REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXPEDIENTE No. AP71-R-2024-000065/7.654.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: MOUNIR BEYLOUNE (†), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.273.241; sucedido procesalmente, por sus únicos y universales herederos, ciudadanos EMILIO DANIEL BEYLOUNE GONZÁLEZ, LEONARDO MAURICIO BEYLOUNE GONZÁLEZ, JUAN CARLOS BEYLOUNE GONZÁLEZ, GUSTAVO SIMÓN BEYLOUNE GONZÁLEZ y MAURICIO JOSE BEYLOUNE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.460.834, V-16.460.833, V-20.327.873, V-20.327.861 y V-20.327.851, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JONATHAN PAUL VARELA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-13.693.454 e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No. 118.054.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN BEYLUCCI, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2012, bajo el Nº 3, Tomo 334-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HUGO ALBARRAN ACOSTA, MARIANGELA CEGARRA, JOSE LUIS RAMIREZ, JEAN ALBARRAN ALVARADO y CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.380.188, V-7.442.973, V-2.964.688, V-11.737.278 y V-11.557.949 e inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 19.519, 117.951, 3.533, 72.378 y 52.055, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 23 DE ENERO DE 2024, POR EL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE NULIDAD DE ASAMBLEA.

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Se recibió la presente causa en fecha 09 de febrero de 2024, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de febrero de 2024, por el abogado JONATHAN PAUL VARELA AGUILAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2024, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la cuestión previa, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por haberse incurrido en la inepta acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, en la demanda de nulidad de asamblea, incoada por el finado MOUNIR BEYLOUNE, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÒN BEYLUCCI, C.A.
Oída en ambos efectos la apelación, mediante auto del 06 de febrero de 2024, el juzgado de la causa remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la cual previa distribución le asignó el conocimiento de la causa a esta alzada en fecha 9 de febrero de 2024, dándosele entrada en el libro de causas llevado por este Tribunal en esa misma fecha.
Mediante auto dictado en fecha 16 de febrero de 2024, se le dio entrada a las actuaciones, quien suscribe, en mi carácter de jueza de este tribunal, me aboqué al conocimiento de la causa; y, se fijaron los trámites para su instrucción, en segundo grado de conocimiento, conforme lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de marzo de 2024, la ciudadana LUCIA ANTONIETA GAMMIERO MURGANO, actuando en su carácter de Presidenta de la parte demandada, asistida por el abogado ANDRO JESÚS RESTAINO RODRÍGUEZ, consignaron escrito de informes, en el donde luego de realizar una breve síntesis de las actuaciones procesales llevadas a cabo en el presente proceso, por el juzgador de primer grado, como punto previo, alegó la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un (1) año, desde la oportunidad en que se participó el fallecimiento de la parte actora, lo que ocurrió en autos en fecha 28 de octubre de 2021, hasta el día 12 de diciembre de 2022, momento en que compareció a las actas el ciudadano EMILIO DANIEL BEYLOUNE GONZALEZ, en su condición de coheredero, consignando la declaración sucesoral, título de únicos y universales herederos y otorgó poder apud-acta al abogado JONATHAN PAUL VARELA AGUILAR, así como transcurrieron más de los seis (6) meses, desde ésta actuación, hasta el día 26 de junio de 2023, cuando el referido apoderado solicitó se librasen los edictos necesarios para la continuación de la causa.
No obstante ello, realizó alegatos referidos a la procedencia en derecho de la decisión recurrida, solicitando fuese confirmada y declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por su antagonista.
En esa misma fecha, el abogado JONATHAN PAUL VARELA AGUILAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes en el que denunció subversión procesal en la causa, lo que fundamentó en que se demandó la nulidad de la convocatoria efectuada en los diarios VEA, EL NACIONAL y EL UNIVERSAL, de fechas 6, 15 y 26 de noviembre de 2014, así como las asambleas extraordinarias de accionistas de la sociedad mercantil CORPORACIÒN BEYLUCCI, C.A., celebradas en fechas 14, 15 de noviembre y 05 de diciembre de 2014.
Que luego, en el mismo libelo, pero aparte, se demandó la disolución y subsiguiente liquidación de la sociedad mercantil, conforme lo establecido en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil; para lo cual, la parte demandada, opuso la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Que de la interposición de la cuestión previa, como la decisión recurrida, se podía denotar la subversión de las formas procesales, toda vez que la cuestión previa a la cual se refiere la inepta acumulación de pretensiones, no se encuentra establecida en la prohibición legal de admitir la acción propuesta, sino en el defecto de forma de la demanda, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que conforme al referido artículo, las cuestiones previas se promoverán acumulativamente en el mismo acto, sin poder admitirse después ninguna otra, con la excepción establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que permite que, conjuntamente con la contestación de la demanda, se ejerzan la cosa juzgada, la caducidad y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, para ser resueltas como puntos previos al fondo.
Que la parte demandada se valió del vehículo de la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del código de trámites, para llevar al previo pronunciamiento al fondo de la demanda, la cuestión previa de inepta acumulación, que solo se permite antes de la contestación.
Que su antagonista subvirtió la forma procesal, trazada por el legislador del diseño de las cuestiones previas, al realizar una mixtura de éstas, al incluir la inepta acumulación en la prohibición legal de admitir la demanda, dejando de lado e infringiendo los artículos 348 y 361 del Código de Procedimiento Civil.
Que al decidirse como se hizo en el presente caso, se dejó a su representada en total indefensión, al declarar procedencia una inepta acumulación, en el contexto del diseño procesal, solo permitido para las cuestiones previas de previos pronunciamientos.
Que la subversión procesal por parte de un Juez, está en contravención con los principios y normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil y otros instrumentos legales, que desnaturaliza la decisión apelada, haciéndola ineficaz y, por tanto, violatoria de disposiciones legales y del debido proceso, por lo que, se debía revocar la decisión apelada y reponer la causa al estado en que se decida el fondo de la causa, respetando el principio de la doble instancia.
