a bien tengan señalar las partes, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (U.R.D.D), instando a la parte que ejerció el recurso de apelación, señalar los fotostatos respectivos a los fines de su certificación y posterior remisión (folio 452).
En auto del 17 de noviembre de 2022, el tribunal a quo, ordenó el resguardo del escrito de promoción de pruebas consignado por los abogados ZULEIMA ESPINEL y ALEXIS AGUIRRE, apoderados judiciales de la parte codemandada, de fecha 16 de noviembre de 2022 (folio 455).
Actuaciones de la pieza II
En auto del 21 de noviembre de 2022, en el que se ordenó el resguardo del escrito de pruebas consignados por la parte accionante (folio 3).
En fecha 24 de noviembre de 2022, el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas consignados por ambas partes (folio 4).
En el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación accionada, se promueven documentales, prueba de informes, posiciones juradas y testimoniales; las cuales se dan por reproducidas, las cuales serán detalladas en párrafos subsiguientes (folios 5 al 168).
En fecha 18 de noviembre de 2022, la representación accionante consigna escrito de pruebas, en las que promueven documentales, promueven el testimonio del Ingeniero ANTONIO JOSÉ ABDALA, a los fines que ratificara el avalúo realizado a las maquinarias y vehículos de FÁBRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA, C.A. Asimismo, promueven correos electrónicos, mensajes de datos y los archivos adjuntos contenidos en los mensajes de datos; prueba de Informes, testimoniales y posiciones juradas; probanzas que serán especificadas y valoradas en la parte motiva de la presente decisión (folios 169 al 197).
El 28 de noviembre de 2022, la representación accionante consigna escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por su oponente (folios 201 y 202).
El 30 de noviembre de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada, consigna en 57 folios, los fotostatos pertinentes, a los fines de su certificación y remisión (folio 204)
En fecha 01 de diciembre de 2022 el Tribunal dictó sentencia interlocutoria que desechó la oposición y admitió los escritos de pruebas de ambas partes (folios 205 al 215).
En diligencia del 06 de diciembre de 2022, el apoderado accionante solicitó se librase boleta de citación para la comparecencia de los ciudadanos WILMER MENDEZ y JOSÉFINA HERRERA, a tenor de lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil (folio 217)
En actas levantadas en fecha 07 de diciembre de 2022, el tribunal de la causa declaró desierto el acto de evacuación testimonial del ciudadano RAMON ANTONIO LUGO HIDALGO, promovido por la parte demandada; DANNY MANUEL OROZCO, WILMER MÉNDEZ y JOSÉFINA MÉNDEZ HERRERA, promovidos por la parte actora (folios 218 al 221).
Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2022, el Tribunal de la causa, acordó librar los oficios a los distintos entes públicos, bancarios y privados contenidos en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora (folios 228 al 238).
El 09 de diciembre de 2022, el Tribunal de la causa, a petición de la parte demandada, fijó nueva oportunidad para la evacuación testimonial del ciudadano RAMON ANTONIO LUGO HIDALGO (folio 239).
En acta levantada el 12 de diciembre de 2022, con ocasión de la deposición del Ingeniero ANTONIO JOSÉ ABDALA GARCIA, promovido por la parte demandada, el a quo declaró desierto el acto debido a la inasistencia del testigo (folio 240)
Mediante acta del 16 de diciembre de 2022, se llevó a efecto la declaración del testigo RAMON ANTONIO LUGO HIDALGO, promovido por la parte demandada (folios 241 al 244).
En auto de fecha 09 de enero de 2023, previa petición de la apoderada judicial de la parte demandada, el Tribunal libró oficios a los entes privados y del sector bancario relativos a la prueba de informes promovida por la parte accionada (folios 249 al 254).
En diligencia del 12 de enero de 2023, el abogado ERNESTO FERRO URBINA, apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal la citación de los ciudadanos ALBERTO RAFAEL PÉREZ DIAZ y MARIA CARMEN HERNÁNDEZ DELGADO, con el propósito de la evacuación de la prueba de posición jurada contenida en su escrito de promoción de pruebas, lo cual fue acordado en auto del 03 de enero de 2022, ordenándose la comparecencia ante el Tribunal de los ciudadanos WILMER MÉNDEZ y JOSÉFINA HERRERA en calidad de testigos, librando sus respectivas boletas de citación (folios 259 y 260).
En fecha 13 de enero de 2023, el Alguacil adscrito al juzgado de la causa, dejó constancia de haber hecho entrega de los oficios: No. 372-22 dirigido a la Institución BANCO DE VENEZUELA; Nro. 378-22 al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); Nro. 373-22, dirigido BANCO BANCARIBE, C.A, BANCO UNIVERSAL; Nro. 376-22, al BANCO BICENTENARIO; Nro. 379-22 al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE INDENTIFICACION MIGRACION Y EXTRAJERA (SAIME); Nro. 377-22, a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN); Nro. 375-22 al BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, Nro. 374-22 al BANCO PROVINCIAL BBVA y Nro. 371-22, al BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL (folios 263 al 285).
En auto del 20 de enero de 2023, el a quo, vista la solicitud realizada por ambas partes, fijó la oportunidad para la evacuación testimonial de los testigos promovidos por ambas partes, así como la celebración del acto de posiciones juradas, previa las formalidades de ley alusivas a su citación, siendo libradas las respectivas boletas (folios 296 y 297).
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2023, el tribunal de la causa dio por recibida comunicación de 18 de enero de 2023, signada con las siglas SIB-DSB-CJ-PA No. 00561, proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en la que acompañó circular emitida a todas las instituciones bancaria y financieras agrupadas a ese órgano, a los fines que informaran sobre lo requerido por la parte actora en su escrito de pruebas (folios 303 al 305).
En diligencia de la misma fecha (23-01-2023, el Alguacil adscrito al circuito de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dio cuenta de su gestión, informando haber hecho entrega del oficio No. 004-23 dirigido a la institución bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., relativo a la prueba de informes promovida por la parte demandada (folios 306 al 308).
En auto del 23 de enero de 2023, se fijó nueva oportunidad para la deposición de los testigos DANNY MANUEL OROZCO y ANTONIO JOSÉ ABDALA GARCIA (folio 309).
En diligencia del 24 de enero de 2023, el Alguacil del Circuito de Primera Instancia, dejó constancia de la entrega del oficio No, 03-23 dirigido al BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL C A, y del oficio No. 05-23 al BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL (folios 310 al 313).
El 25 de enero de 2023, el ciudadano ALFONSO SUÁREZ RODRIGUEZ, asistido por el abogado ERNESTO FERRO URBINA, consigna diligencia en la que deja constancia de haber recibido y firmado la boleta de citación librada, dándose expresamente por citado a los fines de su comparecencia para la absolución de la prueba de posiciones juradas (folio 315).
En auto del 26 de enero de 2023, el juzgado de la causa recibió las resultas del oficio Nos. 377-22, proveniente de las instituciones bancarias BANPLUS, Banco Universal C.A. y DEL SUR, Banco Universal C.A., en la que se informan que la co-accionada FÁBRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA C.A., no mantiene instrumentos financieros en esas instituciones (folios 318 al 320).
En acta levantada en fecha 23 enero de 2023, se realizó el acto de declaración del testigo DANNY MANUEL OROZCO MENDEZ (folios 321 al 323).
El 26 de enero de 2023, rindió declaración el ciudadano ANTONIO JOSÉ ABDALA GARCIA, promovido por la parte actora, referente al avalúo realizado en la empresa FÁBRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA consignado al libelo marcado con la letra I (folios 324 al 349)
En auto de fecha 26 de enero de 2023, el tribunal de la causa, ordenó agregar a los autos, el oficio No. SG-202300093, de fecha 24/01/2023, procedente del BANCO BROVINCIAL BANCO UNIVERSAL C.A., en el que acusa recibo del oficio No. 374-22, librado por el a quo; anexando los soportes respectivos (folios 351 al 400).
En fecha 26 de enero de 2023, el Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia, dejó constancia de haber practicado la citación del ciudadano ALFONSO JOSÉ SUÁREZ RODRIGUEZ, a los fines de la absolución de las posiciones juradas que le formularía la parte demandada (folio 402).
Actuaciones de la pieza III
En diligencia del 27 de enero de 2023, el Alguacil Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia; dejó constancia de haber hecho entrega del oficio No. 02-23 dirigido a la empresa CONTADORES ALIANZA CONTABLE C.A., relacionada con la prueba de informes promovida por la parte actora (folios 02 al 04).
En auto de la misma fecha (27-01-2023) se agregaron a los autos las resultas de la prueba de informes solicitada según oficio No. 377-22 de fecha 09 de diciembre de 2022 a BANESCO, Banco Universal (Folios 07 al 100).
En acta de fecha 01 de febrero de 2023, oportunidad para la evacuación de las pruebas de posiciones juradas a ser absueltas por el accionante, ciudadano ALFONSO JOSÉ SUÁREZ RODRÍGUEZ, se dejó constancia de su presencia, así como la de sus apoderados judiciales. No obstante, se dejó expresa constancia que la parte accionada no compareció ni por sí ni por medio de apoderados, por lo que se dio por concluido el acto (folio 104).
Por auto de fecha 01 febrero de 2023, el tribunal dio por recibido el oficio signado GUPCLC/FT/FPADM/126/01/23, del 25 de enero de 2023, procedente del Instituto Municipal de Crédito Popular (IMCP), en el cual da respuesta a la circular No SIB-DSB-CJ-PA-00562, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), informando que la FÁBRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA C.A., no mantiene cuentas bancarias ni ningún instrumento en esa institución (folios 107 y 108).
En auto separado, de la misma fecha (01-02-2023), se ordenó agregar a los autos, la comunicación de fecha 27 de enero de 2023, proveniente de la institución bancaria BANESCO, Banco Universal, en la que anexa cuadros explicativos de las operaciones realizadas en la cuenta perteneciente a FÁBRICA DE EMBUTOS MIRANDA, C.A. (folios 110 al 120).
En fecha 02 de febrero de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, diligenció solicitando la reposición de la causa al estado que se encontraba para el 25 de enero de 2023, en vista a la presunta falta de citación de su representada para la realización del acto de posiciones juradas (folios 122 y 123).
El 02 de febrero de 2023, se llevó a efecto el acto de evacuación de posiciones juradas de los ciudadanos ALBERTO RAFAEL PÉREZ DIAZ, y MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DELGADO, ambos codemandados en este juicio (folios 124 al 129).
Mediante auto del 02 de febrero de 2023, el juzgado de la causa ordenó agregar a los autos, las resultas del oficio de fecha 23 de enero de 2023 procedente del BANCO FONDO COMÚN, Banco Universal, en la que informa que no localizó cuentas bancarias a nombre de FÁBRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA C.A. (folios 132 al 134).
Del mismo modo, en autos separados de la misma fecha, se agregaron a los autos, los oficios procedentes del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, Banco Universal, BANCO PLAZA; BANCRECER, Banco Microfinanciero y VENEZOLANO DE CREDITO en la que dan respuesta a la circular SIB-DSB-CJ-PA-00562 emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) e informan las mencionadas instituciones bancarias, que FÁBRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA C.A., no mantiene relación con esas instituciones (folios 136 y 137; 145 al 147; 148 al 153)
Asimismo, en auto del 02 de febrero de 2023, se agrega al expediente en Oficio Nro. SG202300186, de fecha 27 de enero de 2023 y sus anexos, proveniente del BANCO PROVINCIAL, Banco Universal C.A., relacionada con el oficio No. 03-23 del 09/01/2023 (folios 139 al 144).
De igual forma, en auto del 07 de febrero de 2023, se ordena anexar al expediente, comunicación de fecha 27 de enero de 2023, emanada de BANESCO, Banco Universal, quien en respuesta al oficio No 371-22, informa que la cuenta perteneciente a FÁBRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA, C.A., durante el período 01 de enero de 2021 hasta el 30 de octubre de 2022, evidencia a favor de los ciudadanos que allí menciona, solo operaciones electrónicas descritas con el PAGO NOMINA; que no se evidencia pagos de cheques ni operaciones por taquilla. Anexan dispositivo CD, movimientos bancarios de las cuentas receptoras de pago nóminas y relación de transferencias entrantes correspondientes a cada uno de los beneficiarios señalados (folio 155 al 157).
Mediante diligencia del 14 de febrero de 2023, los abogados ERNESTO FERRO URBINA, apoderado judicial del accionante y ALEXIS AGUIRRE SÁNCHEZ, en su condición de apoderado de la parte demandada, acuerdan suspender la causa por treinta (30) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue debidamente acordado, en providencia del 15 de febrero de 2023 (folios 171 y 172)
En escrito del 27 de febrero de 2023 (folios 177 y 178, 3ra pieza), la ciudadana MAIGUALIDA MERCEDES LOBO PÉREZ, actuando en su carácter de Directora ALIANZA CONTABLE AR & ASOCIADOS C.A., debidamente asistida por el abogado FRANCISCO JOSÉ GONZALEZ, da respuesta al requerimiento descrito en el oficio Nro. 02-23 de fecha 09/01/2023, promovido por la parte demandada y al oficio No. 370-22, de fecha 09/12/2022, promovido por la parte actora, y adjunta al expediente sendas carpetas identificadas como "Sra. MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ" y "Sr ALBERTO PÉREZ", siendo ordenado mediante auto del 28 de febrero de 2023, que las referidas carpetas se conservaren como anexos separados, en una pieza denominada “Pieza de Anexos por ALIANZA CONTABLE AR& ASOCIADOS C.A.
En fecha 28 de febrero de 2023, el juzgado de cognición agregó al expediente, oficio procedente de BBVA PROVINCIAL, No. 00081698, del 24 de febrero de 2023, en la que acusa recibo de la circular No. SIB-DSB-CJ-PA-00562, emitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), informando que la sociedad mercantil FÁBRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA, C.A., no tiene fideicomiso en esa entidad, no tiene posición en títulos valores y que no aparece Swift de transferencias en el período requerido, anexando soportes extraídos del sistema informático del Banco (folios 181 al 264).
El 03 de marzo de 2023, el a quo ordenó agregar a los autos, comunicación del 02 del mismo mes y año, procedente de 100% BANCO, BANCO UNIVERSAL, en la que informa que la sociedad mercantil demandada no mantiene ni ha mantenido ningún tipo de relación financiera con esa institución bancaria (folios 266 y 267).
En auto de la misma fecha (03/03/2023), se agregó al expediente las resultas de la comunicación del 23 de febrero de 2023, proveniente del BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, en el que informa que FÁBRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA C.A., no tiene compras y/o transferencias de divisas correspondientes al período 01 de enero de 2021 hasta el 30 de agosto de 2022 y adjunta CD contentivo del expediente del cliente, así como movimientos bancarios de la cuenta de la supra mencionada empresa (folios 269 al 311).
Asimismo, en auto de la misma fecha (03/03/2023) se agregaron a los autos, oficio Nro. 2023-063 del 03 de febrero de 2023, procedente de BANCAMIGA, Banco Universal, en la que da respuesta a la circular Nro. SIB-DSB-CJ-PA-00562, del 18/01/2023, emitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), e informa que las personas naturales y jurídicas indicadas en el oficio no mantienen relación financiera con esa institución.
El 17 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, acompañando marcada “A”, escrito contentivo de la oposición a la medida innominada decretada (folios 310 al 327).
En fecha 27 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes (folios 338 al 363)
Mediante auto del 28 de marzo de 2023, el tribunal de la causa ordenó agregar a las actas procesales, el oficio procedente de ACTIVO, BANCO UNIVERSAL, fechado 05 de febrero de 2023, Nro. VPCJ-GAJI0087-2023, en el que da respuesta a la circular No. SIB-DSB-CJ-PA00562, emitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), señalando que FÁBRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA, C.A., no mantiene relación con esa institución bancaria (folios 371 al 374).
En fecha 27 de marzo de 2023, el Alguacil adscrito al juzgado de cognición dejó constancia de haber hecho entrega del oficio No. 06-03, dirigido al BANCO DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL y en fecha 11/04/2023, la representación accionante, mediante diligencia alegó que la prueba era extemporánea en vista que se encontraba fenecido el lapso de evacuación (folios 369, 370 y 374).
Mediante escrito separado, de la misma fecha (11 de abril de 2023), los apoderados judiciales del accionante, consignan escrito de observaciones a los informes de su contraparte (folios 376 al 387)
En auto de esa fecha (11/04/2023), se agregó a los autos el oficio No. VPCJ-GLDGA-CSl-2023 001482, de fecha 29 de marzo de 2023, proveniente del BANCO DE VENEZUELA, en respuesta al oficio No. 06-23 de fecha 09/01/2023, indica que el número de cuenta 0102***6563 reflejado en el oficio, no fue ubicado debido a que debía suministrarse la cuenta bancaria contentiva de veinte (20) dígitos (folios 388 al 390).
En fecha 09 de junio de 2023, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en los siguientes términos:
(…) “PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de DISOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD MERCANTIL que incoara el ciudadano ALFONSO JOSÉ SUÁREZ RODRIGUEZ contra la sociedad mercantil FÁBRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA C.A. y los ciudadanos ALBERTO RAFAEL PÉREZ DIAZ y MARIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DELGADO…”
“…SEGUNDO: DISUELTA la sociedad mercantil FÁBRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA C.A. (…) se ordena su liquidación (sic) conformidad con lo previsto en los artículos 347 y siguientes del Código de Comercio.
TERCERO: Se declara la nulidad de todas las operaciones realizadas por los demandados ALBERTO RAFAEL PÉREZ DIAZ y MARIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DELGADO, en su condición de administradores de la disuelta sociedad, constitutivas de las erogaciones que por concepto de: 1.- Pago Bono Colateral. 2.- Reconversión-Pago. 3.- Reconversión-Compe. 4.- Retención talento. 5.-Reconversión-bonificación. 6.- Reconversión-bono. 7.- Bono por actividad. 8.- Reconversión-anticipo. 9.-Bono talento. 10.-Reconversión-vacaciones. 11.-Pago Bono presencial. 12.-Préstamo-vale. 13.- Beneficios de Participación-Adelanto bono; así como cualquier otro pago en contra de la cuenta “caja en moneda extranjera” de la disuelta compañía, en beneficio de los propios administradores demandados y el de los terceros ciudadanos JOSÉFINA HERRERA, DANNY MANUEL OROZCO, LUIS ENRIQUE LEON HERNÁNDEZ y WILMER MENDEZ A, todos suficientemente identificados. En consecuencia, se ordena realizar contablemente una experticia complementaria del fallo, conforme lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a determinar la cantidad de dinero exacta sustraída por los administradores en la empresa desde el 1 de enero de 2021, hasta que quede definitivamente firma la presente decisión y sea realizada la experticia complementaria del fallo ordenada, con el fin de que la suma que en definitiva resulte de dicha experticia sea reintegrada por los administradores demandados al patrimonio de la disuelta sociedad y se realice una liquidación equitativa de los activos y pasivos de la empresa.
(sic) TERCERO: Se condena en costas y (sic) costo a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Copia textual).

