REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TRIGESIMO CUARTO (34º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticinco (25) de marzo de 2024
213º y 165º

ASUNTO: AP21-L-2023-000112

Visto el escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2024, suscrito por la abogada RAIZA VALLERA, Ipsa Nro. 38.140, apoderada judicial de la parte codemandada SKY MEDIC VENEZUELA C.A, en la cual solicita sea declarada la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Publica, en consecuencia, visto el poder consignado en copia fotostática, que riela a los folios 105 al 107 (primera pieza) ambos inclusive, el cual los ciudadanos JESUS GREGORIO SOLER RAMIREZ y WILMER ALFREDO FERREIRA MALDONADO, en su carácter de REPRESENTANTES Y UNICOS ACCIONISTAS de la empresa hoy codemandada SKY MEDIC VENEZUELA C.A., le otorgaron poder para representar a la entidad de trabajo y, como personas naturales, antes de entrar a conocer, respecto de la procedencia o no en derecho de lo peticionado; esta Juzgadora como rector del proceso, en fase de ejecución, por mandato expreso de la Ley, en procura de garantizar que lo decidido sea ajustado a derecho y guarde correspondencia con lo argumentado y presentado a los autos; y que estén cubiertos en el proceso las garantías procesales, del Debido Proceso, Derecho a la Defensa de las partes, Seguridad y Certeza Jurídica, sin Dilaciones Indebidas, se pronuncia en base a los siguientes términos:

En primer lugar, la presente causa fue redistribuida en FASE DE EJECUCIÓN a este Juzgado, ya que la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de julio de 2023, por el Jugado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y, su aclaratoria de fecha 11 de julio de 2023, quedaron definitivamente firme.

En segundo lugar, la representación judicial de las codemandadas consigno escrito solicitando la Reposición de la Causa, la cual, se Negó, siendo confirmada por el Juzgado Superior de este Circuito Judicial del Trabajo.


En tercer lugar, visto que la presente causa se encuentra en Fase de Ejecución de sentencia, específicamente, en pleno conocimiento de las impugnaciones opuestas contra la experticia complementaria del fallo, realizada tanto por la representación judicial de la parte actora en fecha 16 y 29 de febrero de 2024, como por la Representación Judicial de las codemandadas antes descrita, en fecha 04 de marzo de 2024, así como las concurridas diligencias y escritos que han sido presentados, este Tribunal a los fines de pronunciarse, trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de agosto de dos mil seis. Exp Nº 2005-000759, en la cual estableció:
La Sala advierte como punto previo, que en el caso in-comento, el conflicto de competencia surge en etapa de ejecución de sentencia, por efecto de haber quedado definitivamente firme el acto bilateral de autocomposición procesal de convenimiento, el cual adquirió el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al no haber sido ejercido contra él ningún recurso procesal de impugnación. Por ello, a los efectos de dirimir el presente conflicto de no conocer, es necesario que esta Sala se pronuncie, si en esta etapa de ejecución en la cual se encuentra este juicio, es factible solicitar, incluso de oficio, la regulación de la competencia.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”.

En ese sentido, esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 20, de fecha 11 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en el juicio de Nelson Cárdenas Serna contra Libia Yasmine Anzola, expediente Nº 2001-000087, estableció lo siguiente:
“...por efecto de haber quedado definitivamente firme el acto bilateral de autocomposición procesal de convenimiento el cual adquirió carácter de cosa juzgada.
La Sala observa, que el presente juicio se encuentra en etapa de ejecución y que si bien la falta de competencia en razón de la materia puede declararse en cualquier estado e instancia del proceso, debe entenderse que la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme no es un estado del proceso, porque éste ha concluido con la sentencia definitivamente firme, lo que determina, que se ha producido la terminación de la contención o litis, por lo que resulta extemporáneo en tal situación, plantear, incluso de oficio, la falta de competencia.”(Subrayado y negrillas de la Sala)”.

Aplicando el precedente jurisprudencial transcrito al caso de especie y al encontrarse el juicio en etapa de ejecución, no puede ser planteado en esta oportunidad la falta de competencia, ya que si bien la misma puede declararse en cualquier estado e instancia del proceso, debe entenderse que la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme no es un estado del proceso, ya que éste concluyó con el convenimiento celebrado y debidamente homologado.
Es por ello, que la Sala, ratificando la doctrina ut supra referida, estima que en el sub iudice se ha producido la terminación de la contención o litis, lo que determina que es extemporáneo, plantear incluso de oficio, en esta fase la falta de competencia. Así se establece.

Por consiguiente, este Tribunal visto que en la presente causa, nos encontramos con una sentencia dictada que se encuentra definitivamente firme, la cual constituye cosa juzgada material y, teniendo siempre presente que la jurisdicción debe cumplir en forma plena, con el principio Constitucional de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, eje fundamental de una sociedad de derecho y de justicia social, en consecuencia, visto que nos encontramos en fase de ejecución de la sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 03 de julio de 2023, por el Jugado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y, su aclaratoria de fecha 11 de julio de 2023, lo que resulta extemporáneo en esta situación plantear una Falta de Jurisdicción o como lo señala en su defecto una regulación de la jurisdicción, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE FALTA DE JURISDICCION opuesta por la Representación Judicial de las partes codemandadas. Así se establece.

En tal sentido, vista las actas de juramentación de fecha 21 de marzo de 2024, de las expertas contables designadas, para conocer de las impugnaciones planteadas por ambas partes, ciudadanas TERESITA VIETRI y ALISSON RIOS, este Juzgado continua la causa en el estado procesal correspondiente, es decir, se fija la reunión con las expertas contables, para el día LUNES QUINCE (15) DE ABRIL DE 2024, A LAS 10:30 A.M.


LA JUEZ
LA SECRETARIA
Abg.
Abg.