Que no obstante ello, a todo evento, aunque sea un pronunciamiento que debe ser resuelto en la sentencia de mérito, contradijo la inepta acumulación alegada, alegando que la inepta acumulación de pretensiones se produce cuando en una demanda se plantean múltiples pretensiones que no guardan relación entre sí, lo que dificulta la defensa del demandado y la correcta administración de justicia, conforme lo establecido en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil.
Que la acumulación de pretensiones podía operar de distintas maneras, dependiendo de la naturaleza de las pretensiones y las circunstancias del caso específico, pudiendo dar la acumulación de pretensiones de manera principal, subsidiarias o alternativas y conjunta o acumulativas.
Que en el caso de pretensiones de nulidad de asamblea y disolución de compañías, se debe evaluar si ambas pretensiones guardan relación entre sí y si pueden ser planteadas de manera subsidiaria o sí, por el contrario, constituyen pretensiones independientes que debe ser planteadas en procesos separados.
Que en el caso que nos ocupa, se planteó la nulidad de las convocatorias efectuadas en los diarios VEA, EL NACIONAL y EL UNIVERSAL, de fechas 6, 15 y 26 de noviembre de 2014, así como las asambleas extraordinarias de accionistas de la sociedad mercantil CORPORACION BEYLUCCI, C.A., celebradas en fechas 14, 15 de noviembre y 5 de diciembre de 2014, al establecerse que dichas convocatorias, como las referidas asambleas, eran absolutamente nulas, ya que el único propósito de la ciudadana LUCIA GAMMIERO, era obtener la mayoría accionaria y de ese modo desmejorar la condición paritaria de los accionistas.
Que en el mismo libelo, aparte y en forma conjunta, se demandó la disolución y consecuente liquidación de la sociedad mercantil, alegando que la misma no solo se encontraba totalmente paralizada desde el mismo momento de su constitución, no realizando actividad económica o comercial alguna, sino que, además, la relación personal entre sus accionistas no había sido buena ni armoniosa, por lo cual, el animus societatis se había visto seriamente afectado y perturbado por las graves e irreconciliables desavenencias surgidas entre ambos.
Que ante tales premisas, la recurrida debió declarar la improcedencia de la cuestión previa, para continuar resolviendo las pretensiones conjuntas o acumulativas propuestas.
Que la recurrida estableció que la nulidad y la disolución eran pretensiones radicalmente diferentes entre sí, pues una pretendía anular los efectos de una asamblea y la otra la disolución de la empresa, lo que no tiene nada que ver con la inepta acumulación de pretensiones, puesto que al pretender la actora la nulidad de ciertos actos, lo fundamentó en hechos por los cuales se debía disolver la empresa.
Que en el caso específico las nulidades demandadas, configuran la inejecución del objeto social de la compañía y le dan cabida a una nueva pretensión, complementan la solución judicial, tal como lo permite el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, existiendo, además, identidad de sujetos, mismo procedimiento y una consecuencia que conlleva la resolución conjunta o en forma acumulativa.
Que la recurrida manifestó que ambas pretensiones difieren en su trámite posterior o en su ejecución, lo que difiere radicalmente del supuesto de hecho de la acumulación de pretensiones, toda vez que la ejecución de las decisiones, se realizan conforme lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, no difiriendo una ejecución de otra, ya que la ejecución es voluntaria o forzosa.
Que la recurrida en su confusión y desorden, trató de justificar la procedencia de la cuestión previa, sin fundamento alguno con respecto a la inepta acumulación de pretensiones.
Que la inepta acumulación de pretensiones se produce cuando en una demanda se plantean múltiples pretensiones que no guardan relación entre sí, lo que dificulta la defensa del demandado y la correcta administración de justicia, que resulta ser todo lo contrario a la realidad en el presente caso.
Que la recurrida señala que quedó delatada la existencia de dos pretensiones, por vía principal, que no podían ser tramitadas en el mismo procedimiento, ya que el proceso de disolución conlleva otras fases que no tiene el trámite de nulidad.
Que lo cierto es que la nulidad de asambleas y disolución de la empresa y posterior liquidación, demandadas conforme lo establecido en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, era procedente en derecho, cuando las mismas están relacionadas entre sí y su éxito conjunto es necesario para lograr la satisfacción completa del derecho reclamado.
Que la recurrida da un ejemplo, manifestando que declararse las nulidades, las asambleas deberían realizarse nuevamente, lo que no se compadece con el supuesto de hecho inexistente en el derecho privado, puesto que al declararse las nulidades desaparecen dichos actos o resoluciones del espectro de la compañía.
Que conforme lo planteado en la demanda, la acumulación de pretensiones conjuntas o acumulativas, son posibles en derecho, puesto que vienen a resolver los conflictos de un ente mercantil y su materialización, que mantienen identidad de sujetos y de procedimientos; y que, además se complementan entre sí, para la solución del caso; por lo que, solicitó la revocatoria de la decisión apelada y se repusiera la causa al estado que el juzgador de primer grado, decida el fondo de la controversia, en respeto del principio de la doble instancia.
En fecha 04 de marzo de 2024, se dejó constancia de la presentación de informes por las partes y se fijó la oportunidad para presentar observaciones.
En fecha 13 de marzo de 2024, el abogado JONATHAN PAUL VARELA AGUILAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones.
En fecha 14 de marzo de 2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar observaciones; el tribunal dice “VISTOS” reservándose TREINTA (30) días calendario a partir de la presente fecha exclusive, para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándonos dentro del lapso para decidir, este ad quem procede a sentenciar, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación.

ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio de nulidad de asambleas y disolución y liquidación, mediante libelo de demanda presentado en fecha 30 de noviembre de 2019, por el abogado CARLOS DELGADO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MOUNIR BEYLOUNE, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN BEYLUCCI, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que alegó que dicha sociedad mercantil adquirió personalidad jurídica al inscribir su documento constitutivo estatutario por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2012, bajo el No. 3, Tomo 334-A-Sgdo., siendo sus únicos accionistas los ciudadanos LUCIA ANTONIETA GAMMIERO MURGANO y su representado, quienes suscribieron y pagaron en proporciones iguales el cien por ciento (100%) del capital social.