Vista la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 09 de junio de 2023, corresponde a este ad quem conocer de la cuestión de fondo controvertida.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ASUNTO CONTROVERTIDO
Versa el presente asunto sobre una demanda de Disolución y Liquidación de Sociedad interpuesta por el ciudadano ALFONSO JOSÉ SUÁREZ RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil FÁBRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA, C.A., y los ciudadanos ALBERTO RAFAEL PÉREZ DIAZ y MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DELGADO, que fue declarada con lugar mediante decisión de fecha 09 de junio de 2023, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declarando disuelta la citada empresa, ordenando su liquidación; así como la nulidad de todas las operaciones realizadas por los codemandados; tal como se señaló en la parte narrativa del presente fallo.
De La Demanda.-
Los hechos relevantes expuestos por la representación de la parte actora como fundamento de la acción incoada en su escrito de demanda, son los siguientes:
Que, su representado ALFONSO JOSÉ SUÁREZ RODRÍGUEZ, desde la adquisición de sus acciones se mantuvo al frente de Fábrica de Embutidos Miranda C.A., hasta el 10 de marzo de 2020, cuando salió del país por un período vacacional, tomándolo por sorpresa la pandemia del SARS-COV2, que lo obligó permanecer por un tiempo mayor al estipulado; el cual se prorrogó por razones particulares de índole familiar y que no ha podido regresar al país.
Que se ha disuelto la affectio societatis, que justifica la existencia de Fábrica de Embutidos Miranda C.A., dada la controversial que actualmente mantienen sus accionistas y de las arbitrarias actuaciones de ALBERTO RAFAEL PÉREZ DIAZ y MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DELGADO, quienes además de accionistas son los únicos administradores de la compañía, luego que en un acto de prepotencia, excluyeran a su representado de la junta directiva de la sociedad, sin que existiera estatutariamente la figura de la exclusión como un medio válido para tal fin, lo cual se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 06 de agosto de 2021.
Que luego de la exclusión, los disidentes administradores aliados en perjuicio de su representado, han desarrollado un oscuro plan que contempla retiros exorbitantes de cantidades de dinero, consistentes en pagos y erogaciones a título personal y de terceras personas no relacionadas con la compañía, incluso familiares directos bajo la excusa de asesorías.
Que los retiros de dinero de la compañía a nombre propio los ejecutan bajo la falsa fundamentación de bonos y otros beneficios nunca aprobados por la asamblea de accionistas.
Que han llegado a comprometer con sus groseros retiros las utilidades futuras, no decretadas y que conforme a la información publicada de los últimos balances presentados a la asamblea no se avizoran, comprometiendo seriamente la operatividad y el flujo de caja de la compañía.
Que hacen desmesurados gastos que ordena cargar en cuentas que no corresponden y en las que no se encuentra base, ni respaldo; que las actuaciones de los directores se han apartado por completo del criterio contenido en reiteradas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que Fábrica de Embutidos Miranda, C.A. sólo tiene tres (3) accionistas con desigual porcentaje en el capital social, siendo su representado ALFONSO JOSÉ SUÁREZ RODRÍGUEZ, propietario del 38,68% de las acciones emitidas por la compañía; ALBERTO RAFAEL PÉREZ DIAZ y MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DELGADO, quienes ostentan también el carácter de Directores, propietarios del 39,44% y 21,88 en ese orden, del capital social; quienes han perdido la intención de mancomunar esfuerzos y capitales, en la obtención de un fin económico común; que la actitud dolosa de sus actuales administradores y también accionistas, han logrado extinguir la affectio societatis, que debe privar para la existencia misma de toda sociedad.
Que se evidencia del acta de asamblea ordinaria de accionistas celebrada el 26 de julio de 2021 y registrada el 17 de marzo de 2022, ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No. 7, Tomo 207-A, el capital social de la empresa era de Dos Mil Novecientos Millones Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 2.900.160.000,00), que como consecuencia de la reconversión monetaria representa la cantidad de Dos Mil Novecientos Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 2.900,16), dividido en veinticuatro mil (24.000) acciones nominativas de cero punto doce bolívares (Bs. 0,12) cada una. Que el capital fue íntegramente suscrito y totalmente pagado por sus accionistas ALBERTO RAFAEL PÉREZ DIAZ, 9.466 acciones nominativas; ALFONSO JOSÉ SUÁREZ RODRÍGUEZ, 9.283 acciones nominativas y MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DELGADO, 5.251 acciones nominativas.
Que la cláusula Octava del documento constitutivo estatutario de Fábrica de Embutidos Miranda C.A., se dispone que para constituir válidamente la asamblea se requiere la presencia y voto favorable de un número de socios que representen más del 60% de la totalidad del capital social y sus decisiones se tomarán con el voto favorable de la mayoría absoluta de los presentes.
Que, en su cláusula novena del citado documento, dispone que la dirección y administración de la compañía estaría a cargo de dos Directores, quienes durarían cinco (5) años en el ejercicio de su cargo. Que dos de los administradores generales, actuando conjuntamente, tiene las más amplias facultades de administración y disposición en la sociedad y ostentan la plena representación judicial y extrajudicial de la compañía.
Que en la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 06 de agosto de 2021, la Junta Directiva de la empresa, luego de la exclusión de ALFONSO JOSÉ SUÁREZ RODRÍGUEZ, quedó integrada así: Director: ALBERTO RAFAEL PÉREZ DIAZ; Director: MARIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DELGADO y Comisario: Jazmina Elena Acuña Herrera.
Que conforme a la cláusula tercera de los estatutos sociales, la empresa fue constituida el 19 de febrero de 1970, por diez (10) años; posteriormente, conforme consta en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 03 de mayo de 1976, se aprobó la modificación del documento constitutivo estatutario, estableciendo que la duración de la misma sería de cincuenta (50) años contados a partir del 19 de febrero de 1970, fecha de su inscripción en el Registro Mercantil; vale decir, el término de duración de la compañía venció el 19 de febrero de 2020.
Que Fábrica de Embutidos Miranda, C.A., es una sociedad constituida hace muchos años, siempre administrada por sus accionistas, hoy por las nuevas generaciones de aquellos que realmente la crearon e hicieron crecer; salvo por la accionista MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DELGADO, quien se incorpora como accionista de la compañía a mediados del año 1986, ya que con anterioridad se desempeñó como abogado de la sociedad. Que su incorporación fue determinante para lograr la fluidez y armonía en la toma de decisiones por parte de aquella Junta Directiva. Que ella representaba en la compañía el equilibrio, siempre dispuesta a mediar y lograr acuerdos; actitud que cambió radicalmente durante la ausencia de su representado, suponen que alojada en la codicia, motivada por la avaricia y alentada por ALBERTO RAFAEL PÉREZ DIAZ. Que desde el mes de febrero de 2021, cuando su mandate les notificó a sus socios que no podía volver en los próximos meses, estos con una ajustada mayoría en la asamblea decidieron excluirlo de la Junta Directiva y a partir de allí, asumieron una posición hostil, prescindieron de toda comunicación con él, tomando todo tipo de decisiones económicas sin ningún tipo de participación, al punto de silenciar toda solicitud de información por parte su representado sobre la compañía; que iniciaron una serie de convocatorias a asambleas de manera clandestina, cuyo objeto era aumentar el capital y disminuir la proporción accionaria del socio ausente; tal y como sucedió con la convocatoria a la asamblea del 07 de julio 2021, que al hacerse presente un representante de ALFONSO JOSÉ SUÁREZ RODRÍGUEZ, sin ningún motivo legal la suspendieron, alegando causas ajenas a su voluntad, levantando un acta dejando constancia de tal ilegal acto.
Que también pudo conocer su representado, que MARIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DELGADO y ALBERTO RAFAEL PÉREZ DIAZ, adicional a su salario, cada uno de ellos retiraban una cantidad semanal equivalente a U.S.750,00, por distintos conceptos, tal como consta de las copias de los soportes contables y de la copia del libro mayor analítico de la empresa, los cuales acompaña.
Que también pagaban a terceras personas no relacionadas con la compañía, lo cual constituye una desviación y distracción de los dineros de la empresa en beneficio propio, entre los que figuran: i) WILMER MÉNDEZ, venezolano, pagos en efectivo y algunas transferencias; ii) DANNY MANUEL OROZCO, venezolano, pagos en efectivo y algunas transferencias; iii) LUIS LEON HERNÁNDEZ, venezolano, pagos varios Proveedor, bonos de transporte, servicios tecnológicos, quien es sobrino de la accionista MARIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DELGADO y se encuentra fuera de Venezuela desde hace muchos años: iv) JOSÉFINA HERRERA, venezolana, pago de vacaciones y participación de beneficio de utilidades año 2021, quien es la cónyuge del accionista ALBERTO RAFAEL PÉREZ DIAZ.
Que los ilegales retiros se vienen produciendo durante todo el año 2021 y hasta el mes de junio de 2022, los cuales sumarian la cantidad de 76 semanas aproximadamente, que por la cantidad de un mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US 1.500,00) que en conjunto retiran los administradores semanalmente, obtendríamos como resultado una cantidad que asciende a los ciento catorce mil dólares de los Estados Unidos de América (US 114.000,00), que a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, para el día 08 de julio de 2022 (día de la interposición de la demanda) de 5,5 bolívares por unidad de dólar (US 1,00) representa la cantidad de Seiscientos Veintisiete Mil Bolívares (Bs. 627.000,00).
Que los administradores en perjuicio de su representado y en evidente fraude, han decidido y ejecutado por su cuenta, usar fondos de la empresa para su injusto e ilícito beneficio, sin justificación de ninguna naturaleza, pues no existe asamblea de accionistas alguna que así lo aprobare.
Que ALFONSO JOSÉ SUÁREZ RODRÍGUEZ les ha presentado a sus socios todos los escenarios posibles para llegar a un acuerdo; así ordenó y pagó un avalúo sobre la maquinaria de la compañía, presentó una oferta en base al avalúo sobre sus acciones, recibiendo de sus socios una respuesta que no puede calificar sino como una burla a sus esfuerzos en obtener un acuerdo. Que los directores-accionistas se encuentran muy cómodos en su actual situación, retirando de la compañía grandes cantidades de dinero y aplazando cualquier solución con su socio, que sin lugar a dudas les trae grandes, aunque injustos e ilegales beneficios.
Acompañan el avalúo de la compañía, manifestando que es la única referencia que del valor de la empresa ha tenido a su disposición su representado y que ascendió a la cantidad de dos millones doscientos sesenta y tres mil ciento noventa y tres dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2.263.193,00), así como la oferta de las acciones por parte su representado y la respuesta a la oferta por los hoy demandados.
Que como representantes del actor, a principios de diciembre de 2021, se dirigen a la junta directiva de FÁBRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA C.A., en la que solicitan se les notifique de cualquier convocatoria a la Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria de Accionistas que se pretendía realizar; surgiendo una reunión con los ciudadanos MARIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DELGADO y ALBERTO RAFAEL PÉREZ DIAZ y el abogado ALEXIS AGUIRRE, con quien discutieron los temas expuestos, luego las reuniones de difirieron hasta el mes de enero de 2022, en las que prometieron respuestas e información sobre cada uno de los desembolsos, retiros y transferencias a terceros; que el abogado compartió su opinión sobre la extinción del affectio societatis entre los accionistas de la empresa.
Que las respuestas e información llegaron truncadas, sin ningún soporte y carentes de verdadera información sobre los ilícitos retiros, gastos y pagos a terceros, que recibieron el 22 de febrero de 2022, mediante correo electrónico de su representante.
Que de esa comunicación destaca la confesión extrajudicial del representante de los demandados, en cuanto a su afirmación “…es evidente que el ánimo (sic) societario no atraviesa (sic) e mejor momento”. Que tan vacilante comunicación generó algunas conversaciones dada la firme intención de su representado en lograr un acuerdo de negociación sobre las acciones o bien la disolución y liquidación amigable; pero que todo ello culminó nuevamente en una viciada convocatoria de fecha 28 de marzo de 2022, cuyo contenido adolecía de los requisitos esenciales para su validez, pretendiendo prorrogar el término de duración de la empresa, fenecido el 19 de febrero de 2020, precisamente uno de los puntos en discusión, con el fin de lograr la disolución y liquidación amigable; así como otros particulares contenidos en la agenda que pretendían conociera la asamblea, sin ningún tipo de información previa; para rematar, incluyen en la convocatoria como punto 4° “VARIOS” considerándolo, en el escrito libelar, como “mayor dislate”, procediendo a transcribir el contenido de la convocatoria.
Que el 03 de mayo de 2022, ante la negativa y obvio retardo en la entrega de la información, enviaron a FÁBRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA C.A., atención de los Sres. MARIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DELGADO y ALBERTO RAFAEL PÉREZ DIAZ, comunicación escrita solicitando una vez más, copia certificada por la Junta Directiva de los soportes contables demostrativos de los egresos que de la compañía ha efectuado los Directores, durante los ejercicios 2020, 2021 y hasta le fecha de la comunicación, por los siguientes conceptos 1.- Pago Bono Colateral. 2.- Reconversión-Pago. 3.- Reconversión-Compe. 4.- Retención talento. 5.-Reconversión-bonificación. 6.- Reconversión-bono. 7.- Bono por actividad. 8.- Reconversión-anticipo. 9.-Bono talento. 10.-Reconversión-vacaciones. 11.-Pago Bono presencial. 12.-Préstamo-vale. 13.- Beneficios de Participación-Adelanto bono. Que además solicitaron copia certificada de los soportes contables de los pagos realizados a terceras personas no relacionadas con la compañía, en especial las realizadas a WILMER MÉNDEZ, pagos en efectivo y algunas transferencias; DANNY MANUEL OROZCO, pagos en efectivo y algunas transferencias y LUIS LEON HERNÁNDEZ, pagos varios proveedor y hasta la fecha de presentación del libelo de la demanda, la información no había llegado.
Que su representado envió comunicación el 16 de junio de 2022 a la empresa ALIANZA CONTABLE C.A., quienes se desempeñan como la firma de contadores públicos externos de FÁBRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA C.A., remitiendo el 21 de junio de 2022, copia del libro mayor analítico de la citada empresa, que ratifica todos los ilegales egresos que semanalmente realizaban los directores contumaces, por conceptos como: Bono transporte directivos/Pago colateral/ Bono actividad presencial/ Bono transporte accionista.
Que ello demuestra que los Directores en perjuicio y fraude a su representado, han asumido una conducta imprudente, sin cuidado, altamente irresponsable y violando toda la cultura corporativa, la misión, visión y objetivos de FÁBRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA C.A.
Que la conducta de los Directores, al disponer sobre fondos de la empresa ha resuelto en un daño patrimonial dramático tanto para el resultado operacional de la fábrica (y por ello, como lesión al derecho al dividendo) como al valor patrimonial de las acciones de ALFONSO JOSÉ SUÁREZ RODRÍGUEZ. Que el daño patrimonial causado por la inconstitucional conducta contumaz de los Directores, así como en el descenso sustancial de las utilidades de la compañía, significa a su vez, violación del derecho constitucional de propiedad sobre tales acciones y un fraude evidentemente perpetrado en perjuicio de su representado.
Que su representado se encuentra en una grave situación de desventaja, pues mientras sus socios, que representa el sesenta y uno punto treinta y dos por ciento (61.32%) del capital social, adicionalmente ocupan los cargos de Directores de la compañía, han arremetido contra la empresa, comprometiendo su giro comercial, contrariando la filosofía corporativa y asumiendo contra su mandante, una actitud arrogante y abusiva en exceso de sus potestades; en el último ejercicio han hecho desembolsos en provecho propio de aproximadamente ciento catorce mil dólares de los Estados Unidos de América (U.S.114.000,00), causándole graves daños de difícil reparación a su representado y a la misma compañía, y como si fuera poco, cumplir los compromisos de ejecutar el plan anual el presupuesto y flujo de caja de la empresa.
Que para evidenciar la gravedad de las irregularidades cometidas por los Directores contumaces, señalan que la norma contenida en el artículo 340 del Código de Comercio es de orden público, que la hace irrenunciable, inderogable e irrelajable, por tanto, ninguna persona puede aprovecharse o abusar de la figura de una compañía anónima para perjudicar a una empresa.
Que en el caso concreto, la justicia debe condenar los actos que abusivamente ejecutaron los administradores accionistas MARIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DELGADO y ALBERTO RAFAEL PÉREZ DIAZ, en detrimento de los legítimos derechos del accionista ALFONSO JOSÉ SUÁREZ RODRIGUEZ, en consecuencia, dado que la actitud de beligerancia de los socios-administradores-contumaces, se desprende claramente que se ha disuelto la affectio societatis que justifica la existencia de FÁBRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA, C.A., y como consecuencia de ello, siendo las normas que rigen la vigencia de las empresas son de eminente orden público y de apoyo constitucional, forzosamente debe procederse a la disolución y liquidación de la sociedad mercantil FÁBRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA C.A., productora y comercializadora de embutidos.
Que aunado a todo lo anterior, señalan que la mencionada empresa, fue constituida el 19 de febrero de 1970, por diez (10) años, conforme a la cláusula tercera de los estatutos sociales, posteriormente, según consta de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 03 de mayo de 1976, se aprueba la modificación del documento constitutivo estatutario, en el cual se establece que la duración de la compañía sería de cincuenta (50) años, contados a partir del 19 de febrero de 1970, fecha de su inscripción en el Registro Mercantil; vale decir, el término de duración de la compañía venció el 19 de febrero de 2020. Que por disposición expresa de la ley, la compañía se disolvió y debe necesariamente ser declarada en liquidación, según lo establecido en los artículos 340 y 342 del Código de Comercio; por lo que solicitan así sea declarado.
Alegan la nulidad absoluta de las actuaciones de los Directores, señalando que se ha puesto en evidencia que, el daño a su representado, derivado de los hechos ilícitos y abuso de derecho denunciados, fue directo, que las actuaciones de los disidentes Directores MARIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DELGADO y ALBERTO RAFAEL PÉREZ DIAZ, en FÁBRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA, C.A., fueron desarrolladas premeditadamente contra el accionista ALFONSO JOSÉ SUÁREZ, en actos de implacable aversión. Que la disposición por parte de los citados Directores de una suma que aproximadamente asciende a la cantidad de ciento catorce mil dólares de los Estados Unidos de América (U.S.114.000,00), que a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, para el día 08 de julio de 2022 (fecha de interposición de la demanda), era de cinco coma cinco bolívares (Bs. 5,5) por unidad de dólar (US 1,00) representa la cantidad de seiscientos veintisiete mil bolívares (Bs. 627.000,00); así como los pagos a terceros cuyos conceptos y personas son desconocidas para su representado, persiguen reducir o comprometer seriamente la utilidad final de las operaciones de FÁBRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA C.A. y seguidamente reducir o acabar con los eventuales dividendos que derivaran de las utilidades, todo dirigido a ocasionar pérdidas irreparables a su representado.
Que demandan conjunta y solidariamente a MARIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DELGADO, ALBERTO RAFAEL PÉREZ DIAZ y FÁBRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA, C.A., para que convengan o así sea declarado, en que todos los hechos antes narrados son ciertos. Que disuelta de derecho como se encuentra FÁBRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA, C.A, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 340, 342 y 347 y siguientes del Código de Comercio, 1185, 1160, 1649 del Código Civil, demandan conjunta y solidariamente a MARIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DELGADO, ALBERTO RAFAEL PÉREZ DIAZ y FÁBRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA C.A, para que convengan o en su defecto, a ello sean condenados en: 1) La DISOLUCION Y LIQUIDACION de la sociedad mercantil FÁBRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA C.A, la cual deberá efectuarse de conformidad con las previsiones legales contenidas en la sección IX del Título VII del Libro Primero del Código de Comercio. 2) Que todas las operaciones constitutivas de retiros de dinero, bonos, anticipos y otros, por parte de los administradores; así como los pagos a terceras personas no relacionadas con la compañía, denunciadas en el libelo y denominadas contablemente como Pago Bono Colateral. Reconversión-Pago. Reconversión-Compe. Retención talento. Reconversión-bonificación. Reconversión-bono. Bono por actividad. Reconversión-anticipo. Bono talento. 10.-Reconversión-vacaciones. Pago Bono presencial. Préstamo-vale. Beneficios de Participación-Adelanto bono. Bono transporte accionistas. Bono transporte Directivos. Pagos en efectivo y transferencias a terceros, pago en efectivo proveedores, pagos servicios tecnológicos. Bono de transporte. Bono colateral fin de año. Pago de vacaciones y participación de beneficio utilidades año 2021 a terceros, son absolutamente nulos por haberlas realizado sin respetar las formalidades; sin ningún plan, sin ninguna justificación, sin ninguna aprobación previa de la asamblea de accionistas, en abierto desacato a la cláusula décima de los estatutos sociales de FÁBRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA C.A. y contrariando los artículos 200, último aparte, ordinal 4° del artículo 266 y 269 del Código de Comercio, haciendo uso del recurso societario en forma fraudulenta, para violar la ley, la buena fe, y para producir los daños denunciados a ALFONSO JOSÉ SUÁREZ RODRIGUEZ, que indudablemente deberán ser determinados a través de una experticia complementaria del fallo y reintegrados a la compañía por los demandados MARIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DELGADO, ALBERTO RAFAEL PÉREZ DIAZ, a los efectos de una justa liquidación. 3) En pagar las costas y costos del presente proceso.
Estimaron la demanda en la cantidad de doce millones quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 12.560.000,00) que representan 31.400.000 Unidades Tributarias.
Por último, solicitaron medida innominada que prohíba a los administradores emprender nuevas operaciones en la compañía. Del mismo modo, se designare veedor para que vigile e informe al tribunal sobre las actividades comerciales de la compañía, con las debidas funciones establecidas en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de diciembre de 2003, expediente No. 03-1485 y se oficie al Registrador Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, a los fines que se abstuviera de protocolizar cualquier tipo de asamblea general ordinaria o extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil FÁBRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA, C.A.