Que cada uno de los accionistas es titular del cincuenta por ciento (50%) del capital social y por ende se trata de una sociedad paritaria.
Que de acuerdo a lo pactado en la cláusulas octava, novena y décima del contrato social, la dirección y administración de la compañía quedó asignada a una junta directiva conformada por un presidente y un vicepresidente, facultados, no solamente para obligar a la compañía en cualquier contrato o negocio, con por lo menos una sola firma, sino que, además, por separado, cada uno tiene las más amplias facultades de administración y disposición de los bienes.
Que en la cláusula vigésima, se designó a su representado como vicepresidente y a la ciudadana LUCIA ANTONIETA GAMMIERO MURGANO, como presidente.
Que dentro del patrimonio de la empresa se encuentra el apartamento distinguido con las letras PH-E, ubicado en la Planta Pent House del edificio denominado “Remanso Panorama”, situado en la Avenida Las Piedras, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda, el cual le fue vendido a la empresa por los mencionados ciudadanos, conforme documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 11 de junio de 2013, bajo el Nº 2011.6730, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nº 242.13.16.2.1684 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
Que aún cuando en el nacimiento de la empresa se cumplieron las formalidades de ley para convertirse en sujeto de derecho, la realidad era que nunca había desarrollado actividades económicas o comerciales tendentes a la consecución de su objeto social previsto en la cláusula tercera de los estatutos sociales; es decir, que presenta un estado de inacción total.
Que aunado a ello, la relación personal entre sus accionistas, desde el mismo momento de la constitución de la empresa, no fue buena ni armoniosa, lo que conllevó a su representado, en reiteradas oportunidades, a intentar zanjar las diferencias y desavenencias surgidas con su socia, procurando un acuerdo para la toma de decisiones e inicio del giro comercial, lo que a la fecha de la demanda, no fue posible.
Que su representado se dirigió a la oficina de Registro Mercantil donde se encuentra inscrita dicha sociedad mercantil, con la finalidad de obtener una copia del acta constitutiva y estatutos sociales, cuando se percató que la socia LUCIA GAMMIERO MURGANO, había publicado en presan unos avisos convocando la celebración de una asamblea extraordinaria de accionistas, cuyos puntos a tratar eran el nombramiento de comisario, aprobación de los balances del período 2012-2013, aumento del capital social de la empresa, a la cantidad de cuatro millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 4.450.000,oo); y que, en caso de aprobarse, se autorizase la modificación de la cláusula quinta de los estatutos sociales.
Que las convocatorias como la asamblea que presuntamente celebrada, eran nulas, ya que su único propósito era obtener la mayoría accionaria y desmejorar la condición paritaria que junto a su representado tenían respecto al capital social.
Que no cabía duda que se trató de un acto de completa deslealtad y artimaña jurídica para conseguir el registro de una asamblea que, además, de estar mal convocada y desconocer lo establecido en los artículos 275, 277, 304 y 311 del Código de Comercio, resultaba contraria a la voluntad de su representado y de los propios estatutos sociales.
Que desde la primera convocatoria efectuada en el diario VEA en fecha 6 de noviembre de 2014, arrancaron los vicios que infectan de nulidad las subsecuentes convocatorias y asambleas, ya que basta con observar que, aparte de haber sido efectuada en un diario de poca circulación, no se indicó la hora en que debía realizarse la asamblea, por lo que le resultaba imposible a su representado conocer con precisión, de ser el caso, la oportunidad en que debía acudir a la misma.
Que, por si fuera poco, el acta que al efecto se levantó dejó constancia que la asamblea se instaló a las diez de la mañana (10:00 am), supuestamente en la sede social, lo que era falso.
Que en esa misma convocatoria se indicó que el capital social de la empresa que era de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), sería aumentado a la suma de cuatro millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 4.450.000,oo), lo cual se repitió en la segunda y tercera convocatoria.
Que no obstante ello, se podía observarse del punto tercero de las actas levantadas con motivos de las asambleas, que el monto por el cual se pretendió aumentar fue la cantidad de cuatro millones quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 4.550.000,oo), lo que patentiza la contradicción y nulidad que denuncia.
Que en la tercera convocatoria realizada en el diario EL UNIVERSAL, en fecha 26 de noviembre de 2014, para celebrar asamblea en fecha 5 de diciembre de 2014, no sólo contiene los mismos vicios delatados, sino que en el texto del acta de asamblea se dejó constancia de haberse instalado la asamblea en fecha 17 de septiembre de 2014, lo cual revela la consumación del plan doloso y perverso llevado adelante por la socia LUCIA GAMMIERO, para despojar a su representado de sus derechos como accionista.
Que resulta ilegal que en una asamblea extraordinaria los accionistas deliberen sobre la aprobación de balances financieros o estado de ganancias y pérdidas, mucho menos sobre la designación de comisario; advirtiendo que todas las actas de asamblea levantadas por la referida social eran manifiestamente simuladas, por cuanto la sociedad mercantil no lleva libro de actas, en violación con lo establecido en el artículo 260, ordinal 2º del Código de Comercio; aunado a que nunca había tenido operaciones mercantiles o económicas que necesitasen aprobación de balance alguno, el cual no fue presentado por la junta directiva, ni fue elaborado con vista del informe del comisario estatutariamente designado, ciudadana ANA KARINA FONTECHA.
Que visto que en la primera convocatoria realizada por la socia LUCIA GAMMIERO MURGANO, no fue indicada la hora en que debía reunirse la asamblea fijada para el 14 de noviembre de 2014, resultaba axiomático, que debía declararse nula y con ello las consecuentes convocatorias, ya que arrastran una ilegalidad de origen que no solo contrarían el artículo 277 del Código de Comercio, sino que de manera directa conculcan el derecho de información de su representado, lo cual se comprendía mejor al observar que en dichas convocatorias se anunció que el aumento del capital sería llevado de la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), a la cantidad de cuatro millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 4.450.000,oo), siendo que las actas de asambleas que se levantaron al efecto, dejan constancia de un monto diferente, por lo que, resultaba obvio que se discutió y aprobó un punto no enunciado en la convocatoria, aparejando de contragolpe la ilegal modificación de la cláusula quinta de los estatutos sociales de la empresa.
Que en la cláusula décima segunda de los estatutos sociales se dispone que la asamblea ordinaria tiene la competencia para deliberar, entre otros aspectos, sobre la designación de comisario y fijarle sus emolumentos; y, conocer el balance anual que debe ser presentado por la junta directiva, aprobarlo o improbarlo con vista al informe del comisario.
Que de ahí que, al encontrarse clara por vía estatutaria la voluntad de los socios acerca del tipo de asamblea en la cual ellos quedaban facultados para aprobar o modificar el balance, con vista del informe del comisario, así como nombrar a éste último, había que entenderse que debían regirse por esa voluntad manifiesta, así como por lo establecido en el artículo 275 del Código de Comercio.
Que la facultad de aprobar balances y nombrar comisarios estaba reservada a la asamblea ordinaria de accionistas y, por argumento en contrario, las asambleas extraordinarias no podían deliberar sobre dichos puntos, por lo que, la asamblea extraordinaria convocada y presenciada por la socia LUCIA GAMMIERO, en su condición de presidente y accionista, de fecha 15 de noviembre de 2017 y finalizada el 17 de septiembre de 2014, o 5 de diciembre de 2014, resultaba nula.
Que tampoco existían razones que justificasen una acción inmediata o urgente de sus accionistas, como era la aprobación de balances o estados financieros y designación del comisario, puesto que la empresa se encontraba totalmente paralizada desde el mismo momento de su constitución, ni tampoco existían circunstancias que, por su apremio, debían decidirse lo más pronto posible, antes de que se produjeran mayores daños a la compañía.
Que si la socia LUCIA GAMMIERO MURGANO tenía proyectado celebrar una asamblea de accionistas, bien pudo haberse comunicado con su representado hasta en forma personal, ya que tenía conocimiento de donde ubicarlo o contactarlo y no obrar de manera oculta y a sus espaldas como lo hizo.
Que otro vicio que infecta de nulidad la asamblea es que, conforme al artículo 304 del Código de Comercio, los administradores deben presentar a los comisarios, con al menos un mes de antelación, al día fijado para la asamblea que habrá de discutirlo, el balance respectivo con los documentos que lo respaldan, lo que, en el caso en concreto, no resultó ser cierto que la junta directiva de la empresa, integrada por sus dos socios, haya presentado los balances financieros ni estados de ganancias y pérdidas durante los años 2012-2013, que fueron objeto de la convocatoria; mucho menos que hayan sido precedidos del informe del comisario designado en la cláusula vigésima de los estatutos, sino que fue presentado un informe suscrito por una persona ajena a la compañía de nombre TIBISAY CARVAJAL RANGEL.
Que resulta igualmente írrito e insoluto que en el punto primero del acta levantada con ocasión a la asamblea presuntamente celebrada en fecha 17 de septiembre de 2014 o 5 de diciembre de 2014, se dejase constancia de la aprobación o improbación de los balances financieros y estados de ganancias y pérdidas de los años 2013 y 2014, cuando el año 2014 no fue objeto de la convocatoria, resultando palmaria su nulidad.
Que otro motivo es que no se cumplió con lo establecido en el artículo 311 del Código de Comercio, al no estar presente en la asamblea el comisario de la empresa; por lo que, solicitó la nulidad de las convocatorias efectuadas en los diarios VEA, EL NACIONAL y EL UNIVERSAL, en fechas 6, 15 y 26 de noviembre de 2014 y subsiguientes asambleas extraordinarias de accionistas celebradas en fechas 14, 25 de noviembre y 17 de septiembre o 5 de diciembre de 2014, respectivamente.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, sustentado en los mismos hechos reseñados, solicitó la disolución y, consecuente, liquidación de la sociedad mercantil CORPORACIÒN BEYLUCCI, C.A., fundamentado en la presunta pérdida del afecto societario entre los socios que imposibilita la realización de su objeto social, ya que las diferencias y desavenencias entre ellos hacían imposible el funcionamiento de la empresa y le impedían la realización de su objeto, por la conducta reiterada de la ciudadana LUCIA GAMMIERO MURGANO, su posición antagónica, deliberada y pertinaz de continuar en situación de enfrentamiento, imposibilitan alcanzar acuerdos entre ellos que paralizan sus órganos sociales, aduciendo, además, que no existe disposición alguna por parte de LUCIA GAMMIERO MURGANO de contribuir al alcance del fin económico común previsto al momento que ambos decidieron unir esfuerzos y suscribir el contrato social de la empresa, ya que su conducta revela que ha perdido todo su propósito de aportar trabajo, dinero u otros bienes apreciables con el fin de la consecución del objeto de social de la empresa, con la finalidad que genere beneficios que repartirse entre sí las utilidades que se obtengan en la actividad social, bastando con apreciar que dicha ciudadana ha establecido su residencia fuera del territorio nacional, lo cual evidencia que no atiende sus responsabilidades como social ni como miembro de la junta directiva.
Que en el caso en concreto, la situación se complica y muestra insalvable, pues la asamblea ordinaria de accionistas es la que puede deliberar sobre la inactividad del órgano administrativo y adoptar las medidas conducentes, integrada por los dos únicos accionistas, quienes se encuentran en enfrentamiento en la composición accionaria, que imposibilita alcanzar acuerdos; por lo que, solicitó, una vez acordada la disolución de la empresa, se designase un liquidador que asumiera las funciones respectivas, de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y siguientes del Código de Comercio.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 04 de diciembre de 2018, la admitió y ordenó los trámites de su instrucción conforme las reglas del procedimiento ordinario establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Efectuados los trámites de citación, mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2019, compareció ante el tribunal de la causa, la abogada JEAN ALBARRAN ALVARADO, consignó instrumento poder que le acreditó la representación judicial de la parte demandada; y, en tal carácter, se dio por citada.