De la Contestación de la Demanda.-
Los abogados ZULEIMA ESPINEL y ALEXIS AGUIRRE SÁNCHEZ, actuando en representación de FÁBRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA C.A., MARIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DELGADO y ALBERTO RAFAEL PÉREZ DIAZ, dan contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Que tiene parte de razón y admiten que el demandante formó parte de la administración de la empresa y tomó muchas decisiones y debió tomar otras tantas; hasta el 10 de marzo de 2020, fecha en la que salió de vacaciones, con dirección a España. Que el señor ALFONSO SUÁREZ se encargaba de algunos aspectos de la administración y consintió hasta bien entrado el 2020, el giro de hecho de la empresa.
Que el actor decidió tomar vacaciones, hecho cierto y humano, lo sorprendió la pandemia, hecho público y notorio; pero al reactivarse los vuelos hacia Venezuela y ante el pedido insistente de sus socios de que retornara, decidió abandonar sus responsabilidades, tal y como consta de la conversación, vía whatsapp, del día 25 de noviembre de 2020, que en su momento y de acuerdo a lo establecido en la Ley de Mensajes de Datos y Firma Electrónica y sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, señala en el escrito y se dan por reproducidas.
Que en febrero de 2001 se publicó la Ley de Mensajes de Datos y Firma Electrónica como uno de los instrumentos legales que permitiría desarrollar el principio constitucional establecido en el artículo 110, como uno de los instrumentos legales que permitiría desarrollarlo, dotando a nuestro bloque de legalidad, de las herramientas necesarias para la virtualidad.
Que el 13 de marzo de 2020, se decretó en Venezuela el Estado de Excepción por Alarma, ya que se detectan los primeros casos de COVID-19.
Que el actor no hizo nada por seguir al frente de sus negocios y abandonó su posición en la Junta Directiva y sus responsabilidades sociales, aun cuando por medio de la virtualidad pudo hacerlo y a sabiendas que las empresas de alimentos continuaron su actividad. Que tampoco atendió a la posibilidad de regresar a Venezuela, algo perfectamente posible desde noviembre de 2020.
Que ALFONSO SUÁREZ, abandonó el país de forma voluntaria, que formaba parte de la administración y giro comercial de la empresa hasta el 10 de marzo de 2020; fecha a partir de la cual, aun pudiendo, decidió no seguir ejerciendo sus responsabilidades y que aun cuando pudo volver, ha decidido no hacerlo y dejar de encargarse de sus responsabilidades societarias.
Rechazan, niegan y contradicen, tanto en los hechos como en el derecho que se haya disuelto el affectio societatis y menos por las razones ofrecidas en el libelo de la demanda. Que el actor ha decidido quedarse fuera del país, que no hay impedimento objetivo alguno y para la fecha de la introducción de la demanda, hay la posibilidad de viajar entre continentes, sin mayores molestias que algunos exámenes y requisitos de vacunación. Que la controversia no la mantienen los accionistas; que el actor abandonó sus funciones societarias, abandonó su contribución a la sociedad y es él quien planteó la venta de acciones y la presente demanda.
Que más del capital social, representado por sus patrocinados, quieren seguir con la sociedad y han hecho sus mejores esfuerzos en mantenerla y hasta esa fecha no se habían planteado la salida del Sr. Suárez, que solo había sido excluido de la administración.
Rechazan, niegan y contradicen que exista algún fraude orquestado por sus mandantes; que su actuación ha sido ajustada a la norma y convalidada por los apoderados del actor ausente, quien decidió abandonar la sociedad. Que no es cierto que la convocatoria a la asamblea haya sido clandestina, que fue pública, tal como se desprende de la certificación que producirán en la etapa probatoria. Que publicar la convocatoria en un diario de circulación nacional, en su edición digital, dista de ser clandestino y más cuando en dichos del propio actor sostuvo que se encontraba presente un representante de ALFONSO SUÁREZ RODRÍGUEZ.
Rechazan, niegan y contradicen que sus poderdantes se hayan asignado una diera de 750 dólares de los Estados Unidos de América de forma semanal; que lo cierto es que se fijaron la cantidad de 750 bolívares semanales. Señalan que los socios de una empresa pueden ser empleados de la misma, procediendo a citar sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 10/03/2015, No. 88; 28/04/2009, No. 602 y 23/01/2014, No. 28, en la que consideró que el accionista tiene una personalidad jurídica diferente a la personalidad jurídica de la sociedad; por lo que esos pagos pueden ser considerados salariales.
Rechazan, niegan y contradicen que sus poderdantes hayan hecho pagos fraudulentos a WILMER MENDEZ, DANNY OROZCO, LUIS LEON HERNÁNDEZ, JOSÉFINA HERRERA; tal como lo probarán en la oportunidad probatoria.
Rechazan, niegan y contradicen que sus poderdantes no hayan procesado las ofertas hechas por el actor, de la forma establecida en los estatutos; que el 13 de mayo de 2022 sus poderdantes le contestaron la oferta, de forma respetuosa y se sugirió reconsiderar los montos.
Rechazan, niegan y contradicen que se juzgue como fraudulento el intento normal y estatutario de extender el lapso de vigencia de la empresa, ya que desde febrero de 2020, se encontraba operando de hecho, cumpliendo con sus obligaciones fiscales y laborales y con la anuencia del actor, hasta principios de 2022, cuando rompen las conversaciones, las cuales se habían iniciado a mediados del 2021 y que pretendían la aceptación a rajatabla de un precio, cuando sus mandantes procuraban una solución justa para todos.
Rechazan, niegan y contradicen que los actos de sus mandantes no hayan estado inscritos en el deber de lealtad societaria; que quien abandonó la empresa fue el actor y quien no hizo ninguna actividad de forma remota o se interesó o ejecutó trabajos remotos fue el actor. Que sus mandantes han cobrado lo que justamente han trabajado y han pagado lo que normalmente pagan como costos y gastos de la empresa.
Que sus actos no han violado el derecho de asociación del actor, no le impiden seguir en la empresa, que quien lo abandonó fue él.
Que el actor debe probar que el término había expirado al momento de presentación de la demanda; sin embargo, una mirada detenida al tema, pondría al juzgador en la posición de tener que considerar que la empresa continuó de hecho, sin la oposición del actor, hasta el año 2022.
Que una línea de tiempo puede ilustrar lo que quieren resaltar:
1. Según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 03 de mayo de 1976, se aprueba que la duración de la compañía era 50 años, contados desde el 19 de febrero de 1970.
2. Los 50 años se cumplieron el 19 de febrero de 2020.
3. El 10 de marzo de 2020, el actor sale de vacaciones, reconociendo que la compañía ha seguido su giro comercial.
4. El 13 de marzo de 2020, se decreta el Estado de Excepción por Alarma y confinamiento estricto de todos los ciudadanos. Los registros no pudieron trabajar durante meses.
5. El 25 de noviembre de 2020, conversar el actor y el codemandado sobre la empresa, ambos asumen que la misma sigue operando.
6. El 17 de febrero de 2021, dirige una comunicación a sus socios, en la que los reconoce como tales, reconoce la operación de la compañía y nombra un apoderado.
7. El 24 de febrero de 2022, sostiene una conversación con su socia.
8. El 24 de marzo de 2022, los socios se dan cuenta del vencimiento de la empresa toda vez que estaban preocupados por echar andar la empresa golpeada por una pandemia y una situación hiperinflacionaria, aderezado por un conflicto societario en ciernes, y convocan a una Asamblea para tal fin. Asamblea a la que queda convocado el actor, cuando sus apoderados dirigen comunicación reconociendo la eficacia de la convocatoria. Que ciertamente, ir o no era irrelevante porque sus mandantes tienen todo el poder de decisión y así han urdido este plan. Que no acudir, cuestionar lo incuestionable y buscar una excusa para forzar un resultado.
9. El registro tarda hasta el día 30 de junio de 2022, para emitir las planillas y así dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 217 del Código de Comercio, pero circunstancias ajenas a la voluntad de sus mandantes son las que han impedido la continuidad de la empresa.
10. Que luego vino la medida cautelar dictada en el juicio y que ya ha frustrado la intención de los socios-primero de los tres- y desde el 2022 de los que representan la mayoría del capital social, de poder registrar un acto que sólo materializaría una realidad: la empresa sigue funcionando, sigue siendo patrono y sigue siendo contribuyente.

Por ello consideran, que si el registro de comercio hubiese actuado con la diligencia de ley, esta demanda no hubiese podido presentarse, por lo que debe considerar el juzgador que no es democrático la imposición de una minoría sobre la mayoría.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad competente, para conocer y decidir en apelación el presente recurso, por ser el superior jerárquico de dicho tribunal. Así se establece.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES EN SEGUNDA INSTANCIA:
1. De la parte actora:
Se observa que la parte actora presentó escrito mediante el cual señaló que la juez a quo no se pronunció en la decisión sobre su solicitud de confesión ficta, por evidenciarse que en fecha 29 de julio de 2022, la codemandada María del Carmen Hernández Delgado, firmó la boleta de citación y recibió del alguacil la compulsa, quedó acreditado que en fechas 05 de agosto de 2022 y 29 de septiembre de 2022, compareció el apoderado judicial de la sociedad mercantil FABRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA, C.A. y ALBERTO RAFAEL PÉREZ DÍAZ, asumiendo la representación de estos en el juicio con la consignación de los respectivos poderes; pero que nunca se acreditó la representación de la codemandada María del Carmen Hernández Delgado; que no obstante ello, los apoderados judiciales de los codemandados se arrogan su representación a lo largo del proceso, aun cuando desde la misma oportunidad lo han delatado; que existen dos actuaciones determinantes en el juicio que revelan la falta de representación de la codemandada mencionada, la primera de ella, el auto que admite las pruebas, dejando constancia que esta última no constituyó apoderado en el juicio; y la otra, cuando la codemandada absuelve posiciones juradas, en la cual se hizo la observación a los abogados sobre su representación y éstos consintieron con asistirla en ese acto, expresando directamente la absolvente, que el tema de la representación era un detallito que tenían que conversar luego. Que los apoderados de los codemandados se arrogan el carácter de apoderados de la referida ciudadana, sin que exista en los autos argumento alguno que lo justifique, ni siquiera extemporáneamente alegaron la representación sin poder conforme al artículo 152 del CPC, ni se ratificaron las actuaciones de los apoderados, por lo cual invocan el artículo 1352 del Código Civil que dispone: “No se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades...”. Que en consecuencia, las actuaciones de quienes se dicen apoderados de la codemandada, son absolutamente nulas y nunca pudieron convalidarse, y menos aún, en la etapa en que se encuentra este proceso.
Que si bien es cierto, que pudieran existir defensas comunes entre los codemandados, que alcancen a unos y otros, aduce que en esta demanda, se imputan hechos directos a cada uno de los administradores, y que sobre tales hechos, debidamente probados, la codemandada se encuentra confesa; y aduce que no se puede entender que la delatada, indebida e inexistente representación de la codemandada María del Carmen Hernández Delgado, pudiera considerarse como una omisión de un formalismo no esencial o inútil, pues de ser así ello traería una subversión procesal que obstaculizaría la realización de la justicia; solicitando a este juzgado que se declare la confesión ficta de la codemandada María del Carmen Hernández Delgado, condenando conforme al petitorio de la demanda a: 1) la disolución y liquidación de la sociedad mercantil Fábrica de Embutidos Miranda, C.A.; 2) que todas las operaciones constitutivas de retiros de dinero, bonos, anticipos y otros, por parte de la sedicente administradora, así como los pagos a terceras personas no relacionadas con la compañía, denunciadas en el libelo de demanda, son absolutamente nulas, y que deberán determinarse por una experticia complementaria del fallo y reintegrados a la compañía por la demandada María del Carmen Hernández Delgado, a los efectos de una justa liquidación.
Por otro lado, la representación judicial de la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes, todo lo alegado en el proceso y que existe una conexión entre los hechos narrados con las pruebas aportadas y un consecuente sustento con las normas invocadas, todo lo cual producirá la confirmatoria con lugar de la sentencia dictada por el Juzgado de la causa, refiriendo que el a quo falló ajustado a derecho al no valorar las pruebas impertinentes promovidas por la parte demandada, solicitando que se ratifique la sentencia apelada, y se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, con expreso pronunciamiento sobre la confesión ficta solicitada.
2. De los fundamentos de la apelación expuestos por la parte demandada en sus informes:
Se aprecia que la representación judicial de la parte apelante, presentó escrito de informes, solicitó la nulidad de la sentencia recurrida en los siguientes términos:
Aduce que la recurrida es nula por quebrantamientos de formas sustanciales del proceso que menoscaban el derecho de defensa de sus representados, por violar los derechos y garantías constitucionales de los demandados, relativos al derecho a la defensa y debido proceso y por el “cúmulo de irregularidades procesales (errores in procedendo)”. Al respecto, señala que, en sus años en el ejercicio profesional, nunca había leído que un juez confesara que le negó el acceso al expediente de forma sistemática y que violó el derecho a la defensa y debido proceso de sus representados, vulnerando los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y que la consecuencia directa de ello es la nulidad del fallo, y así pide sea declarado.
Señala que, la sentenciadora afirma que el lapso de sesenta días para sentenciar, requería un estudio arduo del expediente y que por eso no podían las partes tener acceso al expediente (“ya que en cada una de sus visitas a esta sede de justicia, a sabiendas que esta juzgadora se encuentra en el estudio detallado de las actas judiciales, para dictar su decisión, insiste en pedir el expediente y en caso contrario, plasma una diligencia donde señalar (sic) que “no tuvo acceso al físico del expediente”, estando consiente (sic) como abogada, que este lapso pertenece exclusivamente al juez”), indicando el recurrente ante esa afirmación que las actas desmienten la misma y prueban otra cosa totalmente distinta.
Que el 14 de octubre de 2022, la parte actora pidió unas copias certificadas; el 17 de octubre de 2022 las acuerdan; el 26 de octubre de 2022 consignaron contestación a la demanda y propusieron reconvención; que el 01 de noviembre de 2022 la parte actora presenta un escrito de alegatos en contra de la admisión de la reconvención; que el 02 de noviembre de 2022 el tribunal declara inadmisible la reconvención, y aduce que le resulta curioso que el último párrafo del escrito de la parte actora tiene idénticos argumentos, sobre el acceso a la justicia, de la sentencia interlocutoria apelada y nunca sustanciada. Que la sentencia que niega la admisión de la reconvención, se publicó a las 10:30 a.m. de ese mismo día; que sin embargo al día siguiente, 03 de noviembre de 2022, y desde las 10:30 a.m. el expediente seguía “para la firma”; y que para ese punto el expediente no se encontraba en fase de sentencia y desde allí se empieza a destruir la afirmación de la juzgadora.
Que el 07 de noviembre de 2022, apelaron de la decisión que negó la reconvención, sin conocer el fondo de la sentencia, y sin haber tenido acceso al expediente; la cual fue oída el 10 de noviembre de 2022, alegando que las copias consignadas para que la apelación fuera enviada a los tribunales superiores, nunca fueron entregadas, nunca se formó el cuaderno de apelación y nunca se remitieron al juzgado superior, negándole el derecho a la apelación y frustrando la reconvención.
Que el 24 de noviembre de 2022, dejaron constancia que los días 22 y 23 no pudieron ver el expediente y no pudieron ver el auto de admisión de pruebas; que el acceso al expediente siempre le fue obstaculizado por el tribunal a quo, insistiendo que para ese momento estaban bien lejos de la fase de sentencia, y que tenían derecho a saber qué pruebas estaban admitidas y cuáles no, para ejercer los recursos pertinentes.
Que en fecha 30 de noviembre de 2022, consignaron los fotostatos para que se sustanciara la apelación de la negativa de admisión de la reconvención, para lo cual el tribunal no se pronunció, estando ya la causa en fase de evacuación de pruebas, y pretenden resaltar la dificultad que se les presentó el tribunal para cumplir con las respectivas cargas.
Que en fecha 01 de diciembre de 2022 se publicó la admisión de las pruebas; y que en fechas 07 y 09 de diciembre de 2022 dejaron constancia de la imposibilidad de ver el expediente, y que ello trajo como consecuencia que su único testigo quedara desierto, aunque pudieron pedir nueva oportunidad, no es justo y si este ad quem analiza las solicitudes de la parte actora en esas fechas, se observará que fueron atendidas y sustanciadas.
Que el 21 de diciembre de 2022, insistieron en que les proveyeran lo de la apelación a la reconvención. Que posteriormente, se abre otra incidencia irregular en el proceso, visto que ambas partes promovieron la prueba de posiciones juradas y que dicha prueba es una de las más formales en nuestro proceso y exige reciprocidad, que solicitaron en fecha 17 de enero de 2023 los oficios conducentes para la notificación del actor y se fije oportunidad para la evacuación de la prueba promovida por las partes y admitida a ambas partes; pero que el 20 de enero de 2023, el tribunal acuerda el acto único y a través de un auto confuso ordena la citación de las partes, suponiendo que todas las partes quedaron citadas para el tercer día de despacho siguiente después de la última citación, a fin de unificar los lapsos, suposición que basan en el hecho de que por auto de fecha 20 de enero de 2023 dice “…mediante el cual conviene con el pedimento de la parte demandada en llevar a cabo un único acto a los fines de evacuar la prueba de posiciones juradas…”.
Que el 25 de enero de 2023, el actor se dio por citado, y el día 01 de febrero de 2023, se evacuaron las posiciones juradas del actor sin reciprocidad y sin que constara en actas las citaciones de los demandados, lo que violentó el principio de las posiciones juradas y en absoluta falta de equilibrio y reciprocidad.
Se pregunta el abogado, ¿por qué se evacuaron unas posiciones juradas sin reciprocidad? ¿Cómo iban a controlar la prueba y a rendirla sin estar citados; es inválido el argumento de estar a derecho porque la prueba tiene una solemnidad que exige la citación de las partes y la evacuación recíproca. En escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2023, la parte actora aclara como mediante tácticas abogadiles y no éticas, produjo todo este desorden procesal que la juez no supo ordenar y menos mantener la estabilidad del proceso, y que es curioso como la balanza del juez se inclina –aparentemente- a un solo lado y el representante del actor, se comporta como abogado del tribunal y de su cliente.
Que en fecha 02 de febrero de 2023, solicitaron la reposición de la causa al estado de nueva evacuación de la prueba, ya que no se habían cumplido las formalidades esenciales previstas en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, alegando que fue la propia juez que indujo al error, al ordenar la citación de las partes, creando una formalidad y al establecer un lapso de tres (3) días, no podía evacuarla al cuarto (4) sin justificación alguna y menos sin cumplir con el requisito de reciprocidad. La juez nunca se pronunció sobre esa situación, admitiendo que sus mandantes nunca fueron citados como ella mismo ordenó y que la prueba se evacuó al cuarto (4) día, encuadrando su conducta en lo establecido en el artículo 19 eiusdem.
Que el 07 de febrero de 2023 presentaron una diligencia en la cual delatan la parcialidad de la juez a quo, solicitándole que se inhiba, por cuanto ha infectado de nulidad todo el juicio, y solicitaron copias de todo el expediente a los fines de presentar denuncia ante la Inspectoría de Tribunales y ante el Ministerio Público; que habían dejado constancia de los obstáculos que les puso el tribunal para su cabal ejercicio; que la juzgadora ignoró esa diligencia y ello prueba el constante comportamiento ilícito (denegación de justicia), y que sobre todo lo solicitado la juez a quo hizo absoluto silencio; que esa diligencia fue ratificada el 09 de febrero de 2023, y que también fue silenciada por el tribunal de la causa, por lo que no ha sido equilibrado, silenciando todas las solicitudes de la parte demandada o casi todas, no sustanció nunca la apelación a fin de enviarla al superior, evacuó las posiciones juradas como mejor le pareció, violando el Código de Procedimiento Civil.
Que en todo caso, la juez nunca hizo lo conducente para sustanciar su apelación de la negativa de admisión de la reconvención, a pesar de las múltiples solicitudes; que la juez convirtió las posiciones juradas en un acto que abiertamente favoreció a una de las partes y convalidó el desorden provocado por Ferro y su cliente, amparando sus tropelías; que la juez podría terminar siendo responsable por denegación de justicia, por todo el silencio hacia las peticiones de los demandados y por no mantener la estabilidad y equilibrio en el proceso.
Que tales circunstancias son la descripción de la indefensión por reposición no decretada y constituyen vicios que infectan de nulidad al proceso y por supuesto a la sentencia; solicitando que se anule el fallo proferido por la juez a quo el 09 de junio de 2023 y se reponga la causa al estado que permita corregir todo lo denunciado, a tenor de lo establecido en el artículo 206 de la Norma Adjetiva Civil.
Por otro lado, en el segundo capítulo de los informes, la parte demandada solicita la nulidad del fallo por incumplimiento de lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la motivación y señala que la misma se encuentra en el supuesto de hecho del artículo 244 eiusdem, porque todos los motivos son falsos, y que el razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal, relatando una serie de hechos y valoraciones de pruebas en cuanto a los pagos efectuados a Danny Orozco; sosteniendo que durante el interrogatorio del señor Danny Orozco, en el particular cuarto de las preguntas de la parte actora promovente, niega haber recibido la cantidad de USD 13.550,78, lo que pone en entredicho el informe del veedor y debió ser apreciado por el juez, y que en la repregunta séptima se aduce que ¿cómo un albañil no va a recordar un pago de USD 13.550,78?, y que los apoderados del actor han hecho ver que los demandados se sirvieron de facturas de Danny Orozco, para distraer fondos de la empresa, pero no consignaron una denuncia al CICPC por la pérdida de un “facturero”, tampoco han probado como esos fondos que vio el “veedor” llegaron a las manos de los demandados y que esa si era la prueba fundamental del dolo y no existe; señalando que resulta palmario que la juez a quo ha apreciado falsamente los hechos, y por ello solicitan que se anule el fallo apelado.
Seguidamente, en el tercer capítulo, la parte demandada solicita la nulidad de la sentencia por incumplimiento de lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por incongruencia positiva, sosteniendo que la juez a quo decidió anular la asamblea de 08 de agosto de 2021, que está debidamente registrada, sin que nadie se lo pidiera, incurriendo en el vicio de ultrapetita, y que ello es una razón más para solicitar la nulidad de la sentencia apelada.
En el capítulo cuarto, la parte demandada solicita la nulidad de la sentencia por falta de aplicación de una norma o que se le niegue la aplicación a una norma que está vigente, sosteniendo que el actor hasta el 26 de julio de 2021 se siguió comportando como socio de una empresa que seguía en funcionamiento y hasta pretendió vender su participación accionaria, lo que prueba que consintió las operaciones de hecho de la empresa, lo que no está prohibido en el Código de Comercio, y que por tanto debe entenderse como permitido.
Que si bien el artículo 217 del Código de Comercio establece la obligación de registrar el pacto de continuidad, su alcance no es el asignado por la juzgadora, su alcance es el de permitir a los socios que vencido el término y ante la situación de haber funcionado como sociedad de hecho o sociedad irregular, pueden extender el término; y señala que la otra interpretación que se le puede dar en concordancia con los principios de libertad económica y de estado social de derecho, es que el referido artículo deja claro, que el fin del término no es la extinción automática de la empresa y que dicha circunstancia requiere el pronunciamiento de los socios (por acto registrado) o el pronunciamiento de un juez. Que en palabras de la extinta Corte Suprema de Justicia: “La ley no puede hacer que no exista lo que existe” (sentencia del 30 de mayo de 1990 en S.P.A. caso CODARIMENA).
Señala que el artículo 340 del Código de Comercio no puede analizarse sin considerar los artículos 1.677 y 1.678 del Código Civil, aplicables por extensión analógica y por no contener la ley mercantil especial dichas disposiciones y por ser la ley civil supletoria de las lagunas mercantiles; que en tal caso, debió la juzgadora considerar que: i) el actor, hasta julio de 2021, consintió con el funcionamiento de la empresa y a todas las partes le interesa la extensión del término a los fines de poder establecer el precio real de la empresa y proceder al proceso de venta de acciones, con toda normalidad, esto porque ii) la mayoría del capital accionario está interesado en la continuidad y decidir sólo sobre la base una voluntad sería un abuso de derecho que no beneficia a ninguna de las partes; por lo tanto, la parte demandada solicita que considere todos los actos jurídicos que existen en el expediente y que prueban que la sociedad ha funcionado más allá de su término, que no se han probado irregularidades y que lo más lógico es buscar un consenso para que la mayoría del capital siga produciendo y la minoría salga con toda justicia; y aduce que la sentencia adolece de tantos vicios, que el proceso llevado por la juez adolece de tantos vicios y que en fin, solicitan que se declare con lugar la apelación ejercida y anule el fallo apelado con los pronunciamientos de ley.

PUNTOS PREVIOS

1. DE LA SOLICITUD EFECTUADA POR LA PARTE ACTORA REFERIDA A LA DECLARATORIA DE CONFESIÓN FICTA DE LA CODEMANDADA.
Se observa que la parte actora en sus escritos de informes señaló que la juez a quo no se pronunció en la decisión sobre su solicitud de confesión ficta, manifestando que la codemandada María del Carmen Hernández Delgado había sido debidamente citada, y no acreditó representación judicial en el proceso, siendo el caso que solo compareció el apoderado judicial de la sociedad mercantil FABRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA, C.A. y ALBERTO RAFAEL PÉREZ DÍAZ, asumiendo la representación de estos en el juicio con la consignación de los respectivos poderes; pero que nunca se acreditó la representación de la codemandada María del Carmen Hernández Delgado, y que por ello se debió decretar la confesión ficta de dicha ciudadana.
Además, señala el actor, que los apoderados judiciales de los codemandados se arrogan su representación a lo largo del proceso, pero que la referida ciudadana no ha estado representada, y aducen que existen dos actuaciones determinantes en el juicio que revelan la falta de representación de la codemandada mencionada, la primera de ella, el auto que admite las pruebas, dejando constancia que esta última no constituyó apoderado en el juicio; y la otra, cuando la codemandada absuelve posiciones juradas, en la cual se hizo la observación a los abogados sobre su representación y éstos consintieron con asistirla en ese acto; que los apoderados de los codemandados se arrogan el carácter de apoderados de la referida ciudadana, sin que exista en los autos argumento alguno que lo justifique, ni siquiera extemporáneamente alegaron la representación sin poder, ni se ratificaron las actuaciones de los apoderados, por lo cual invocan el artículo 1352 del Código Civil que dispone: “No se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades...”. Que en consecuencia, las actuaciones de quienes se dicen apoderados de la codemandada, son absolutamente nulas y nunca pudieron convalidarse, y menos aún, en la etapa en que se encuentra este proceso.

Para decidir, esta Alzada observa:
Con relación a la representación sin poder, es preciso traer a colación el contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“Artículo 168. Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”
Cita textual

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de julio de 2023, No. 443, con respecto a la citada disposición, consideró:
“…Ahora bien, sobre la representación sin poder, esta Sala en sentencia número 152 dictada en fecha 10 de junio de 2022, (caso: Agropecuaria Puerto Encantado C.A.), estableció lo siguiente:
Señalado lo anterior, antes de verificar la determinación de la omisión, resulta de capital importancia examinar la institución procesal de la representación sin poder. Así las cosas, esta Sala de Casación Civil en sentencia 837, del 13 de noviembre del año 2007 (caso: Carmen Mannello Ortega contra Sans Gene, C.A.), determinó lo siguiente:
‘la representación sin poder es una representación legal, la cual está circunscrita al interés común entre el representante y el representado. Dicha representación no surge de derecho sino que la misma debe ser invocada expresamente en el acto en que se pretenda ejercer la misma.
De tal modo, que quien ejerza la representación sin poder en nombre de la parte demandada, tal y como lo consagra la normativa contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocar de manera expresa en el acto en que se pretende su representación como profesional del derecho (…omissis…)
Nótese de la cita jurisprudencial señalada con anterioridad, que la representación sin poder se erige como una fórmula de actuación procesal que tiene por finalidad el interés común entre el representante y el representado, y además posee las siguientes características:
a) Es una clase de representación legal, porque emana de la ley, pero fundada en razones de incapacidad del representante y el representado.
b) La representación sin poder no surge de derecho, aunque quien se considere con tal reúne las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.
Por tanto ella no es sustitutiva de la representación voluntaria en el sentido de que aquella subsane ipso jure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste. La representación sin poder surte efecto desde el momento en que ella es invocada ante el tribunal en la incidencia que surja con tal motivo. (Vid sentencia de esta Sala número 964, del 27 de agosto del año 2004, caso: Luis Belloso Miquilena contra Sofia Blanca Caramés Paz y Otro).
Así las cosas, atendiendo a la doctrina de esta Sala se tiene que la representación sin poder no surge de derecho ni de forma automática, por lo cual, quien pretenda valerse de ella solo debe invocarla y reunir las condiciones requeridas en la ley que regula el ejercicio de la abogacía, tal como lo dispone el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente
(…omissis…)
Precisado lo anterior, y teniendo en cuenta que quien pretenda valerse de la representación sin poder, solo debe invocarla de manera expresa y reunir las condiciones exigidas para el ejercicio de la abogacía, resulta cardinal examinar la actuación procesal presentada por la parte demandada, a los fines de verificar si llena las condiciones reseñadas con anterioridad…” (Resaltado de la decisión)

De la revisión de las actas que conforman el expediente, podemos evidenciar lo siguiente:
En fecha 05 de agosto de 2022, la abogada ZULEIMA ESPINEL, presenta diligencia en la que consigna copia simple del poder otorgado por MARIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ OCANDO y ALBERTO RAFAEL PÉREZ DIAZ, actuando en representación de la firma mercantil FÁBRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA, C.A., a los abogados ALEXIS AGUIRRE SÁNCHEZ, SIMON JURADO-BLANCO SANDOVAL y ZULEIMA ESPINEL, otorgado el 26 de mayo de 2022, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del estado Miranda, anotado bajo el No. 29, Tomo 26, folios 114 hasta el 116; (folios 396 al 399, 1ra pieza); el cual acredita solo la representación de la empresa FÁBRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA, C.A.
Mediante diligencia del 29 de septiembre de 2022, el abogado ALEXIS AGUIRRE, actúa “…en su carácter de apoderado de MARIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DELGADO y FÁBRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA C.A. y a partir de la presente diligencia como apoderado del señor ALBERTO PÉREZ DIAZ…” dándose por citado en nombre de este último ciudadano, para lo cual consigna copia simple del instrumento poder debidamente autenticado (folios 406 al 411, 1ra pieza). En efecto, consignó copia fotostática del poder otorgado por el ciudadano ALBERTO RAFAEL PÉREZ DIAZ a los abogados ALEXIS AGUIRRE SÁNCHEZ, SIMON JURADO-BLANCO SANDOVAL y ZULEIMA ESPINEL, el cual fue debidamente otorgado el 14 de septiembre de 2022, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del estado Miranda, anotado bajo el No. 1, Tomo 51, folios 2 hasta el 4.
No es sino hasta el 17 de marzo de 2023, cuando el abogado ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SÁNCHEZ, en su carácter de autos, consigna escrito de Informes ante el a quo, en el que acompaña marcado “B” (folio 328, 3ra pieza) diligencia del 05 de agosto de 2022, suscrita por la abogada ZULEIMA ESPINEL, en la que consigna copia simple del instrumento poder que acredita su representación en el cuaderno principal, acompañado de su original ad effectum videndi, diligencia que se encuentra firmada y sellada en original. Del mismo modo, señala que marcada “B1” “…copias de la diligencia en donde consignamos poder de la codemandada. La diligencia es del 5 de agosto de 2022; es decir, dos días después de haber formulado nuestra oposición…” Puede observarse del poder acompañado en copia simple, que efectivamente la ciudadana MARIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DELGADO, otorgó poder a los abogados ALEXIS AGUIRRE SÁNCHEZ, SIMON JURADO-BLANCO SANDOVAL y ZULEIMA ESPINEL, en fecha 05 de agosto de 2022, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del estado Miranda, anotado bajo el No. 48, Tomo 41, folios 166 hasta el 169; no obstante se evidencia al folio 333, de la pieza 3 del expediente, que fue el mismo 17 de marzo de 2023, oportunidad en que fue consignado el escrito de informes, cuando la Secretaria del Tribunal de la causa certifica la copia fotostática del instrumento poder, el cual fuera presentado en original ad effectum videndi; no consta que hubiere sido consignado efectivamente el poder otorgado por la ciudadana MARIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DELGADO, ya que en la diligencia nada señala al respecto; por lo que ello contrasta con lo argumentado por el apoderado de los codemandados, en el sentido que tal poder hubiere sido consignado con anterioridad, vale decir, el 05 de agosto de 2022, por cuanto, como se dijo, el mismo fue presentado para su certificación el 17 de marzo de 2023.
Otro aspecto a considerar es el referido a que en ninguna de las actuaciones realizadas por los apoderados de FÁBRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA C.A. y ALBERTO RAFAEL PÉREZ DIAZ, invocaron o hicieron valer expresamente la representación sin poder, de los actos en lo que se pretendía ejercer la misma, tal como lo señala la jurisprudencia antes transcrita, ya que solo lo fue-como antes se dijo- en la oportunidad de los Informes de la primera instancia cuando el abogado ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SÁNCHEZ, apoderado de la sociedad mercantil FÁBRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA y ALBERTO RAFAEL PÉREZ DIAZ, alega que el poder fue extraviado presuntamente en el tribunal y que han actuado como representantes sin poder, abrogándose una representación judicial que no tenía para el momento en que realizó las actuaciones dentro del proceso, dado que en la oportunidad de la contestación de la demanda y promoción de pruebas, señaló “procediendo en representación de FÁBRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA C.A. (…) y de MARIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DELGADO”, sin siquiera señalar en esas oportunidades los datos del poder presuntamente otorgado; siendo que el abogado que quiera hacer uso del contenido y alcance del artículo 168 de la Ley Adjetiva Civil, debe hacerlo en forma expresa, lo cual es un requisito indispensable a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales a la defensa, el debido proceso y la igualdad de las partes, ya que permitiría a la contraparte el conocimiento cierto de si se trata o no de un representante judicial constituido, con lo cual sabría si implementa los medios de control relativos a la validez de la representación conferida, o por el contrario, espera a que tal otorgamiento se realice.
En consecuencia, tal como lo consideró el Alto Tribunal en la sentencia supra transcrita, siendo que no es un mero formalismo el señalamiento que debe hacer de forma expresa el abogado que pretenda representar sin poder al demandado en un proceso, y que en el presente caso, los abogados ZULEIMA ESPINEL Y ALEXIS E. AGUIRRE SÁNCHEZ., se identificaron como apoderados de la codemandada MARIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DELGADO sin serlo, lo cual a todas luces desnaturaliza la representación sin poder, evidentemente, en este caso no hubo contestación a la demanda por parte de la codemandada MARIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DELGADO, ni promoción de pruebas, ya que quienes realizaron esas actuaciones, no ostentaban la representación con o sin poder de la co-demandada. Así se decide.
No obstante lo anterior, es importante destacar que en el presente asunto no opera la confesión ficta en los términos planteados por la parte actora, por cuanto nos encontramos ante la presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, toda vez que el demandante en su carácter de accionista minoritario de la compañía accionada, demanda “…conjunta y solidariamente a MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DELGADO, ALBERTO RAFAEL PEREZ DIAZ y FABRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA, C.A....”, para que convengan o a ello sean condenado en la disolución de la sociedad mercantil, con sus respectivos efectos mencionados en el petitorio del libelo y que se dan aquí por reproducidos.
En este sentido, es menester citar el contenido de los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.

“Artículo 148. Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el lítisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo…”.