En fecha 27 de noviembre de 2019, los abogados HUGO ALBARRÁN ACOSTA, CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT y JEAN ALBARRÁN ALVARADO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito en el que, previo al fondo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opusieron la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, al existir inepta acumulación de pretensiones, pues, a su entender, la parte actora incurrió en error al pretender simultáneamente dos acciones que se excluyen entre sí, como lo son la nulidad de las asambleas extraordinarias de accionistas celebradas por la sociedad mercantil CORPORACIÓN BEYLUCCI, C.A., en fechas 14, 25 de noviembre y 17 de septiembre o 05 de diciembre de 2014 y, de manera conjunta y adicional, la disolución de la referida sociedad mercantil; añadiendo que ambas acciones producen efectos distintos que dejan a su representada en estado de indefensión ante la expectativa latente que nace de cada una de ellas.
Con respecto al mérito de la causa negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes, alegando que los hechos esbozados por su antagonista constituyen situaciones falsas, alejadas de la verdad, creadas con el único fin y propósito de hacer incurrir en error al tribunal.
Que el actor ejerció la demanda de nulidad de asambleas habiendo transcurrido más de cuatro (4) años desde su celebración, lo que evidencia que transcurrió con creces el lapso de caducidad de un (1) año para intentar la acción.
Negaron, rechazaron y contradijeron la pretensión de disolución de la empresa, en todas y cada una de sus partes y, para ello, reitero la inepta acumulación de pretensiones esbozada como punto previo, agregando que los hechos libelados eran falsos y que no tenían ningún asidero jurídico; por lo que, peticionaron se declarase inadmisible la demanda incoada en contra de su representada.
En fecha 19 de diciembre de 2019, el abogado EDGAR ESMIL ALIZA MACIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de octubre de 2021, la abogada JEAN ALBARRAN ALVARADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó copia certificada del acta de defunción del finado MOUNIR BEYLOUNE, parte actora.
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2022, el ciudadano EMILIO DANIEL BEYLOUNE GONZÁLEZ, actuando en su carácter de coheredero de la sucesión del finado MOUNIR BEYLOUNE, asistido por el abogado JONATHAN P. VARELA AGUILAR, consignó declaración sucesoral y titulo de únicos y universales herederos. Asimismo, por actuación aparte, actuando en su propio nombre y en representación de la sucesión, otorgó poder apud-acta al mencionado profesional del derecho.
En fecha 26 de junio de 2023, el abogado JONATHAN VARELA AGUILAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librasen edictos.
Por auto del 25 de julio de 2023, el tribunal de la causa, libró edictos a los herederos desconocidos del de cujus MOUNIR BEYLOUNE, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de octubre de 2023, el abogado JONATHAN P. VARELA DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó publicaciones del edicto efectuadas en los diarios ULTIMAS NOTICIAS y EL UNIVERSAL.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2023, el tribunal de la causa dejo constancia del cumplimiento de las formalidades; y, del comienzo de los lapsos procesales.
En fecha 09 de enero de 2024, el juzgado de la causa, difirió la oportunidad para dictar sentencia, por diez (10) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de enero de 2024, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró con lugar la defensa previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuesta por la parte demandada; y, la inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, en fecha 1º de febrero de 2024, por la representación judicial de la parte actora, el cual fue oído en ambos efectos en fecha 06 de febrero de 2024; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante esta alzada, quien, en segunda instancia, para decidir observa:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente, el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Expediente No. AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre de 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, hoy estado La Guaira, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, esta última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarían a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida el 04 de diciembre de 2018, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y así se establece.-

Del thema decidendum.-
El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación ejercido en fecha 1º de febrero de 2024, por el abogado JONATHAN VARELA DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2024, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada; la inepta acumulación de pretensiones, conforme lo establecido en el artículo 78 eiusdem, en la demanda de nulidad de asamblea y disolución y liquidación, incoado por el ciudadano MOUNIR BEYLOUNE, sucedido procesalmente por sus causahabientes, ciudadanos EMILIO DANIEL BEYLOUNE GONZÁLEZ, LEONARDO MAURICIO BEYLOUNE GONZALEZ, JUAN CARLOS BEYLOUNE GONZÁLEZ, GUSTAVO SIMÓN BEYLOUNE GONZÁLEZ y MAURICIO JOSE BEYLOUNE GONZÁLEZ, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN BEYLUCCI, C.A.
A los fines de emitir pronunciamiento, dado los efectos del recurso, esta sentenciadora se permite traer a colación los argumentos de hecho y de derecho esbozados por el juzgador de primer grado, en la decisión recurrida de fecha 23 de enero de 2024, los cuales fueron plasmados en los términos que siguen:
“…Al respecto, es importante destacar que las cuestiones previas actúan con una función de saneamiento, pues suponen la solución de cualquier situación que no tenga relación con el fondo o con el mérito del asunto debatido, lo cual se deduce en evitar un trámite que conlleve a una sentencia definitiva que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.
Entonces, queda entendido que la oposición de cualquiera de esas cuestiones previas, supone el criterio del demandado de que existe un impedimento legal para la tramitación de la causa.
Así las cosas, quien aquí sentencia observa que la representación judicial de la parte demandada, denunció:
…omissis…
Con respecto a la Cuestión Previa denunciada de Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, prevista en el ordinal 11º del artículo 346 ejusdem, observa que el Tratadista Ricardo Enríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 71, señala:
…omissis…
En este orden de ideas, es importante resaltar lo expuesto por la jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Civil con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expediente Número 2007-000553, con fecha 10 de julio de 2008, el cual asentó lo siguiente:
…omissis…
Por otra parte, quien aquí sentencia observa que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual está referido a los casos en los cuales es improcedente la acumulación de pretensiones en un mismo proceso. Dicho artículo establece:
…omissis…
Así las cosas, quien aquí sentencia observa que el Juez está en el deber u obligación, no solo de garantizar el derecho a la defensa de las partes, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, sino además debe a ir más allá su función jurisdiccional, es decir, el Juez debe estar atento no solo a la materia concerniente a la legalidad, sino también a las cuestiones que tienen que ver con el orden público, sobre las cuales el juez, sin que medie petición de alguna de las partes, puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derechos de las partes o de terceros.