En atención las citadas normas, la Sala de Casación Civil en sentencia número 315 del 18 de mayo de 2017, caso: Nora del Carmen Dávalos de Hernández y otro, contra Alejandra Carolina Troconis Dávalos, expediente No.16-522, ha señalado que el litisconsorcio necesario se distingue de la simple pluralidad de partes en un proceso y ocurre cuando existen dos o más personas naturales o jurídicas como partes en un mismo juicio, bien como actores o como demandados, llamados para integrar debidamente el contradictorio, pues la legitimación activa o pasiva no reside plenamente en cada una de ellas, o conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir, pero nunca por la acumulación de sujetos (voluntario); o, como señala Juan Montero Aroca (De la Legitimación en el Proceso Civil. Ed Bosch. Barcelona. España. 2007. Pág. 215), el llamado litisconsorcio voluntario se da cuando: “… estamos en presencia de una acumulación objetivo – subjetiva cuando un actor ejercita varias pretensiones frente a varios demandados (acumulación pasiva), o bien varios demandantes ejercitan varias pretensiones frente a un único demandado (acumulación activa) o bien varios demandantes interponen varias pretensiones frente a varios demandados (acumulación mixta), iniciándose en todo caso tantos procesos como pretensiones se sustanciarán en un único procedimiento y se resolverán en una única sentencia…”.
Asimismo, la Sala refirió que el artículo 148 eiusdem, reconoce en forma expresa la existencia del litisconsorcio necesario, si se da el supuesto previsto por la norma, esto es, cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, sin excluir la posibilidad de que el litisconsorcio sea necesario por cualquiera otra causa, vale decir, que la comprensión del litisconsorcio necesario, bien sea impuesto por la ley procesal o por la naturaleza de la relación jurídica material, pasa por entender que si la legitimación ordinaria, basta para que el actor afirme que él es titular del derecho material subjetivo (activa) y que el demandado es titular de la obligación (pasiva), existen casos en que esto no es suficiente siendo necesario para concluirse que existe legitimación cuando necesariamente la afirmación activa la hagan todos los titulares del derecho y/o que la imputación pasiva se haga frente a todos los titulares de la obligación. Estamos ante un supuesto de legitimación conjunta de dos o más personas en una u otra posición, o en las dos, que viene denominándose tradicionalmente litisconsorcio necesario. (Fairén. G, Victor. Sobre el litisconsorcio en el Proceso Civil. Estudios de Derecho Procesal. Madrid. 1955. Pág. 137 y ss.).
Así las cosas, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su artículo denominado “EL LlTISCONSORCIO y SUS EFECTOS PROCESALES”, publicado en la Revista de Estudiantes de Derecho de la Universidad Monteávila (2004), es de la tesis de que “No incurre en confesión ficta el litisconsorte que no haya dado contestación a la demanda, pues según la ley hace suya la consignada por su colitigante.”
Aplicando el razonamiento expuesto al caso en concreto, observa esta juzgadora que estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo en donde se verifica que la relación jurídica litigiosa debe ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, por lo cual los efectos de los actos realizados por los comparecientes se extienden a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo. Por lo tanto, no es procedente declarar la confesión ficta de la codemandada MARIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DELGADO, por cuanto si bien ella no compareció a presentar contestación a la demanda, los demás litisconsortes si lo hicieron, y presentaron pruebas de forma oportuna, en consecuencia, el pedimento efectuado por la parte actora en ese sentido, debe ser desestimado. Así se establece.
2. DE LOS PRESUNTOS VICIOS DE LA SENTENCIA APELADA
2.1. DE LA INDEFENSIÓN ALEGADA Y LA REPOSICIÓN NO DECRETADA
En el presente asunto, alega el apelante en sus informes, que en la sentencia recurrida se quebrantaron y omitieron formas sustanciales del proceso al incurrirse en el vicio de reposición no decretada, señalando que se violentaron los derechos y garantías constitucionales de sus mandantes, relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, debido al cúmulo de irregularidades procesales.
De la lectura realizada al referido escrito, el representante de los accionados hace un desarrollo de situaciones procesales que según lo manifestado, son las presuntas irregularidades presentadas sobre la supuesta imposibilidad de revisión del expediente en la primera instancia, así como lo referido a la negativa de admisión de la reconvención y la citación de sus mandantes para el acto de posiciones juradas.
Ahora bien, la indefensión o menoscabo del derecho de defensa, según la doctrina, es la consagración del principio que se denomina “equilibrio procesal”. Según el maestro Humberto Cuenca, en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105.
‘...se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante....”

Por su parte, la Sala de Casación ha dicho, que hay menoscabo del derecho a la defensa, “cuando se niega o cercena a las partes, los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos”. En este sentido, en sentencia No. 132, en fecha 22 de mayo de 2001, Expediente No.. AA20-C-2000-000449, en el juicio de Jorge Villasmil contra MERUVI de Venezuela C.A., se estableció lo siguiente:
“...Se evidencia de lo señalado, que en el procedimiento reseñado, los alegatos de las partes tienen lugar después del periodo probatorio, hecho este que impide a los litigantes, de cierta manera, desvirtuar las pruebas de la contraparte o, de ser el caso, subsanar defectos u omisiones que hubiese opuesto el querellado contra el escrito de la querella intentada.
Ante la situación observada, la Sala considera necesario analizar la situación planteada y, en resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, hace las siguientes reflexiones: el procedimiento interdictal anotado, aún cuando especial, impide a los justiciables el establecimiento de un efectivo contradictorio, lo cual deviene claramente en un menoscabo a los derechos fundamentales supra mencionados. La especialidad procesal en cuestión, no puede constituir óbice para la aplicación en la sustanciación de los interdictos, de aquellos trámites de carácter procedimental que resguarden la potestad de las partes para esgrimir a su favor, alegatos y probanzas que coadyuven a garantizar el respeto al debido proceso y al derecho fundamental a la defensa consagrado, se reitera, en los artículos de la Constitución precedentemente señalados. De lo expuesto se colige que al producir el especial procedimiento interdictal, el manifiesto menoscabo de los derechos mencionados, se configura un palmario supuesto de inconstitucionalidad, derivándose de él múltiples y negativas consecuencias en el orden jurídico, lo cual hace impretermitible y procedente, la aplicación de mecanismos que el Derecho Positivo contempla en relación al debido resguardo y respeto del ordenamiento Constitucional, derivándose en la necesidad de un rechazo ante la norma de inferior rango, que no supera la compatibilidad con las disposiciones constitucionales aludidas.
Los razonamientos expuestos supra, conducen a evidenciar la necesidad de que todo proceso judicial, acepte, como mínimo, un trámite que les asegure a los justiciables la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, entre éllos, destaca en orden de importancia, la oportunidad de aportar pruebas que sustenten sus alegatos, y oportuno es aquel que se realiza en el momento conveniente. La conveniencia en el tiempo de la realización de los actos procesales que configuren el contradictorio, debe establecerse de manera tal que permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, tantas veces invocado, para así patentizar las garantías constitucionales a las cuales se ha hecho referencia.
Limitar en un procedimiento la posibilidad de contradicción, implica fulminar la oportunidad de formular defensas y promover pruebas, impidiendo de esta manera el efectivo ejercicio de los derechos mencionados.
Los referidos considerandos conducen a este Alto Tribunal a afirmar, que el debido proceso impone la garantía del contradictorio, configurado legalmente, asegurando así a los ciudadanos que no se verán desprotegidos y sometidos al arbitrio, cuando les sea necesario acudir ante los órganos administradores de justicia, a reclamarla, lo contrario implicaría una grave restricción al contenido esencial del derecho a la defensa....”.
(Copia textual)

En conclusión, existe indefensión cuando el juez priva o limita el ejercicio por las partes, de los medios y recursos que la Ley procesal les concede para la defensa de sus derechos, pero no, cuando ejercido este, es declarado improcedente.
Con relación a la presunta imposibilidad de revisión del expediente en primera instancia, si bien es cierto, se aprecia a lo largo del iter procesal, que la parte demandada en reiteradas ocasiones dejó constancia de no haber podido revisar el físico del expediente, observando esta alzada, que tal situación no pudo haberle generado indefensión, por cuanto se evidencia, que la parte demandada presentó su escrito de contestación a la demanda en fecha 26 de octubre de 2022; presentó escrito de promoción de pruebas el día 17 de noviembre de 2022; evacuó las pruebas promovidas, presentó informes en primera instancia el 17 de marzo de 2023, y ante la sentencia que declaró con lugar la pretensión del accionante, pudo ejercer oportunamente el recurso de apelación que hoy nos ocupa, por lo que considera esta juzgadora, que en el presente asunto no ocurrió indefensión en los términos planteados por el apelante, motivo por el cual se desecha dicho alegato. Así se establece.
Con relación a la negativa de admisión de la reconvención planteada por la parte demandada junto a la contestación; esta alzada observa que los alegatos expresados por el apelante respecto a este punto, se circunscriben en señalar que el 07 de noviembre de 2022, apelaron de la decisión que negó la reconvención, sin conocer el fondo de la sentencia, y sin haber tenido acceso al expediente; la cual fue oída el 10 de noviembre de 2022, alegando que las copias consignadas para que la apelación fuera enviada a los tribunales superiores, nunca fueron entregadas, nunca se formó el cuaderno de apelación y nunca se remitieron al juzgado superior, negándole el derecho a la apelación y frustrando la reconvención.
Al respecto, de una revisión a las actas procesales se evidencia que la parte demandada en fecha 26 de octubre de 2022, presentó contestación a la demanda, en la cual propuso reconvención, siendo declarada inadmisible por el a quo en fecha 02 de noviembre de 2022; por lo que la parte accionada ejerció recurso de apelación contra dicho auto en fecha 07 de noviembre de 2022, siendo admitida en un solo efecto por auto de fecha 10 de noviembre de 2022; verificándose que el tribunal de cognición en ese mismo auto instó a la parte apelante para que consignara las copias fotostáticas pertinentes para su certificación, a los fines de su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; constando que las mismas fueron aportadas mediante diligencia del 30 de noviembre de 2022, no constando la remisión efectiva de las mismas al tribunal superior para su conocimiento; sin embargo, este ad quem aprecia, que si bien pudo haber ocurrido una omisión por parte del tribunal de instancia, la misma fue tácitamente convalidada por la parte demandada; pues ha debido insistir en que se remitiera la apelación al tribunal superior, ya que tenía las vías legales pertinentes para compeler al tribunal a quo a que remitiera el cuaderno de apelación conformado para su conocimiento, como es el caso de la acción constitucional de amparo por omisión de pronunciamiento o recurso de queja por denegación de justicia; lo cual no consta que haya ocurrido.
Además, es necesario señalar el contenido del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”.

En este sentido, se aprecia, que al revisar la diligencia de fecha 14 de junio de 2023, presentada por la abogada en ejercicio Zuleima Espinel, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y sus codemandados, señaló: “...en nombre de mis representados APELO de la sentencia Definitiva de fecha 09 de junio de 2023. Es todo...”; no evidenciándose que la parte demandada haya hecho valer la apelación ejercida contra el auto interlocutorio dictado el 02 de noviembre de 2022, que negó la admisión de la reconvención planteada; por lo que al no constar que la parte demandada haya hecho valer tal apelación, esta alzada no puede exceder los límites de su conocimiento a un punto que quedó definitivamente firme, como fue la inadmisibilidad de la reconvención, aunado al hecho de que el fundamento de la referida inadmisión está referido a que la solicitud de cobro de bolívares peticionada (vía intimación) conforme a lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, resulta en un procedimiento incompatible con el ordinario, mediante el cual se tramitó la presente acción de disolución y liquidación de compañía. En consecuencia, resulta a todas luces improcedente la solicitud de reposición de la causa para tramitar la reconvención planteada. Así se establece.
Por otro lado, en cuanto a la tramitación de las posiciones juradas, se aprecia, que la parte demandada apelante en sus informes señala que ambas partes promovieron la prueba de posiciones juradas y que dicha prueba es una de las más formales en nuestro proceso y exige reciprocidad, que solicitaron en fecha 17 de enero de 2023, los oficios conducentes para la notificación del actor y se fije oportunidad para la evacuación de la prueba promovida y admitida a ambas partes; pero que el 20 de enero de 2023, el tribunal de mérito acuerda el acto único y a través de un auto confuso ordena la citación de las partes, suponiendo que todas las partes quedaron citadas para el tercer día de despacho siguiente después de la última citación, a fin de unificar los lapsos, suposición que basan en el hecho de que por auto de fecha 20 de enero de 2023 dice “…mediante el cual conviene con el pedimento de la parte demandada en llevar a cabo un único acto a los fines de evacuar la prueba de posiciones juradas…”. Que el 25 de enero de 2023, el actor se dio por citado, y el día 01 de febrero de 2023 se evacuaron las posiciones juradas del actor sin reciprocidad y sin que constara en actas las citaciones de los demandados, lo que violentó el principio de las posiciones juradas y en absoluta falta de equilibrio y reciprocidad, por lo que solicitaron la reposición de la causa al estado de nueva evacuación de la prueba, ya que no se habían cumplido las formalidades esenciales previstas en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, en vista a la presunta falta de citación de su representada para la realización del acto de posiciones juradas (folios 122 y 123, 3ra pieza).
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

En este orden de ideas, esta alzada observa que en relación con el vicio de reposición no decretada, la cual constituye una de las modalidades del quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal ha establecido de manera reiterada que “...el juez superior está obligado a reponer la causa para lograr la renovación de la actividad procesal no ejecutada por el sentenciador de primera instancia, de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, o expresado de otra manera, el juez superior debe declarar aun de oficio el quebrantamiento del referido artículo 208, cuando de la revisión de las actas procesales haya constatado un error en la actividad procesal de la instancia inferior...”. (Vid. sentencia N° 006, de fecha 16 de enero de 2009, caso: ATL Internacional LLC contra Hospital Privado San Juan C.A., reiterada, entre otras, en sentencia N° 129, de fecha 10 de mayo de 2010, caso: Inversiones 2006, C.A. contra Almacenadora Fral, C.A.).
Sin embargo, cabe destacar que “...la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...”. (Vid. Sentencia N° 225 de fecha 20 de mayo de 2003, reiterada, entre otras, en sentencia N° 523 de fecha 10 de noviembre de 2011, caso: Edgar Armando Suárez Caballero contra Temilo Tercero Lizarzabal Rodríguez y Otra).
Realizadas las anteriores consideraciones, esta juzgadora, a los efectos de verificar la existencia de la infracción delatada, pasa a hacer un recuento de los actos que constan en el expediente relacionados con la tramitación de la prueba de posiciones juradas, y a tal efecto, se observa:
Se evidencia que una vez promovida esta prueba por ambas partes, el tribunal de la causa mediante auto de fecha 1° de diciembre de 2022 (folios 205 al 215, 2da pieza) procedió a admitir las posiciones juradas, ordenando la citación para la absolución de las mismas.
En diligencia del 17 de enero de 2023 (folio 290, 2da pieza), la apoderada de la parte demandada solicitó se fijara un único acto para la evacuación de la prueba promovida por ambas partes, todo en obsequio del principio de economía y celeridad procesal.
Ante el referido pedimento, la representación accionante, en diligencia del 18 de febrero de 2023, convino en cuanto a que se fije un único acto a los fines de evacuar la prueba de posiciones juradas (folio 293, 2da pieza), lo cual fue debidamente acordado en auto del 20 de enero de 2023, en el que se ordenó librar boletas de citación a las partes “…actora ciudadano ALFONSO JOSÉ SUÁREZ RODRÍGUEZ (…) para que absuelva las posiciones juradas que le formulara la parte demandada, al Tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación (…) asimismo queda emplazada la parte co-demandada, ciudadanos ALBERTO RAFAEL PÉREZ DIAZ Y MARIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ (…), para que absuelva las posiciones juradas que le formulara la parte (sic) demandada, el primer (1°) día de despacho siguiente a la fecha que la parte (sic) demandada haya absuelto las posiciones juradas (…)” En párrafo aparte acordó “…librar boletas de citación a la parte demandada ciudadanos ALBERTO RAFAEL PÉREZ DIAZ Y MARIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ (…) para que absuelva las posiciones juradas que le formulara la parte actora, al tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.) y a las once y media (11:30 a.m.) así mismo queda emplazada la parte actora ciudadano ALFONSO JOSÉ SUÁREZ RODRIGUEZ (…) para que absuelva las posiciones juradas que le formulara la parte actora, el primer (1°) día de despacho siguiente a la fecha que la parte demandada haya absuelto las posiciones juradas, a las once de la mañana (11:00 a.m) (…)”, siendo libradas las respectivas boletas.
Igualmente, se evidencia que mediante diligencia del 25 de enero de 2023 (folio 315, 2da pieza), el ciudadano ALFONSO JOSÉ SUÁREZ RODRÍGUEZ, parte actora en este proceso, procedió a darse expresamente por citado, de conformidad con lo previsto en el artículo 417 del Código de Procedimiento Civil.
En acta levantada el 01 de febrero de 2023 (folio 104, 3ra pieza) oportunidad para la celebración del Acto de Posiciones Juradas a ser absueltas por el ciudadano ALFONSO JOSÉ SUÁREZ RODRÍGUEZ, se encontraba presente el absolvente, así como sus apoderados judiciales, no así la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderados, dándose por concluido el acto.
En fecha 02 de febrero de 2023, se celebró el acto de posiciones juradas a ser absueltas por los ciudadanos ALBERTO RAFAEL PÉREZ DIAZ Y MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, quienes se encontraban presentes, junto con su apoderado judicial; así como la representación accionante, quien procedió a formularlas a cada uno (folios124 al 129, 3ra pieza), tal como quedó reseñado ut supra.
Ahora bien, de la narración de las actuaciones procesales habidas luego de la promoción de las posiciones juradas, se evidencia que el ciudadano ALFONSO JOSÉ SUÁREZ RODRÍGUEZ, efectivamente se dio por citado de forma expresa en fecha 25 de enero de 2023, acotando además que ese mismo día (25 de enero de 2023) recibió y firmó la boleta de citación librada a los fines de su comparecencia, y el 26 de enero de 2023 (al día siguiente), el Alguacil del Circuito, dejó constancia de haber citado al mencionado ciudadano, a los fines ya señalados.
En tal sentido, es del conocimiento del foro, que cuando se ordena la citación para los actos del proceso que así lo requieran, es deber del Alguacil proceder a consignar las resultas de su gestión en el expediente, ello a los fines que comiencen a transcurrir los lapsos pertinentes para que las partes tengan certeza de la oportunidad en que deba realizarse el acto, para así garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes. En el caso en estudio, efectivamente el lapso para que el ciudadano ALFONSO JOSÉ SUÁREZ RODRÍGUEZ compareciera a absolver las posiciones juradas comenzó a transcurrir luego de la constancia en autos de fecha 26 de enero de 2023 realizada por el Alguacil que lo había citado para el mencionado acto; de allí que el 01 de febrero de 2023, se anunció el acto encontrándose presente el absolvente y sus apoderados; no así la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderados, por lo que el a-quo declaró concluido el acto.
Indudablemente, el acto le pertenecía a la parte accionante-absolvente quien cumplió con su comparecencia, sin embargo, la incomparecencia de la parte accionada, en cabeza de sus apoderados judiciales, quienes eran los llamados a formular las posiciones, no puede serle atribuida al juzgado de la causa, por las razones que esgrime la representación accionada; siendo por demás evidente, ya que consta en las actas procesales, que ese día, 26 de enero de 2021, los apoderados de la parte accionada, ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SÁNCHEZ y ZULEIMA ESPINEL, se encontraban presentes en el acto de declaración de los testigos DANNY MANUEL OROZCO MENDEZ y ANTONIO JOSÉ ABDALA GARCÍA, por lo que podían los citados apoderados de los accionados, imponerse de los actuaciones contenidas en el expediente.
Dilucidado lo anterior, y como confirmación de lo precedido, al día siguiente, luego de la comparecencia del ciudadano ALFONSO JOSÉ SUÁREZ RODRIGUEZ, vale decir, el 02 de febrero de 2023, tal como lo había fijado el tribunal de la causa en la providencia del 01 de diciembre de 2022, cuando se admitió la prueba de posiciones juradas; los ciudadanos ALBERTO RAFAEL PÉREZ DIAZ Y MARIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, co-demandados en la presente causa, junto con su abogado ALEXIS ENRIQUE SÁNCHEZ AGUIRRE, comparecieron a absolver las posiciones juradas que le formuló la parte accionante; actos en los cuales se les garantizó su derecho a la defensa, en el que, durante su desarrollo, su apoderado judicial, en repetidas oportunidades, se opuso a que sus representados contestaran algunas de las preguntas que les fueron formuladas; vale decir, el fin para el cual estaba destinado el acto, se cumplió a cabalidad, no evidenciándose menoscabo en el derecho de defensa, siendo que el acto sometido a impugnación, satisfizo los fines prácticos que se perseguían, como lo fue la absolución de las posiciones juradas por los ciudadanos antes citados; motivo por el cual, al haberse cumplido la finalidad del acto, se hace nugatoria la reposición de la causa argumentada por la representación de los accionados, ya que el acto alcanzó el fin para el cual estaba destinado, resultando, a todas luces, improcedente la reposición solicitada. Así se decide.