De modo que, aún si alguna de las partes involucradas en la contienda judicial omitiera delatar, por ejemplo, la violación de una norma de orden público, el juez de oficio puede pronunciarse en torno a ese asunto.
De la lectura de la precitada norma, se observa que para la procedencia de la acumulación de pretensiones se establece como requisito que los procedimientos previstos para tramitar cada una no sean incompatibles entre sí. Ahora bien, siendo que, por una parte, la representación judicial de la parte demandada, demandó la nulidad de las Asambleas Extraordinarias de Accionistas Celebradas por la demandada, CORPORACIÓN BEYLUCCI, C.A., en fechas 14 de noviembre de 2014, 25 de noviembre de 2014, 17 de septiembre de 2014 o 5 de diciembre de 2014; y por la otra, demandó la disolución de la sociedad mercantil, antes mencionada, respecto a lo cual quien aquí sentencia observa que, las sociedades de comercio se rigen, tal como establece el artículo 200 del Código de Comercio, en primer lugar por los convenios de las partes (Estatutos), en segundo lugar por las disposiciones del Código de Comercio y del Código Civil. En el caso de autos, se encuentra que dentro del documento constitutivo y estatutos sociales de la CORPORACIÓN BEYLUCCI, C.A., cuya cláusula décima séptima, dispone:
…omissis…
Consecuente con lo antes expuesto, quien aquí sentencia observa que las causas de la disolución de las compañías mercantiles, están establecidas en el Código de Comercio, el cual prevé:
…omissis…
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la nulidad y la disolución, son pretensiones que difieren radicalmente entre sí, por cuanto en una se pretende anular los efectos de una asamblea general de accionista, quedando incólume la vida o existencia de la empresa, entre tanto que con la otra se busca la extinción, mediante la disolución, de la empresa.
Por lo antes expuesto, estima este Tribunal existe una inepta acumulación de pretensiones, lo cual se traduce en la inadmisibilidad de la demanda, ya que, aun cuando ambas acciones son de naturaleza mercantil, al mismo tiempo difiere entre si el trámite ulterior que para cada una de esas acciones prevé la Ley, que, a criterio de este sentenciador, encuadra en los casos de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, enunciada en la sentencia dictada por nuestro Máximo Tribunal, en la cual se describen los diversos casos de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, que puede ser expresa, en el caso que existe una norma expresa, o tácita, como en caso señalado en el punto 3 de la referida jurisprudencia, la cual dejó sentencia (…) En tal sentido, a criterio de este sentenciador las acciones incoadas conjuntamente en un mismo libelo por la representación judicial de la parte demandante, no cumplen con la validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, por cuanto las normas de procedimiento que rigen la nulidad y la disolución, difieren entre sí, y se reitera, encuadra en los casos de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, reflejado en el supuesto “3)” del fallo dictado por nuestro Máximo Tribunal, cuyo extracto se encuentra parcialmente transcrito, aunado a que se configuró una inepta acumulación de pretensiones.
Respecto a los efectos de la inepta acumulación de pretensiones, la jurisprudencia se ha pronunciado a través de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 7 de julio de 2005, Magistrada Yris Peña de Andueza, en la cual se estableció lo siguiente:
…omissis…
En tal sentido, concluye quien aquí sentencia que quedó delatado en autos, la existencia de dos acciones interpuestas en un mismo libelo y ambas por vía principal, ni siquiera una como subsidiaria de la otra, sino que ambas constituyen la pretensión principal, y no pueden ser tramitadas por el mismo procedimiento, ser objeto de un mismo lapso probatorio y, menos aún, no pueden ser decididas en una misma sentencia ambas pretensiones, pues a modo de ejemplo, se ilustra el caso en que ambas pretensiones prosperaran al mismo tiempo, se generaría una contradicción, es decir, la sentencia que abrace ambas pretensiones se anularía a si mismo su ejecutoriedad, pues la consecuencia de la declaratoria de nulidad de las convocatorias y las subsiguientes asambleas de asociados realizadas con ocasión a las mismas, implicaría que los acuerdos tomados en la asambleas anuladas quedaron sin efecto, por lo que la consecuencia lógica es que sea celebrada una nueva convocatoria posterior a lo cual se celebraría la nueva asamblea, pero, si al mismo tiempo la misma sentencia ordena la disolución de la compañía, entonces no habría nueva convocatoria que realizar en una compañía que ya no existe; todo esto dejando a un lado el hecho, que de por sí el proceso de disolución conlleva o contempla otras fases procedimentales que no se encuentran dentro del proceso de nulidad, por que lo es prácticamente inviable la posibilidad de llevar dos juicio o acciones principales y de esta naturaleza en uno solo. De modo que, del simple ejemplo antes citado, dentro de muchos otros, se evidencian los vicios que adolecería una sentencia que pudiera ser dictada en los términos antes señalados si se mantuviera vigente el curso del presente juicio. Y, además de lo expuesto, se reitera que las normas de procedimiento aplicables a cada una de las pretensiones demandadas por el actor difieren entre sí. Entonces, todo esto hace recordar a este jurisdicente, aquel pensamiento del filósofo alemán Fredrich Nietzsche: “Solo después de instituida la Ley se puede hablar de justicia y de injusticia.”
Como corolario de lo expuesto, quien aquí sentencia observa que siendo el Juez el garante del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y aplicando el principio de economía procesal por el cual se pretende que, el juicio sea tramitado sin errores desde el momento de su comienzo, para evitar costos innecesarios del Estado y a las partes afectadas del mismo, con la finalidad de que se logre una auténtica y pronta administración de justicia, estima este jurisdicente, en aras de evitar sustanciar un juicio que adolezca de inepta acumulación que pudiera durar mucho tiempo en el transcurrir de las demás fases procesales, para luego al final se declare extinguido el procedimiento por inepta acumulación, haría incurrir al Estado y a las partes en un gasto innecesario cuando se pudo haber evitado. En consecuencia, para quien aquí decide lo más conveniente, prudente y ajustado en derecho es declarar con lugar la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, denunciada por la representación judicial de la parte demandada, por haber incurrido la representación judicial de la parte demandante en inepta acumulación de pretensiones. Y así se establece…”.

Conforme los argumentos expuestos por las partes ante esta alzada, así como lo esbozado por el juzgador de primer grado en la decisión apelada, el conocimiento de este tribunal se corresponde a determinar si en la demanda de nulidad de asamblea y disolución y liquidación, incoada por el ciudadano MOUNIR BEYLOUNE, sucedido procesalmente por sus causahabientes, ciudadanos EMILIO DANIEL BEYLOUNE GONZALEZ, LEONARDO MAURICIO BEYLOUNE GONZALEZ, JUAN CARLOS BEYLOUNE GONZALEZ, GUSTAVO SIMÓN BEYLOUNE GONZÁLEZ y MAURICIO JOSE BEYLOUNE GONZÁLEZ, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN BEYLUCCI, C.A., se incurrió en inepta acumulación de pretensiones, al demandarse simultánea, conjunta y acumulativamente la nulidad de las convocatorias efectuadas en los diarios VEA, EL NACIONAL y EL UNIVERSAL, de fechas 06, 15 y 26 de noviembre de 2014, así como las asambleas extraordinarias de accionistas de la sociedad mercantil CORPORACIÓN BEYLUCCI, C.A., celebradas en fechas 14, 15 de noviembre y 05 de diciembre de 2014; y, la disolución y liquidación de la referida sociedad mercantil, por pérdida del afecto societario de los socios.
Es de hacer notar que la representación judicial de la parte demandada, ante este alzada, alegó la perención de la instancia, conforme lo establecido en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, a su entender, transcurrieron más de seis (6) meses desde la suspensión del proceso, por el fallecimiento del actor, sin que la parte interesada hubiere gestionado la continuación de la causa, ni dio cumplimiento con las obligaciones que le imponía la ley para proseguirla. No obstante ello, se observa que dicha representación, por una parte, no se rebeló en contra del fallo apelado, ni se adhirió al recurso ejercido por su antagonista, a los fines que se le pudiesen resolver cuestiones procedimentales, que eventualmente le pudiesen afectar sus derechos e intereses; y, por la otra, resulta que a la luz de lo establecido en los artículos 144 y 267, ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil, al constar en autos la muerte de la parte actora, los interesados en realizar las gestiones necesarias para la continuación del juicio, sería la parte demandada; por tanto, al no haber denunciado la perención de la instancia su antagonista, ni ella misma, en la primera oportunidad en que se hizo apersonó al juicio, se apropió de los efectos de la perención, convalidando el proceso. Así se establece.
Corresponde, entonces, establecer si la acción de nulidad de asamblea, por defecto en sus convocatorias, así como por disparidad entre los puntos convocados y los resueltos en las mismas, resulta ser incompatible e inconciliable con la pretensión de disolución y, consecuente, liquidación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN BEYLUCCI, C.A., lo que, en caso de ser procedente, constituiría una inepta acumulación de pretensiones prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo que, a su vez, haría procedente la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

PUNTO PREVIO:
DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES:

Establecido lo anterior, es de hacer notar que, si bien es cierto la parte demandada opuso dicha defensa, a la luz de lo establecido en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como si se tratase de la invocación u oposición de la cuestión previa respectiva, no es menos cierto que dicha defensa fue alegada como punto de previo pronunciamiento en la sentencia definitiva, conforme lo establecido en el artículo 361 eiusdem. Por lo que, una vez resuelto dicho punto, de ser declarado improcedente, esta sentenciadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 ibídem, descenderá al análisis de los hechos que fundamentan el fondo de la demanda. Así se establece.
En tal sentido, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece que en la contestación de la demanda, el demandado deberá expresar con claridad su contradicción en todo o en parte, expresando si conviene en todo o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente; pudiendo invocar, conjuntamente con tales defensas, su falta de cualidad o de interés o de su antagonista para intentar o sostener el juicio, así como la cosa juzgada, la caducidad de la acción y/o la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, que se encuentran consagradas en los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 eiusdem.
Defensas estas en sentido sustancial que obstaculizan la atendibilidad de la pretensión, sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que se fundamenta la demanda, ni la acción, entendida ésta en sentido abstracto; ergo, el derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional, que impiden considerar y hacer juicio sobre la pretensión. De manera que, cuando el demandado alega una de estas cuestiones de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea resuelta, en el proceso, la petición del actor, postulada en su libelo. Impedimento que obvia la contestación al mérito, de ser procedente, impide la instrucción y la decisión de la causa.
Así pues, dentro de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta queda comprendida toda norma que impida la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en relación legal taxativa), así como la inadmisibilidad temporal que establecen los artículos 266, 271 y la parte in fine del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, cuando el actor desiste del procedimiento o se produce la perención de la instancia o no se subsana oportunamente la demanda.
Tenemos entonces, que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que se hace referencia, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. Estando claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es, precisamente, la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio; ya que, cuando ello sucede así, la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional; por tanto, no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse.
Por tanto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

Norma esta que autoriza al juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11 del código de trámites, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión atenta contra el orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
No obstante ello, en caso de no haberse denunciado in limine la inadmisibilidad de la demanda, el juzgador está en el deber de analizar dicha atendibilidad, en la sentencia de mérito, lo cual hará como punto previo, en caso que no haya sido opuesta como cuestión previa por el demandado, sino como cuestión perentoria al fondo; lo cual puede hacer incluso de oficio, siempre que se encuentre interesado el orden público.