2.2. DE LA MOTIVACIÓN FALSA ALEGADA
Por otro lado, en el segundo capítulo de los informes, la parte demandada solicita la nulidad del fallo por incumplimiento de lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la motivación y señala que la misma se encuentra en el supuesto de hecho del artículo 244 eiusdem, porque todos los motivos son falsos, y que el razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal, relatando una serie de hechos y valoraciones de pruebas en cuanto a los pagos efectuados a Danny Orozco; sosteniendo que durante el interrogatorio del señor Danny Orozco, en el particular cuarto de las preguntas de la parte actora promovente, niega haber recibido la cantidad de USD 13.550,78, lo que pone en entredicho el informe del veedor y debió ser apreciado por el juez, y que en la repregunta séptima se aduce que ¿cómo un albañil no va a recordar un pago de USD 13.550,78?, y que los apoderados del actor han hecho ver que los demandados se sirvieron de facturas de Danny Orozco, para distraer fondos de la empresa, pero no consignaron una denuncia al CICPC por la pérdida de un “facturero”, tampoco han probado como esos fondos que vio el “veedor” llegaron a las manos de los demandados y que esa si era la prueba fundamental del dolo y no existe; señalando que resulta palmario que la juez a quo ha apreciado falsamente los hechos, y por ello solicitan que se anule el fallo apelado.
Analizado el alegato de la parte demandada apelante, se aprecia que se acusa la infracción de los artículos 243 ordinal 4º y 244 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir la juez a quo en el vicio de motivación falsa.
En ese sentido, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4o del Código de Procedimiento Civil, esto es, el referido a la motivación del fallo, el cual representa un acto de solemnidad argumentativa constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar cada uno de los puntos de la controversia, que son respaldados por hechos relevantes planteados en el thema decidendum, y deben ser subsumidos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso objeto de decisión. (Cfr. Fallos № RC-690, de fecha 25 de octubre de 2005, expediente № 2005-104, caso: María Elena Quintero Rojas, contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal, y otra; RC-869, de fecha 09 de diciembre de 2014, expediente № 2013-510, caso: Inversiones Salazar y Marín, C.A. (SALYMAR) contra Inversiones Vincenzo, C.A., y RC-757, de fecha 23 de noviembre de 2017, expediente № 2017-542, caso: Fundación Rusa para la Construcción de Vivienda (FRCV) contra la Internacional de Seguros S.A. -anteriormente C.A. de Seguros La Internacional-).
Así, la omisión del requisito de motivación o falta de argumentos en el fallo, priva a las partes el derecho de conocer las resultas del problema planteado en el juicio, así como las razones de hechos y de derecho que condujeron al juez a tomar la decisión, lo que imposibilita el ejercicio pleno del control de la legalidad.
Sobre el particular, la doctrina ha establecido de manera reiterada que una sentencia es inmotivada “(...) a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; d) Cuando hay una contradicción en los motivos...". (Cfr. Fallo № RC-183, de fecha 25 de mayo de 2010, expediente № 2009-494, caso: Desarrollos Punta Alta Despunta, C.A., contra Chevron Texaco Corporation ratificada en sentencias № RC-869, de fecha 09 de diciembre de 2014, expediente № 2013-510, caso: Inversiones Salazar y Marín, C.A. (SALYMAR) contra Inversiones Vincenzo, C.A., y RC-757, de fecha 23 de noviembre de 2017, expediente No. 2017-542, caso: Fundación Rusa para la Construcción De Vivienda (FRCV) contra La Internacional de Seguros S.A. -anteriormente C.A. de Seguros La Internacional-).
Por su parte, también ha señalado la Sala, que se verifica la inmotivación del fallo en los siguientes supuestos: a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye, b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas, c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal, e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y dar por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos el mismo como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia, f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad, g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión, i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cuál es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados. Y j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo.
Ahora bien, es necesario establecer que el juzgador incurre en el vicio de inmotivación cuando no expresa las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, de tal forma que no es posible controlar la legalidad del fallo. En el caso de autos, observa esta ad quem que lo pretendido por el apelante, es que se censure la decisión impugnada, porque todos los motivos son falsos, y que el razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal, relatando una serie de hechos y valoraciones de pruebas en cuanto a los pagos efectuados a Danny Orozco; sosteniendo que durante el interrogatorio del señor Danny Orozco, en el particular cuarto de las preguntas de la parte actora promovente, niega haber recibido la cantidad de USD 13.550,78, lo que pone en entredicho el informe del veedor y debió ser apreciado por el juez, y que en la repregunta séptima se aduce que ¿cómo un albañil no va a recordar un pago de USD 13.550,78?, y que los apoderados del actor han hecho ver que los demandados se sirvieron de facturas de Danny Orozco, para distraer fondos de la empresa, pero no consignaron una denuncia al CICPC por la pérdida de un “facturero”, tampoco han probado como esos fondos que vio el “veedor” llegaron a las manos de los demandados y que esa si era la prueba fundamental del dolo y no existe; señalando que resulta palmario que la juez a quo ha apreciado falsamente los hechos, y por ello solicitan que se anule el fallo apelado.
Observa quien suscribe que lo que realmente pretende delatarse es una supuesta motivación errónea del fallo recurrido, dado que “...la motivación errónea es un mal juzgamiento, un error de juicio, que no se refiere a la forma de la sentencia, sino al mérito de la causa y que conduce a un dispositivo erróneo, que sólo puede ser subsanado mediante un nuevo fallo de alzada, por el efecto devolutivo de la apelación o mediante la casación del fallo, por infracción de ley...”. Así lo estableció la Sala en sentencia del 15 de julio de 1993, expediente No. 92.281, caso: José Francisco Roseau Acevedo c/ Antonio Mellone Tomai, reiterada el 25 de febrero de 2004, fallo No. RC-082, expediente No. 2002-503, caso: Juan Antonio Oropeza Hernández y otra c/ José Brunstein Zonensen y otros, y más recientemente en fallo No. RC-064 del 18 de febrero de 2008, expediente No. 2007-694, caso: Halime Bakhos de Saad c/ Comercial Diana, C.A., y otro.
Dilucidado lo anterior, aprecia quien suscribe, que es necesario analizar los fundamentos expresados por la juez a quo en su decisión, a los fines de determinar si existe el vicio alegado:
“MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, "...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados." (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos ["quod non est in actis non est in mundo". "lo que no está en las actas, no existe en el mundo")], limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En tal sentido, esta Juzgadora dará inicio a la fase motiva de este conflicto jurisdiccional haciendo mención al contenido del artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“...Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación. Los Jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad...”

Del dispositivo legal arriba transcrito se determina que la ley estableció que luego del cumplimiento y vencimiento de los lapsos procesales establecidos en el procedimiento ordinario (arts. 338 y siguientes CPC), el Juez posee un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar su decisión, tomando con consideración el orden cronológico de antigüedad de las causas en fase de sentencia, asimismo se colige del cuerpo de la norma in comenta, que el lapso de sentencia, no pertenece a las partes, sino al Juez quien debe analizar de manera acompasada todos y cada uno de los alegatos, defensa, excepciones, argumentos y elementos probatorios aportados al expediente con el propósito llevar al operador de justicia al convencimiento de la veracidad de las posiciones esgrimidas en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación al fondo.
El presente expediente compuesto por cuatro (04) piezas con un promedio de cuatrocientos cincuenta (450) folios útiles por cada una, que en sumatoria arrojan un total tentativo de 1800 folios útiles, que deben ser analizados por quien aquí decide, para tomar una decisión justa conforme a los principios rectores del derecho civil, siendo así, tenemos que la profesional del derecho ZULEIMA ESPINEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.984, actuando en representación de la parte accionada, hace caso omiso del contenido del referido artículo, ya que en cada una de sus visitas a esta sede de justicia, a sabiendas que esta Juzgadora se encuentra en el estudio detallado de las actas judiciales para dictar su decisión, insiste en pedir el expediente y en caso contrario plasma una diligencia donde señalar que "no tuvo acceso al físico del expediente", estando consiente (sic) como abogada, que este lapso pertenece exclusivamente al Juez, quien es en definitiva quien dictará la decisión que ponga fin en esta instancia al conflicto de marras, esta “práctica procesal” es contraria a la lógica y principios elementales éticos de la profesión, toda vez que las partes ya realizaron todas y cada una de las actuaciones procesales determinadas en la ley en procura del derecho a la defensa de sus representados, agotando con ellos los lapsos procesales correspondientes.

DEL AFFECTIO SOCIETATIS Y VENCIMIENTO DEL LAPSO DE DURACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL FÁBRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA C.A

Ahora bien, hecha la anterior acotación y circunscribiéndonos al punto medular de la controversia sostenida por las partes en este proceso, se colige que la parte actora afirma que se ha disuelto la affectio societatis que justifica la existencia de Fábrica de Embutidos Miranda, C A., y que el lapso de duración de la persona jurídica co-demandada, feneció producto del trascurso del lapso de tiempo determinado expresamente en la Cláusula Cuarta de los estatutos sociales suscritos en fecha 19 de febrero de 1970, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 33, tomo 6-A, bajo el expediente No. 39.500 y a tenor de la ampliación del lapso de vigencia acordado en la Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 03 de mayo de 1976.-
Sobre el affectio societatis, fundamentado por el accionante en el artículo 1.649 del Código Civil, fundamentado en la importancia de la persecución de u económico común en la sociedad.
El artículo 1.649 del Código Civil, es del tenor siguiente:
“...El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común…”
En dicha norma, el legislador patrio estableció que para que exista el contrato de sociedad se precisa de los siguientes factores: a) El acuerdo de dos o más personas para la realización de un fin económico común; y b) El aporte de cada una de esas personas, bien sea de su propiedad o del uso de las cosas o de su propia industria para la realización de tal fin. (Perera Planas, Nerio. Código Civil venezolano, pág. 981, Segunda edición aumentada y corregida. Ediciones Magon. Caracas, 1984).
La Sala Político Administrativa en sentencia N° 157 del 13 de febrero de 2008, caso: PDV-IFT, PDV-INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES, S. A contra INTESA INFORMÁTICA, NEGOCIOS Y TECNOLOGÍA, S.A. Y SAIC (BERMUDA) LTD, exp. N° 04-0183, sobre el artículo 1649 del Código Civil y su aplicación, estableció lo siguiente:
"...La intención de los accionistas de permanecer en sociedad para lograr un fin común (también Ilamada affectio societatis) es uno de los elementos de fondo de este tipo de contratos, y aunque es producto del análisis que sobre el tema ha realizado la doctrina, el mismo puede subsumirse en el artículo 1.649 del Código Civil, pues está referido a la disposición o ánimo de asociarse. En el dispositivo comentado se establece:
"El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común".
Tanta importancia reviste el aspecto señalado que la falta absoluta de éste se traduce en la práctica, en la imposibilidad de obtener el fin económico común previsto en la norma; la circunstancia anotada constituye uno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 340 del Código de Comercio que tienen por consecuencia la disolución de las sociedades...”. (Cursivas del texto y demás resaltados de la Sala).

En el caso concreto, este Tribunal considera del cumulo probatorio anteriormente analizado y valorado que, especialmente al unirse los socios convocantes de la asamblea de fecha 7 de julio de 2021, suspendida ante presencia del representante del accionante, cuyo objeto era entre otros el aumento de capital de la compañía; de las respuestas de la codemandada MARIA DEL CARMEN HERNANDEZ DELGADO, a las posiciones números ocho (8°), trece (13°), quince (15°) y dieciocho (18°) adminiculadas a las respuestas de posición número cuatro (4°) y trece (13°) del codemandado ALBERO RAFAEL PEREZ DIAZ, conjuntamente con la impresión digital del correo electrónico dirigido par apoderado de los demandados ALEXIS AGURRE a los apoderados del actor en fecha 21 de febrero de 2022, admitiendo que evidentemente el affectio societatis no atraviesa su mejor momento, así como la dolosa actuación de los demandados, demostrada en los indebidos desembolsos de fondos de la sociedad en beneficio de los propios administradores, sus familiares directos y los que desviaron, ordenados en favor de los ciudadanos DANNY OROZCO y WILMER SANDOVAL; también adminiculados con las resultas de la prueba de informes solicitadas por ambas partes a la empresa ALIANZA CONTABLE AR & ASOCIADOS C.A., representada por su Directora MAIGUALIDA MERCEDES LOBO PEREZ y el informe preliminar presentado por el ciudadano JOSE DANILO MONTES CARDENAS, titular de la cédula de identidad No. V-6.869.366, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 163.440 y en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda bajo el No. 41.281, VEEDOR JUDICIAL designado en el presente juicio (folios 184 al 197, 2da pieza), definitivamente vulneraron la affectio societatis que no es otra cosa que la intención o el ánimo de los socios de permanecer en comunidad para obtener un fin económico común a todos los socios. ASI SE DECIDE.
Para verificar el punto sobre la duración de la persona jurídica co- demandada, que feneció producto del trascurso del lapso de tiempo determinado expresamente en la Cláusula Cuarta de los estatutos sociales, el Tribunal trascribirá textualmente el contenido de la cláusula en cuestión, adjunto al contenido del artículo 12 del Código Civil, los cuales son del tenor siguientes:
"...CLÁUSULA CUARTA: Duración: Su duración será de cincuenta (50) años contados a partir del día 19 de febrero de 1.970, fecha de su inscripción en el Registro Mercantil..."
"...12 Articulo. Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso..."

De la interpretación conjunta de la cláusula de los estatutos sociales que estipula el lapso de vigencia de la compañía y del artículo del Código Sustantivo Civil, se desprende que para el 19 de febrero del año 2020, ineludiblemente venció el lapso de duración de la persona judicial co-accionada, hecho que se constata de la simple operación aritmética de computar la fecha de su creación (19/05/1970) con la fecha determinada para su preclusión (19/02/2020), asimismo de la lectura integra del documento constitutivo no se evidencia algún apéndice o inclusión que permita a este Tribunal llegar a pensar que se extendió el lapso de vigencia primigenio de la empresa. ASÍ SE DECIDE. -
Esta Juzgadora no comparte el criterio de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN HERNANDEZ DELGADO Y ALBERTO RAFAEL PÉREZ DIAZ, consistente en el hecho que por "acuerdo entre las partes", se consintió prorrogar el lapso de vida de la empresa, sin cumplir con las reglas legales indicadas en los artículos 217, 218, 219, 220 y siguientes del Código de Comercio y 55 de la Ley de Registros y Notarias, los cuales señalan:

(…omissis…)

El incumplimiento de estas normas legales no puede solaparse por convenio entre los socios, ya que la ley es la primera fuente del derecho y de aplicación directa, al no existir la persona jurídica producto de su vencimiento, se convierte en una sociedad mercantil irregular donde sus socios son responsables de manera personal y solidaria en caso de incumplimiento de las obligaciones que asumen, escudándose en la extinta persona jurídica.
Alega la parte demandada en su escrito de contestación al fondo que la crisis sanitaria mundial derivada del virus del COVID19, fue uno de los motivos de peso que le impidieron celebrar y registrar el acta donde se extendería el lapso de vigencia de la empresa en cuestión, pero lo cierto es que en fecha 19/02/2020, los Registro y Notarias prestaban normalmente sus servicios en nuestro país, y durante la crisis de la pandemia el Servicio Autónomo de Registros y Notarias habilito un cronograma de días determinados para la prestación del servicio en todo el país, hecho que representó la posibilidad para registrar el acto de renovación y dar cumplimiento a las normativas legales invocadas con antelación. ASÍ SE DECIDE. -
Hay que destacar que el lapso vigencia o duración fijado a la sociedad mercantil FABRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA C.A., fue de “CINCUENTA (50) AÑOS", es decir, un lapso lo bastante extenso como para dejar escapar su vencimiento, no sin antes precaver los tramites inherentes a su renovación, ya que los socios tuvieron el tiempo suficiente para realizar los trámites administrativos tendientes a celebrar el acto y posterior registro de la asamblea general de socios, muestra de ello es la declaración de la representación judicial de la parte demandada inserta al escrito de contestación al fondo, donde señalaron:
"...Lo cierto es que no existe plan "oscuro alguno", por lo menos de parte de nuestros mandantes, no pudiendo afirmar lo mismo del lado del actor, quien "estando al frente" de la empresa hasta por lo menos el 10 de marzo de 2020 y en total armonía -por lo menos aparente- dejó pasar la fecha estatutaria para ampliar el giro comercial -febrero de 2020-, se limitó a tratarlo como una empresa de hecho y armó la presente "puesta en escena" para forzar una disolución..." (Ver vuelto del folio 422, 1era pieza) Negrita y subrayado del Tribunal de la causa.

De las afirmaciones de hecho invocadas por la demandada se evidencia que estaban al tanto del reciente vencimiento del lapso de vida de sociedad mercantil FÁBRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA C. A., pero además durante el acto de evacuación de las posiciones juradas promovidas por su antagonista jurídico los administradores co-demandados ciudadanos ALBERTO RAFAEL PÉREZ DIAZ Y MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DELGADO, confesaron que estaban conscientes que el lapso de duración venció en fecha 19/02/2020 (particular cuarto 4to vuelto del folio 124 (3era pieza) y particular 6to del vuelto del folio 127 (3era pieza), declaración judicial que tiene pleno valor probatorio (art. 254 CPC) según lo previsto en los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil, concatenada con el contenido de los artículos 404, 413 y 414 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE. -
En conclusión, el vencimiento del lapso de duración de la empresa, es un hecho cierto y tangible en autos que no pudo ser desvirtuado por la parte demandada, ya que no existe duda alguna de ello, pero además el documento constitutivo es claro al respecto y no establece algún supuesto legal estatutario que permita considerar lo contrario, siendo así todas y cada una de las obligaciones asumidas por los socios de la sociedad mercantil, con posterioridad a su vencimiento son responsabilidad individual de sus administradores e integrantes, pero además las actas suscritas por los socios en nombre de la empresa fenecida con posterioridad a su vencimiento son totalmente nulas, incluyendo por su puesto el acta de fecha 06/08/2021, referida a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inserta ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17/01/2022, bajo el No. 03, tomo 161, mediante la cual expulsaron al ciudadano ALFONSO JOSÉ SUAREZ RODRÍGUEZ, de la junta directiva de la empresa FÁBRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA C.A. en virtud que para la fecha de su celebración la referida sociedad mercantil estaba disuelta por efecto del trascurso del tiempo. ASÍ SE DECIDE. -
Al respecto, quien decide, observa que el artículo 340 del Código de Comercio, establece:
(…Omissi…)