En línea con lo expuesto, en el caso de marras tenemos que la parte actora, al momento de formular el petitorio en la demanda, no sólo pidió se declarase la nulidad de las convocatorias efectuadas en los diarios VEA, EL NACIONAL y EL UNIVERSAL, de fechas 06, 15 y 26 de noviembre de 2014, y de las asambleas extraordinarias de accionistas de la sociedad mercantil CORPORACIÓN BEYLUCCI, C.A., celebradas en fechas 14, 15 de noviembre y 05 de diciembre de 2014; sino que simultánea, conjunta y acumulativamente; tal como lo enfatizó en su escrito de informes presentado ante esta alzada, peticionó la disolución y, consecuente, liquidación de la referida sociedad mercantil, por pérdida del afecto societario de los socios, lo que en principio denota una mala acumulación de pretensiones; ello, por cuanto para poder obtener la nulidad peticionada, primeramente debió recurrir de manera autónoma e independiente, a ejercer las acciones que bien le correspondiesen con el objeto que fuesen verificados los hechos que fundamental tal pretensión, y así poder retrotraer la situación, no solo accionaria, sino también, administrativa de la sociedad mercantil; y, una vez obtenida tal tutela, es que podía acudir ante el órgano jurisdiccional competente a demandar la disolución y, consecuente, liquidación de la empresa; ello, por cuanto los efectos de cada una de dichas declaratorias, conllevan consecuencias diferentes y disimiles entre sí, contrariándose de forma excluyente un petitum con otro. Y siendo que, en el caso de marras, al pretenderse la nulidad de las convocatorias y asambleas, conjuntamente, con la disolución y, consecuente, liquidación de la empresa, ambas de manera principal, mal podría este sentenciador, con la simple expectativa de un derecho, proceder a ordenar a la demandada reconocerles derechos u obligaciones a los litigantes en el presente juicio. Así se establece.
En torno a la inepta acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2006, en el expediente No. 06-193, señaló que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Por otra parte, en sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2009, en el expediente No. 08-379, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el carácter de orden público de la inepta acumulación de pretensiones, al indicar que la unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación no es posible. Las exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimiento ni partes; e indicó la Sala en dicha decisión que su doctrina pacífica y constante ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente intervienen en él, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales, al no existir un proceso convencional, sino que al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible por el Juez, ni por las partes, por lo que, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, pues esa forma, estructura y secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. Por lo que, ha considerado tradicionalmente, que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que, su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio.
Por tanto, tomando en cuenta que las pretensiones de nulidad de asambleas, disolución y, consecuente, liquidación de la sociedad mercantil, no responden a los principios generales que sobre acumulación de autos deben ser observadas, no solo por los justiciables, sino que deben ser resguardadas por los órganos jurisdiccionales; ello, por cuanto, en el caso en concreto, no se da la triple identidad requerida por el artículo 1.395 del Código Civil, para que sea procedente la acumulación, por cuanto si bien es cierto que en principio, existe identidad de personas, el objeto y título del cual emanan cada una pretensión, son distintos, así como la causa de pedir en la pretensión de nulidad, diametralmente distinta, en la pretensión de disolución y posterior liquidación de la sociedad mercantil CORPORACIÒN BEYLUCCI, C.A. Así se establece.
Aunado a ello, tenemos que en el caso concreto de la pretensión de disolución y, posterior, liquidación de la sociedad mercantil en cuestión, no se demandó a la ciudadana LUCIA GAMMIERO, a título personal, como accionista de la empresa CORPORACIÓN BEYLUCCI, C.A., lo que denota una evidente mala conformación del litis consorcio pasivo necesario, ya que si bien se demandó a la referida empresa, la intervención de dicha ciudadano a título personal, se hace indispensable al proceso, ya que de operar una sentencia que ordenase la disolución y liquidación de la empresa, se le estaría obligando a ésta a cumplir con un fallo en cuyo proceso no participó, en franca contradicción con el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que se le debe resguardar y proteger por imperativo de los artículos 26, 49 y 257 constitucionales. Así se establece.
Así las cosas, siendo que en la presente causa existen vicios que imposibilitan la atendibilidad de las pretensiones principales impetradas por la parte actora en su escrito libelar, debe este jurisdicente declarar inadmisible la demanda de nulidad de asamblea y disolución y liquidación, incoado por el ciudadano MOUNIR BEYLOUNE, sucedido procesalmente por sus causahabientes, ciudadanos EMILIO DANIEL BEYLOUNE GONZÁLEZ, LEONARDO MAURICIO BEYLOUNE GONZÁLEZ, JUAN CARLOS BEYLOUNE GONZALEZ, GUSTAVO SIMÓN BEYLOUNE GONZÁLEZ y MAURICIO JOSE BEYLOUNE GONZÁLEZ, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN BEYLUCCI, C.A., por intentar contra lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que interesa al orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 eiusdem. Todo lo cual, conlleva a que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de febrero de 2024, por el abogado JONATHAN PAUL VARELA AGUILAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2024, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, con lugar la defensa perentoria previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, impetrada por la representación judicial de la parte demandada; todo lo cual se hará de forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de febrero de 2024, por el abogado JONATHAN PAUL VARELA AGUILAR, ampliamente identificado en el encabezamiento del presente fallo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2024, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Con lugar la defensa perentoria previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, impetrada por la representación judicial de la parte demandada. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE, la demanda de nulidad de asamblea y disolución y, consecuente, liquidación, incoada por el ciudadano MOUNIR BEYLOUNE, sucedido procesalmente por sus causahabientes, ciudadanos EMILIO DANIEL BEYLOUNE GONZÁLEZ, LEONARDO MAURICIO BEYLOUNE GONZÁLEZ, JUAN CARLOS BEYLOUNE GONZÁLEZ, GUSTAVO SIMÓN BEYLOUNE GONZÁLEZ y MAURICIO JOSÉ BEYLOUNE GONZÁLEZ, contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN BEYLUCCI, C.A. Todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, con la motivación aquí expresada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese y regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,


MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, veintidós (22) de marzo de 2024, siendo las 2:46 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de veintisiete (27) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.



MFTT/MJSJ.-
Expediente No. AP71-R-2024-000065/7.654.
Nulidad de Asamblea (Cuestión Previa).
Sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Materia Civil.
Recurso/ “D”.