Ahora bien, el transcurso del tiempo es el primer supuesto de disolución de una persona jurídica y según lo previsto por las partes en la cláusula cuarta de los estatutos sociales el lapso de duración era de cincuenta (50) años, los cuales vencieron en el año 2020, sin que los socios hicieras las labores administrativas y registrales tendientes a su renovación. La norma legal antes citada se concatena con el artículo 220 ibidem, en el cual se establece que mientras no se cumplan los trámites de formación de la compañía "cualquiera de los socios tiene derecho a demandar la disolución de la compañía.
En consecuencia, debemos concluir que el derecho subjetivo personal del ciudadano ALFONSO JOSÉ SUAREZ RODRIGUEZ de solicitar la disolución de la empresa FÁBRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA C.A., se encuentra amparado por la ley, conforme las normas legales antes citadas, derecho que fue demostrado en autos con los elementos probatorios analizados en el expediente, razón por la cual este Tribunal declara DISUELTA la empresa tantas veces mencionada, a tenor de los preceptos legales aquí invocados, disolución que operó a partir del día 19 de febrero del año 2020, según lo previsto en la cláusula cuarta de sus estatutos sociales. ASÍ SE DECIDE. -
DE LA AUSENCIA Y PRESUNTA EXCLUSIÓN DEL SOCIO ALFONSO JOSÉ SUAREZ RODRIGUEZ
Con respecto a la presunta ausencia del demandante al frente de la empresa y posterior expulsión de la junta directiva de la FÁBRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA C.A., el Tribunal considera que son hechos irrelevantes que pierden peso con el efecto ineludible de la disolución de empresa, ya que ambos hechos se dieron con posterioridad a la fecha de fenecimiento de la persona jurídica (19/02/2020), trayendo como efecto "domino" que no hubo ausencia en el puesto laboral del socio ALFONSO JOSÉ SUAREZ RODRIGUEZ en vista que no existía una persona jurídica o sociedad mercantil regular que dirigir y no hubo expulsión ya que el acta donde se le excluyó fue suscrita en fecha 06/08/2021, siendo NULA ya que fue celebrada en nombre de una sociedad de comercio que ya no existe para esa fecha, en franca violación a los preceptos legales establecidos en el código de Comercio y leyes afines, por cuanto socios estaban plenamente conscientes que la fecha de renovación estaba sobradamente vencida y pese a ello continuaron realizando actos en nombre de una empresa que no existía, actos de los cuales son responsables en forma personal y solidaria. ASİ SE DEDIDE. -
DE LA SUSTRACCIÓN INDEBIDA DE LAS CANTIDADES DE DINERO EN DÓLARES AMERICANOS Y MONEDA DE CURSO LEGAL INDICADAS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
El Tribunal considera que ambas partes aportaron al proceso los elementos probatorios que disponían para probar sus respectivas afirmaciones de hechos según la premisa legal del principio de congruencia (art. 12 CPC) y la carga de prueba (arts. 506 CPC y 1.354 CC), elementos probatorios que fueron analizados de manera individual en base a los principios de adquisición de la exhaustividad probatoria. En tal sentido, tenemos que según la prueba de informes promovida por ambas partes resultas que riela a los folios 175 y 178 (3era pieza) los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN HERNANDEZ y ALBERTO PEREZ DIAZ, en su carácter de administradores co-demandados recibieron pagos provenientes de la extinta empresa, tanto bolívares (moneda de curso legal), así como el dólares americanos ($), todo ello se refleja del análisis elaborado a la cuarta (4ta) pieza del expediente, la cual constituye las resultas de la prueba de informes proveniente de la empresa ALIANZA CONTABLE AR & ASOCIADOS C.A., empresa que lleva la información contable de la empresa co-demandada.
Al respecto, el Tribunal determinó en el particular décimo noveno (19) de las pruebas de la parte actora que la ciudadana MARÍA DEL CARMEN HERNANDEZ realizó erogaciones en DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($) provenientes de la "CAJA EN MONEDA EXTRANJERA" de la empresa FABRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA C.A. por un total de SEIS MIL CUARENTA DÓLARES ($ 6.040,00) (folios 03 al 28 cuarta 4ta pieza) y el ciudadano ALBERTO PEREZ DÍAZ, realizó erogaciones en DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($) provenientes de la "CAJA EN MONEDA EXTRANJERA” de la empresa FABRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA C.A. por un total de SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA DÓLARES ($ 6,470,00), (folios 273 al 298 cuarta pieza), cabe especial mención indicar que estos pagos en moneda extranjera posee el mismo concepto o denominación que los pagos efectuados a los administradores co-demandados en moneda de curso legal, es decir, el bolívares hecho que se refleja del examen de los folios 33 al 20 y del 303 al 542 todos de la 4ta pieza.
Por otra parte, surgió de las actas judiciales el hecho irrefutable que conforme al informe preliminar presentado por el ciudadano JOSE DANILO MONTES CARDENAS, titular de la cédula de identidad No. V-6.869,366, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 163.440 y en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda bajo el No. 41.281, VEEDOR JUDICIAL designado en el presente juicio (folios 184 al 197, 2da pieza) se evidenciaron los siguientes hechos significativos para el juicio: (i) Que la ciudadana JOSEFINA HERRERA, se encuentra dentro de la nómina de la empresa FABRICA EMBUTIDOS MIRANDA C.A, hecho que en principio fue negado alegando para ello que realizaba trabajos para la empresa de manera externa, se determinó también que hay familiares de los co-demandados que trabajan para la extinta empresa (JOSEFINA HERRERA es esposa del co- demandado ALBERTO PEREZ DIAZ y el ciudadano LUIS ENRIQUE LEON HERNANDEZ, es sobrino de la co-demandada MARÍA DEL CARMEN HERNANDEZ); (ii) Que efectivamente existen pagos realizados por la empresa en cuestión, a los ciudadano DANNY MANUEL OROZCO y WILMER MENDEZ A; (iii) que en el año 2021 el ciudadano WILMER R. MENDEZ A., recibió de la empresa FABRICA EMBUTIDOS MIRANDA C.A, la suma de $31.306,00 Dólares americanos y en el año 2022, la suma de $24.607,06 Dólares americanos y el ciudadano DANNY MANUEL OROZCO recibió de la empresa FABRICA EMBUTIDOS MIRANDA C.A, la suma de $13.557.78 Dólares americanos, hecho que negó durante el acto de evacuación testimonial según sus respuestas a las preguntas segunda y tercera. (Folio 320 2da pieza). ASÍ SE DECIDE. -
En consecuencia, esta Juzgadora considera que efectivamente fueron realizadas una serie de erogaciones en moneda extranjera (dólares americanos) y bolívares de las cuentas de la empresa disuelta, por parte de los administradores co-demandados en beneficio propio y de terceras personas cercanas a los mismos, en atención a ello el Tribunal ordena realizar contablemente una experticia complementaria del fallo, según lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a determinar la cantidad de dinero exacta sustraídas por los administradores en la empresa, con el fin de reintegrarlos al patrimonio de la sociedad y realizar la liquidación equitativa de los activos y pasivos de la empresa. ASÍ SE DECIDE. -
DE LA PUBLICACIÓN EN PRENSA DE LA CONVOCATORIA DE LA CELEBRACIÓN DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE SOCIOS
Cursa al folio 161 (1era pieza) la publicación en prensa de la referida convocatoria, la cual fue valorada dentro de los aportes probatorios de demandada, por medio de la cual se llevó a cabo en fecha 31/03/2022 (folios 162 al 168, 2da pieza) la asamblea de la sociedad mercantil FABRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA CA., donde se intentó renovar la vigencia de la empresa disuelta, vale decir, dos (02) años después de su fenecimiento (19/02/2020).
En tal sentido, tenemos que esta asamblea se celebró en forma extemporánea por tardía, como se dijo dos años después de su vencimiento; luego tenemos que no fue registrada conforme la ley ante el Registro Mercantil conducente, lo cual no acarrea efecto legal alguno, ya que se trata de un simple documento privado con ausencia de las solemnidades prevista en el artículo 1.357 del Código Civil, y con respecto a la publicación perse que es ineficaz para probar el registro o renovación del lapso de vigencia de la empresa disuelta, que adicionalmente es violatoria del contenido del artículo 277 y 280 del Código Civil, ya que los puntos que deben tratarse en la asamblea deben ser determinados de manera clara y precisa, uno por uno en el cartel que convoque a la asamblea siendo el caso que los co-demandados indicaron en el cuarto punto de la publicación de fecha 24/03/2022 "VARIOS", situación que violenta el derecho de los socios a saber con anticipación cuales son los puntos a tratar en la celebración de la asamblea, tornando en consideración que la convocatoria es el acto de comunicación por medio del cual los socios deben tener conocimiento de los temas a tratar, lo que les permite preparar sus defensa y argumentación sobre cada tema a tratarse en la reunión, este criterio es obligante en materia de convocatoria conforme al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, expediente No. 16-0826, derivado del recurso de revisión de la sentencia N° RC-000228, dictada el 11 de abril de 2016 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil GRUPO SAMP, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de abril de 2015, la cual indicó:
(…Omissi…)

"... La finalidad de la convocatoria es informar de manera oportuna a los socios que se celebrará una asamblea de socios para deliberar sobre determinadas materias y adoptar los acuerdos a que haya lugar, por lo que la forma y contenido de la convocatoria debe ser apta para cumplir tal finalidad, consistiendo el principio general en que la convocatoria deber ser publica y al efecto lo más común es la utilización de la prensa, siendo que los estatutos pueden determinar órganos de prensa específicos en los cuales habrán de publicarse las convocatorias, siempre y cuando reúnan las condiciones antes señaladas; en cuyo caso será presupuesto de validez de la convocatoria la utilización de esos determinados órganos de publicidad y no cualquier otro; por lo cual debe considerarse no hecha la convocatoria publicada en un órgano que no llene los requisitos exigidos por el documento constitutivo o los estatutos sociales, el Código de Comercio y el presente fallo. La convocatoria es un aviso con un contenido mínimo que debe permitir al accionista enterarse de que en un lugar, día y hora determinados tendrá lugar una reunión de accionistas en la cual se va a deliberar y decidir sobre asuntos concretos. También la convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, por lo que toda deliberación sobre un objeto no expresado en ella es nulo (artículo 277 del Código de Comercio), por lo que el objeto debe indicarse de modo especifico, no de manera genérica. Además del objeto u orden del día, la convocatoria debe expresar el día, la hora, la sede y el lugar en el que se reunirá la asamblea, ya que de otra manera, existiría imprecisión acerca de un elemento de información deber ser suministrada en forma clara, directa y expresa, de lo contrario sería nula dicha convocatoria, ya que la forma y contenido de la convocatoria debe ser apta para cumplir tal finalidad de información completa, suficiente y oportuna al realizarse en un tiempo adecuado y a través de medios adecuados para que se dé la efectiva notificación de los socios. Por lo tanto, la Sala debe dejar establecido que la creación, en los estatutos sociales de las sociedades mercantiles, de requisitos distintos a los previstos en el Código de Comercio respecto a la convocatoria de los socios o accionistas para la celebración de las asambleas, debe realizarse con el propósito de fortalecer el régimen de convocatoria previsto en el mismo y no para limitar o perjudicar el derecho de los socios o accionistas de ser informados con las garantías suficientes que le permitan conocer con antelación el día, lugar, hora y objeto a tratar en la asamblea, lo cual sólo puede lograrse mediante el establecimiento de un medio adecuado de convocatoria que sea lo mas claro y eficiente posible, que no represente dudas de su idoneidad como instrumento capaz de garantizar el derecho de ser informado de la convocatoria que tienen los socios o accionistas de las sociedades mercantiles, habida consideración que las nuevas tecnologías han desarrollado medios de información distintos a los previstos en el Código de Comercio y que son capaces de garantizar una convocatoria segura y confiable. (…) De allí que, de ahora en adelante se han de convocar a los accionistas de manera concurrente según lo establecido en los artículos 277 y 279 del Código de Comercio y lo establecido en los estatutos y documento constitutivo, salvo en aquellas sociedades mercantiles que coticen en la bolsa o realicen oferta pública de acción es o tenga más de quince accionistas, siendo que a las últimas se podrá notificar por correo electrónico certificado, con firma electrónica certificada y a través de la página de internet de la sociedad mercantil. (…) Visto lo anterior, se ordena publicar el presente fallo en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Gaceta Oficial y la pagina de internet del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo sumario será “Criterio vinculante sobre modo de convocatoria de las asambleas de accionistas” a los fines de hacer extensivo el conocimiento de esta sentencia, cuya aplicación es a partir de la publicación del presente fallo.

En conclusión, quien decide considera que la parte demandada incumplió su obligación de renovar el lapso de vigencia de la empresa FABRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA C.A., lo que generó su disolución por efecto del transcurso del tiempo conforme lo previsto en la ley, trayendo como efecto inmediato el nacimiento del derecho del actor como socio para interponer la presente acción, razón por la cual resulta ineludible para este Tribunal declarar CON LUGAR la presente demanda, en consecuencia DISUELTA la sociedad mercantil FABRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA C.A., ordenándose sub liquidación conformidad con lo previsto en los artículos 347 y siguientes del Código de Comercio. ASÍ SE ESTABLECE.”

Así las cosas, evidencia quien suscribe, que la juez a quo, no incurrió en el vicio de motivación errónea, pues de la lectura de la decisión recurrida se verifica que la juez de primera instancia hace un análisis pormenorizado de todo el material probatorio aportado por las partes, a saber, documentales, testimoniales, prueba de informes, posiciones juradas, y en concatenación de todas ellas, pudo determinar la expiración del término de la compañía, sin que constara en autos alguna acta de asamblea que renovara el plazo de duración de la sociedad mercantil demandada, de manera que, la juez parte de hechos claros y demostrados para fundamentar su fallo, por lo que mal pudiera concluirse que se basó en hechos falsos que conllevaran a una motivación errónea, razón por la cual se declara improcedente la denuncia y, así se decide.


2.3. DE LA INCONGRUENCIA POSITIVA ALEGADA
Seguidamente, en el tercer capítulo, la parte demandada solicita la nulidad de la sentencia por incumplimiento de lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por incongruencia positiva, sosteniendo que la juez a quo decidió anular la asamblea de 08 de agosto de 2021, que está debidamente registrada, sin que nadie se lo pidiera, incurriendo en el vicio de ultrapetita, y que ello es una razón más para solicitar la nulidad de la sentencia apelada.
Conforme al anterior alegato, considera esta alzada que el apelante pretende denunciar la infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la sentencia recurrida se encuentra inficionada de incongruencia positiva.
Según la doctrina, el vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. El presupuesto del requisito de la congruencia es el problema judicial que las partes debaten y que ha sido definido por la Sala de Casación Civil de la siguiente manera: “el problema jurídico sometido a la decisión de los jueces queda circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por la cual sólo pueden resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados.”. (Sentencia del 16 de julio de 1915, en jurisprudencia y Critica de la Doctrina de la Casación Venezolana. 1876-1923. Litografía del Comercio. Caracas 1925. P 322. -Ratificada en Fallos No. RC-122 del 24-04-2000, expediente No. 1999-928, y RC-150 del 30-03-2009, expediente No. 08-476).
Por otra parte, cuando la ley estatuye que la sentencia debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas,” le ordena al juez que debe ordenar en el fallo cómo quedó constituida en cada caso la relación jurídico-procesal creada por la demanda y por la contestación. Con base en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la incongruencia del fallo, que puede dar lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido; o incurre en incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial. Siendo la incongruencia positiva el vicio alegado por la parte demandada apelante en el presente asunto.
Precisado lo anterior, a los fines de determinar si la juez a quo incurrió en el vicio delatado, se aprecia, que la sentencia apelada en su dispositiva expresamente declaró:
(…) “PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de DISOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD MERCANTIL que incoara el ciudadano ALFONSO JOSÉ SUÁREZ RODRIGUEZ contra la sociedad mercantil FÁBRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA C.A. y los ciudadanos ALBERTO RAFAEL PÉREZ DIAZ y MARIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DELGADO…”
“…SEGUNDO: DISUELTA la sociedad mercantil FÁBRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA C.A. (…) se ordena su liquidación (sic) conformidad con lo previsto en los artículos 347 y siguientes del Código de Comercio.
TERCERO: Se declara la nulidad de todas las operaciones realizadas por los demandados ALBERTO RAFAEL PÉREZ DIAZ y MARIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DELGADO, en su condición de administradores de la disuelta sociedad, constitutivas de las erogaciones que por concepto de: 1.- Pago Bono Colateral. 2.- Reconversión-Pago. 3.- Reconversión-Compe. 4.- Retención talento. 5.-Reconversión-bonificación. 6.- Reconversión-bono. 7.- Bono por actividad. 8.- Reconversión-anticipo. 9.-Bono talento. 10.-Reconversión-vacaciones. 11.-Pago Bono presencial. 12.-Préstamo-vale. 13.- Beneficios de Participación-Adelanto bono; así como cualquier otro pago en contra de la cuenta “caja en moneda extranjera” de la disuelta compañía, en beneficio de los propios administradores demandados y el de los terceros ciudadanos JOSÉFINA HERRERA, DANNY MANUEL OROZCO, LUIS ENRIQUE LEON HERNÁNDEZ y WILMER MENDEZ A, todos suficientemente identificados. En consecuencia, se ordena realizar contablemente una experticia complementaria del fallo, conforme lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a determinar la cantidad de dinero exacta sustraída por los administradores en la empresa desde el 1 de enero de 2021, hasta que quede definitivamente firma la presente decisión y sea realizada la experticia complementaria del fallo ordenada, con el fin de que la suma que en definitiva resulte de dicha experticia sea reintegrada por los administradores demandados al patrimonio de la disuelta sociedad y se realice una liquidación equitativa de los activos y pasivos de la empresa.
(sic) TERCERO: Se condena en costas y (sic) costo a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Copia textual).

Por su parte, se observa que la parte actora, en su escrito libelar, específicamente en el petitorio solicitó lo siguiente:
“…PRIMERO: Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos y siguiendo precisas instrucciones de nuestro mandante, ALFONSO JOSÉ SUÁREZ RODRÍGUEZ, suficientemente identificado, expresamente demandamos conjunta y solidariamente a MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DELGADO, ALBERTO RAFAEL PEREZ DIAZ y FABRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA, C.A., todos suficientemente identificados, para que convengan, o en su defecto, así sea declarado por el Tribunal en que todos los hechos antes narrados son ciertos.
SEGUNDO: Disuelta de derecho como se encuentra Fábrica de Embutidos Miranda, C.A., de conformidad con lo dispuesto por los artículos 340, 342 y 347 y siguientes del Código de Comercio y 1.185, 1.160 y 1.649 del Código Civil, demandamos conjunta y solidariamente a MARÍA DEL CARMEN HERNANDEZ DELGADO, ALBERTO RAFAEL PEREZ DIAZ y FABRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA, C.A., para que convengan o, en su defecto, a ello sean condenados por este Tribunal:
1) En la DISOLUCIÓN y LIQUIDACIÓN de la sociedad mercantil FABRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA, C.A., la cual deberá efectuarse de conformidad con las previsiones legales contenidas en la sección IX del TÍTULO VII del Libro Primero del Código de Comercio.
2) Que todas las operaciones constitutivas de retiros de dinero, bonos, anticipos y otros, por parte de los administradores, así como los pagos a terceras personas no relacionadas con la compañía, denunciadas en este libelo y denominadas contablemente como Pago Bono Colateral. Reconversión-Pago. Reconversión-Compe. Retención talento. Reconversión-bonificación. Reconversión-bono. Bono por actividad. Reconversión-anticipo. Bono talento. Reconversión-vacaciones. Pago-bono presencial. Préstamo-vale. Beneficios de Participación. Adelanto bono. Bono transporte accionistas. Bono transporte Directivos. Pagos en efectivo y transferencias a terceros, pago en efectivo a proveedores, pagos servicios tecnológicos, Bono de transporte. Bono colateral fin de año. Pago de vacaciones y participación de beneficio utilidades año 2021 a terceros; son absolutamente nulos por haberse realizado sin respetar las formalidades, sin ningún plan, sin ninguna justificación, sin ninguna aprobación previa de la asamblea de accionistas, en abierto desacato a la cláusula Décima de los Estatutos Sociales de Fábrica de Embutidos Miranda, C.A., y contrariando los artículos 200, último aparte, ordinal 4º del artículo 266 y 269 del Código de Comercio, haciendo uso del recurso societario en forma fraudulenta, para violar la ley, la buena fe, y para producir los daños denunciados a ALFONSO JOSÉ SUÁREZ RODRÍGUEZ, que indudablemente deberán ser determinados a través de una experticia complementaria del fallo y reintegrados a la compañía por los demandados MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DELGADO y ALBERTO RAFAEL PEREZ DIAZ, a los efectos de una justa liquidación.
TERCERO: En que los demandados convengan, o en su defecto así sea condenado por este Tribunal, en pagar las costas y costos del presente proceso…”.

Con fundamento en lo anteriormente transcrito, esta alzada observa que la parte actora solicita expresamente que se declare disuelta de derecho la empresa Fábrica de Embutidos Miranda, C.A., de conformidad con lo dispuesto por los artículos 340, 342 y 347 y siguientes del Código de Comercio y 1.185, 1.160 y 1.649 del Código Civil, y que se ordene su DISOLUCIÓN y LIQUIDACIÓN, para que se efectúe de conformidad con las previsiones legales contenidas en la sección IX del TÍTULO VII del Libro Primero del Código de Comercio; y se declare que todas las operaciones constitutivas de retiros de dinero, bonos, anticipos y otros, por parte de los administradores, así como los pagos a terceras personas no relacionadas con la compañía, denunciadas en este libelo y denominadas contablemente como en el petitorio se señalan son absolutamente nulos por haberse realizado sin respetar las formalidades, sin ningún plan, sin ninguna justificación, sin ninguna aprobación previa de la asamblea de accionistas, en abierto desacato a la cláusula Décima de los Estatutos Sociales de Fábrica de Embutidos Miranda, C.A., y contrariando los artículos 200, último aparte, ordinal 4º del artículo 266 y 269 del Código de Comercio, haciendo uso del recurso societario en forma fraudulenta, para violar la ley, la buena fe, y para producir los daños denunciados a ALFONSO JOSÉ SUÁREZ RODRÍGUEZ, que indudablemente deberán ser determinados a través de una experticia complementaria del fallo y reintegrados a la compañía por los demandados MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DELGADO y ALBERTO RAFAEL PÉREZ DIAZ, a los efectos de una justa liquidación; todo lo cual fue acordado por el tribunal de la causa en su decisión.
Además, es necesario señalar que el artículo 342 del Código de Comercio en su primer aparte dispone que “La prohibición tiene efecto desde el día en que ha expirado el término de la sociedad…”; de manera que todas las actuaciones posteriores a la fecha en que se extinguió la sociedad, son irremediablemente nulas. Por lo tanto, lo denunciado por el apelante carece de sustento, en el sentido de que la juez a quo, dictó su decisión con fundamento en los alegatos formulados por el accionante, y con miras a lo alegado y probado en autos; resultando improcedente el delatado vicio de incongruencia positiva. Así se establece.
2.4. DE LA FALTA DE APLICACIÓN DE NORMA JURÍDICA ALEGADA
En el capítulo cuarto, la parte demandada solicita la nulidad de la sentencia por falta de aplicación de una norma o que se le niegue la aplicación a una norma que está vigente, sosteniendo que el actor hasta el 26 de julio de 2021 se siguió comportando como socio de una empresa que seguía en funcionamiento y hasta pretendió vender su participación accionaria, lo que prueba que consintió las operaciones de hecho de la empresa, lo que no está prohibido en el Código de Comercio, y que por tanto debe entenderse como permitido. Que si bien el artículo 217 del Código de Comercio establece la obligación de registrar el pacto de continuidad, su alcance no es el asignado por la juzgadora, su alcance es el de permitir a los socios que vencido el término y ante la situación de haber funcionado como sociedad de hecho o sociedad irregular, pueden extender el término; y señala que la otra interpretación que se le puede dar en concordancia con los principios de libertad económica y de estado social de derecho, es que el referido artículo deja claro, que el fin del término no es la extinción automática de la empresa y que dicha circunstancia requiere el pronunciamiento de los socios (por acto registrado) o el pronunciamiento de un juez.
De la denuncia antes transcrita se desprende, que el apelante le imputa a la recurrida la infracción del artículo 217 del Código de Comercio, por “falta de aplicación”, verificándose que lo realmente pretendido delatar es el error de interpretación de dicha norma jurídica, señalando el apelante, que dicha norma establece la obligación de registrar el pacto de continuidad, y que su alcance no es el asignado por la juzgadora de primera instancia, sino que su alcance es el de permitir a los socios que vencido el término y ante la situación de haber funcionado como sociedad de hecho o sociedad irregular, pueden extender el término; y señala el apelante que la otra interpretación que se le puede dar en concordancia con los principios de libertad económica y de estado social de derecho, es que el referido artículo deja claro, que el fin del término no es la extinción automática de la empresa y que dicha circunstancia requiere el pronunciamiento de los socios (por acto registrado) o el pronunciamiento de un juez; por lo tanto, esta alzada en garantía del derecho constitucional al debido proceso, conocerá este vicio como error de interpretación.
Al respecto, la Sala de Casación Civil ha señalado que el error de interpretación se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, especialmente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma, o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es, “…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”. (Vid. Sentencia Nro. 547, de fecha 06 de agosto de 2012, caso: Smith International de Venezuela C.A. contra Pesca Barinas C.A.).
Aunado a lo anterior, cabe señalar, que es deber de quien denuncia la errónea interpretación de una norma, indicar cómo, cuándo y en qué forma se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo; expresar la interpretación que a su juicio, realizó el juez; explicar por qué considera errónea tal interpretación, y cuál es la interpretación que a su juicio es la adecuada.
El artículo 217 del Código de Comercio establece lo siguiente:
“Artículo 217. Todos los convenios o resoluciones que tengan por objeto la continuación de la compañía después de expirado su término; la reforma del contrato en las cláusulas que deban registrarse y publicarse, que reduzcan o amplíen el término de su duración, que excluyan algunos de sus miembros, que admitan otros o cambien la razón social, la fusión de una compañía con otra, y la disolución de la compañía aunque sea con arreglo al contrato estarán sujetos al registro y publicación establecidos en los artículos precedentes.”.

En relación a su correcta interpretación, la Sala de Casación Civil en decisión No. 205 de fecha 03 de mayo de 2005, caso: Santi Loredana Vaccaro de Sánchez contra Giuseppa Badame de Vaccaro y Otros, expediente No. 04-129, señaló lo siguiente:
“...la Sala deja sentado que en el ordenamiento jurídico venezolano, a diferencia del español y el colombiano, no existe norma jurídica que prevea la disolución de pleno derecho de una compañía, por expiración de su lapso de duración. Por el contrario, el artículo 217 del Código de Comercio establece la posibilidad de prorrogar el lapso de duración luego de su vencimiento y que toda disolución de la empresa, debe ser registrada, lo cual permite concluir que la disolución aunque se haga con arreglo al contrato societario, debe ser objeto de deliberación de los socios, siendo necesario registrar y publicar tal acuerdo.
(...Omissis...)
Acorde con lo dispuesto en las citadas disposiciones, el artículo 221 eiusdem establece que ‘…las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección…’.

La interpretación concordada de estas normas, permite concluir que: a) la disolución de la compañía no opera de pleno derecho; b) la prórroga puede ser solicitada luego del vencimiento de su término de duración; y c) la disolución aun en el supuesto de expiración del término, está sujeta a la deliberación y voluntad de los socios y a la formalidad del registro.

Este criterio ha sido compartido por diversos autores en la doctrina. Así, resulta valiosa la opinión sostenida por el Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien sostiene que el cumplimiento del término fijado en el documento constitutivo no produce efectos disolutorios inmediatos, pues “...en el derecho societario venezolano la expiración del término de duración de la sociedad anónima, no tiene como consecuencia necesaria su inmediata disolución...”, razón por la cual afirma que la disolución no opera ope legis, sino por el contrario, requiere que los accionistas deliberen y manifiesten su voluntad sobre el particular, lo que fundamenta en el artículo 217 del Código de Comercio. (La duración de la sociedad anónima. Prórroga y reactivación. IV Jornadas Centenarias del Colegio de Abogados del estado Carabobo, Vadell Hermanos Editores. Caracas, 1998, p. 305).

En sintonía con ello, René De Sola ha sostenido que en nuestra legislación no existe, como sucede en otros países, ninguna disposición que prohíba la continuación tácita de las sociedades mercantiles, sino por el contrario, nuestro ordenamiento jurídico prevé la hipótesis contraria, pues el artículo 217 del Código de Comercio, permite “la continuación de la compañía después de expirado su término”, así como “la reducción o ampliación del término de su duración”. Asimismo, considera que la primera hipótesis se refiere al caso de la continuación de la empresa después de expirado el término de su duración; en tanto que la segunda a la prórroga acordada antes de la expiración de dicho término. (Estudios de Derecho Mercantil y Civil. Ediciones Educen, Caracas 1980, p. 190).

En igual sentido, Roberto Goldschmidt apoya la posibilidad de la reactivación de la sociedad, sustentado en que ‘...puede ser que las razones que determinaron la decisión de disolver la sociedad hubiesen desaparecido y que los socios se propusieren continuarla...’, con lo cual admite tal posibilidad. (Goldschmidt, Roberto. Curso de Derecho Mercantil. Publicaciones UCAB. Caracas, 1993, p. 422).

Es claro, pues, que la expiración del plazo de duración establecido en los Estatutos Sociales no determina la disolución de pleno derecho de la compañía, lo que encuentra justificación en el principio de conservación de la empresa y la voluntad de sus socios de continuar en el giro comercial, resultando a todas luces ilógico obligarlos a liquidar la sociedad en contra de su voluntad.

Por el contrario, vencido el lapso la ley prevé expresamente la posibilidad de su prórroga y sujeta a la formalidad del registro la disolución, lo cual implica la necesaria deliberación de los socios sobre ese particular, y ello permite determinar que es erróneo el alegato del formalizante respecto de que la compañía sólo conserva personalidad jurídica a los efectos de su liquidación…”.

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la extinción o disolución de la empresa, debe ser registrada y publicada, por ende, dicha disolución no opera de pleno derecho, lo cual implica la necesaria deliberación de los socios sobre ese particular.
En el presente caso, según lo expresado por la juez de la recurrida, no existe ningún acuerdo entre las partes que tenga por objeto la continuación de la compañía después de expirado su término, considerando que en caso de haberlo, el mismo debió ser registrado y publicado, y al no constar en el expediente dicho registro, lo procedente era acordar con lugar la demanda, pues, si bien vencido el lapso de duración de la compañía, la ley prevé expresamente la posibilidad de su prórroga, pero sujeta a la formalidad del registro el convenio de los socios que decida sobre la continuación y sobre la disolución, lo cual implica la necesaria deliberación de los socios sobre ese particular.
Cabe destacar, que en el caso de autos, la pretensión de la parte actora consagrada en el Capítulo V del PETITORIO de su escrito libelar, consiste en la declaración de disolución y liquidación de la sociedad de comercio FABRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA C.A., por la expiración del término establecido para su duración, siendo el indiscutible tema a decidir en el presente juicio, en atención a lo establecido en artículo 340 del Código de Comercio, norma que establece los supuestos de procedencia de la declaratoria de disolución de las compañías de comercio.
Así, la citada norma dispone:
“Artículo 340. Las compañías de comercio se disuelven:
1° Por la expiración del término establecido para su duración.
2° Por la falta o cesación del objeto de la sociedad, o por la imposibilidad de conseguirlo.
3° Por el cumplimiento de ese objeto.
4° Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.
5° Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.
6° Por la decisión de los socios.
7° Por la incorporación a otra sociedad.”

En consonancia con lo señalado, el autor Alfredo Morles, en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo II, sostiene que la disolución de la sociedad es un paso a su liquidación, y las causas de disolución suelen ser distinguidas de la siguiente manera:
“-Causas dependientes de la voluntad de los socios, tales como la expiración del término establecido para la duración de la sociedad, el cumplimiento del objeto social, la decisión de los socios y la verificación de una causal prevista en el documento constitutivo.
-Causas independientes de la voluntad de los socios, tales como la pérdida del capital, la falta o cesación del objeto social o la imposibilidad de seguirlo, la quiebra de la sociedad y la declaración judicial de nulidad…”

Del mismo modo, el artículo 1.673 del Código Civil dispone:
“Artículo 1673. La sociedad se extingue:
1° Por la expiración del plazo por el cual se ha constituido.
2° Por la consumación del negocio o la imposibilidad de realizarlo.
3° Por muerte de uno de los socios.
4° Por la interdicción, insolvencia o quiebra de uno de los socios.
5° Por voluntad expresa de uno o varios socios de no querer continuar la sociedad.”.

Por su parte, consta en los Estatutos Sociales de la empresa FABRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA, C.A., específicamente en su cláusula cuarta se estableció, inicialmente, el lapso de duración de la misma, en los siguientes términos:
“…CLAUSULA CUARTA: Duración: Su duración será de cincuenta (50) años, contados a partir del día 19 de Febrero de 1970, fecha de su inscripción en el Registro Mercantil…”

De una simple operación matemática, podemos determinar que el lapso de duración de la mencionada empresa comenzó a partir del 19 de febrero de 1970 y los cincuenta años precluyeron el 19 de febrero de 2020, además de la lectura del documento constitutivo estatutario, no se evidencia que se hubiere establecido la posibilidad de continuación de la empresa, luego de expirado su término.
Adicionalmente, se evidencia, que en el caso de autos, conforme a lo expresado por la juez de primera instancia, la voluntad expresada por los socios de querer unirse a otros, con el objeto de conformar una sociedad que persiga la satisfacción de un interés común, fue afectada por el accionar de los co-demandados, y ello pudo verificarlo esta alzada específicamente en el escrito de contestación a la demanda, donde la representación de los codemandados admiten que la empresa, desde febrero de 2020, se encontraba operando de hecho, cumpliendo con sus obligaciones fiscales y laborales y con la anuencia del actor, hasta principios de 2022, cuando rompen las conversaciones, las cuales se habían iniciado a mediados del 2021, y que pretendían la aceptación de un precio, cuando sus mandantes procuraban una solución justa para todos; ello adminiculado con la prueba de posiciones juradas absueltas por la codemandada MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DELGADO, que rielan al folio 127 de la Pieza III, donde en la segunda posición formulada, manifestó que si es cierto que en su condición de administradora de FABRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA C.A. en conjunto con ALBERTO PÉREZ DIAZ tomó todo tipo de decisiones económicas sin ningún tipo de participación del accionista ALFONSO JOSÉ SUÁREZ; en la 8va posición afirmó que era cierto que al hacerse presente un representante de ALFONSO JOSÉ SUÁREZ en la asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa codemandada a realizarse el 07 de julio de 2021, suspendió su celebración alegando causas ajenas a su voluntad y en la 15ta posición admitió que no mantiene con ALFONSO JOSÉ SUÁREZ la intención de obtener un fin económico común en FABRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA, C.A.
Por su parte, se aprecia, que la juzgadora de instancia en la valoración de las pruebas aportadas al proceso, específicamente en las posiciones juradas absueltas, estableció que quedó demostrado que los socios MARIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DELGADO y ALBERTO RAFAEL PÉREZ DIAZ, admiten que tenían conocimiento que el lapso de duración de la empresa había fenecido, pretendiendo mediante acuerdo entre ellos, con exclusión del socio accionante, en Acta de Asamblea del 31 de marzo de 2022, prorrogar el lapso de duración de la misma, pretendiendo desconocer las disposiciones legales contenidas tanto en el Código de Comercio, específicamente en sus artículos 217 y 221, como en el artículo 57 de la Ley de Registros y Notarías, referidas al cumplimiento de las formalidades prescritas en cuanto a la presentación de los documentos que deben ser protocolizados para su validez; ello sumado a que las presuntas diligencias para la protocolización del acta referida, lo fue ocurrió pasados dos (02) años desde que expiró el término de duración.
Ahora bien, el artículo 19 del Código de Comercio dispone que los documentos que deben anotarse en el Registro de Comercio, según el artículo 17, son, entre otros, los siguientes: “…9° Un extracto de las escrituras en que se forma, se prorroga, se hace alteración que interese a tercero o se disuelve una sociedad y en las que se nombren liquidadores…”; el cual se debe analizar conjuntamente con el precitado artículo 217 eiusdem, el cual establece que todos los convenios que tengan por objeto la continuación de la compañía después de expirado su término; la reforma del contrato en la cláusulas que deban registrarse y publicarse, que reduzca o amplíen el término de duración, estarán sujetos al registro y publicación, lo que permite concluir que la continuación de la empresa, aunque se haga con arreglo al contrato societario, debe ser objeto de deliberación de los socios, siendo necesario registrar y publicar tal acuerdo; mientras que, el artículo 221 del mismo texto normativo mercantil refiere que las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección.
De tal manera, que al verificarse la terminación del plazo de duración de la empresa y, al no constar el convenio de los socios respecto a su continuación debidamente registrado, era concluyente para la juzgadora de instancia declarar la procedencia de la acción incoada, por lo que en consecuencia, resulta improcedente la errónea interpretación del artículo delatado como infringido. Así se establece.
A la luz de las consideraciones previamente expuestas, estima esta Alzada que no le asiste la razón al apelante en cuanto a los alegatos destinados a enervar la legalidad del fallo emanado del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, atinentes a los vicios denunciados por indefensión, reposición no decretada, inmotivación, incongruencia positiva y falta de aplicación, siendo que tales planteamientos no lograron desvirtuar el carácter jurídico de los fundamentos expuestos en el fallo impugnado; no obstante, quien suscribe considera necesario dejar por sentado que, del fallo proferido por la Juzgadora de Primera Instancia, y del examen minucioso de las actuaciones que conforman el presente asunto, no pudo observar que fuese configurado vicio alguno que pudiera afectar el fallo en sí, por lo cual, debe esta Alzada forzosamente, declarar sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada recurrente, y en consecuencia, se confirma el fallo del a quo. Así se declara.
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de junio de 2023, por la abogada ZULEIMA ESPINEL, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 09 de junio de 2023, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada, que declaró lo siguiente: (…) “PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de DISOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD MERCANTIL que incoara el ciudadano ALFONSO JOSÉ SUÁREZ RODRIGUEZ contra la sociedad mercantil FÁBRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA C.A. y los ciudadanos ALBERTO RAFAEL PÉREZ DIAZ y MARIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DELGADO…” “…SEGUNDO: DISUELTA la sociedad mercantil FÁBRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA C.A. (…) se ordena su liquidación (sic) conformidad con lo previsto en los artículos 347 y siguientes del Código de Comercio. TERCERO: Se declara la nulidad de todas las operaciones realizadas por los demandados ALBERTO RAFAEL PÉREZ DIAZ y MARIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DELGADO, en su condición de administradores de la disuelta sociedad, constitutivas de las erogaciones que por concepto de: 1.- Pago Bono Colateral. 2.- Reconversión-Pago. 3.- Reconversión-Compe. 4.- Retención talento. 5.-Reconversión-bonificación. 6.- Reconversión-bono. 7.- Bono por actividad. 8.- Reconversión-anticipo. 9.-Bono talento. 10.-Reconversión-vacaciones. 11.-Pago Bono presencial. 12.-Préstamo-vale. 13.- Beneficios de Participación-Adelanto bono; así como cualquier otro pago en contra de la cuenta “caja en moneda extranjera” de la disuelta compañía, en beneficio de los propios administradores demandados y el de los terceros ciudadanos JOSÉFINA HERRERA, DANNY MANUEL OROZCO, LUIS ENRIQUE LEON HERNÁNDEZ y WILMER MENDEZ A, todos suficientemente identificados. En consecuencia, se ordena realizar contablemente una experticia complementaria del fallo, conforme lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a determinar la cantidad de dinero exacta sustraída por los administradores en la empresa desde el 1 de enero de 2021, hasta que quede definitivamente firma la presente decisión y sea realizada la experticia complementaria del fallo ordenada, con el fin de que la suma que en definitiva resulte de dicha experticia sea reintegrada por los administradores demandados al patrimonio de la disuelta sociedad y se realice una liquidación equitativa de los activos y pasivos de la empresa. (sic) TERCERO: Se condena en costas y (sic) costo a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Copia textual).
Se condena en costas del recurso a la parte demandada apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boletas que a tal efecto se ordena librar.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1.384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,


MARÍA TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA. JUSTO.
En la misma fecha, trece (13) de marzo de 2024, siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de setenta y cinco (75) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.



Expediente No. AP71-R-2023-000368/7.606
MFTT/MJSJ/bj
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE EMPRESA
Sent. Definitiva.
Materia Mercantil
Recurso /“F”.