REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de marzo de 2024
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-001375
SOLICITANTE: Ciudadana MARIA JOSE DE ANDRADE CASTILLO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 29.530.111, asistida por el abogado Napoleón Velásquez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 242.307.
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 22 de noviembre de 2017, de seis (06) años de edad.
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD

En fecha 16 de noviembre de 2023, fue recibida por este Tribunal, la solicitud interpuesta por la Ciudadana MARIA JOSE DE ANDRADE CASTILLO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 29.530.111, asistida por el abogado Napoleón Velásquez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 242.307, mediante la cual manifiesta a este Tribunal, que el padre de su hijo ciudadano RONNY JOSE SUAREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.031.605 no ha ejercido sus deberes para con su hijo, siendo el caso que es completamente desconocido su lugar de residencia o ubicación, ya que se perdió completamente contacto con él, desde más de dos (02) años al punto que no ha mantenido comunicación con mi asistida ni con su hijo, por lo que requiere tramitar asuntos de interés relativos a sus actividades académicas, recreativas, deportivas, medicas, por lo que se ve impedida a tramitarle por requerir la autorización del padre, quien actualmente se desconoce su paradero, por tal motivo requiere ejercer la unilateralidad de la patria potestad de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 22 de noviembre de 2017, de seis (06) años de edad.
En fecha 05 de diciembre de 2023 fue admitida la presente solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público y del ciudadano RONNY JOSE SUAREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.031.605, así mismo se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería SAIME a los fines de la remisión de los movimientos migratorios del prenombrado ciudadano.
Consta al folio 13 notificación del ciudadano RONNY JOSE SUAREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.031.605 y al folio 15 boleta de notificación al Ministerio Público debidamente cumplidas, siendo certificadas por al secretaria de este tribunal en fecha 26 de febrero de 2024.
Consta a los folios 20 y 21 del expediente Oficio Nº SY-OF010-0126-2024 de fecha 16/02/2024, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), contentivo de los movimientos migratorios del ciudadano RONNY JOSE SUAREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.031.605, padre del niño de autos, donde señala que el mismo no registra movimientos migratorios.
Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2024, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 08 de marzo de 2023 a la 1:30 p.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante debidamente asistida de abogado, se evacuaron las mismas y se dictó el dispositivo oral.
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 22 de noviembre de 2017, de seis (06) años de edad, signada con el Nº 237 de los Libros de Nacimientos correspondiente al año 2018 emitida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual estado Yaracuy consta a los folios 3, 4 del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre el referido niño y los ciudadanos RONNY JOSE SUAREZ CASTILLO y MARIA JOSE DE ANDRADE CASTILLO, así como determina el fuero atrayente.
SEGUNDO: Copias simples de las Cedulas de Identidad de la solicitante Ciudadana MARIA JOSE DE ANDRADE CASTILLO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 29.530.111, consta a los folios 5 del expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
TERCERO: Oficio Nº SY-OF010-0126-2024 de fecha 16 de febrero de 2024 emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería mediante el cual indica al Tribunal que el ciudadano RONNY JOSE SUAREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.031.605 no registra movimientos migratorios, consta del folio 20 al 21 del expediente. Este tribunal lo valora como documento público administrativo por haber sido expedido por funcionario Público, la sana Critica y la libre convicción razonada, de donde se desprende que el referido ciudadano, no registra movimientos migratorios.
CUARTO: Testimonio del ciudadano CARLOS LUIS PARRA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.307.085 domiciliado en la calle 10, entre avenidas 2 y 3, Sector José Félix Ribas, Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy, número de teléfono 0416-8549990 y Testimonio de JOSE HUMBERTO PIRES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.313.847, domiciliado en la calle 6 entre avenidas 1 y 2, Sector José Félix Ribas, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, número de teléfono 0426-3562007. Este Tribunal valora los testimonios de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y los mismos demostraron ser contestes en sus respuestas, no cayeron en contradicción y ser conocedores de los hechos, indicando que efectivamente es desconocido el paradero del ciudadano RONNY JOSE SUAREZ CASTILLO.
MOTIVACIÓN
Ahora bien revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Juzgadora observa que el artículo 262 del Código Civil dispone:
“En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal.”
Esa situación que vincula a los hijos con sus padres se expresa a través de la institución de la patria potestad que, conforme a nuestra legislación se entiende como “…el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas…” (Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En este sentido, los distintos supuestos que comprende el referido artículo 262 del Código Civil deben tramitarse a través de una solicitud no contenciosa o de jurisdicción voluntaria, o simplemente graciosa y, por tanto, dicha solicitud se encuentra sometida y goza de los caracteres que tanto la doctrina como la jurisprudencia ha elaborado para su definición.
Ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a esta norma, en fallo Núm. 0065 del 18 de febrero de 2011, que “…la legislación interna de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la patria potestad y su ejercicio son compartidos por los padres (artículo 349 de la LOPNNA). Sin embargo, la patria potestad se puede otorgar a uno solo de ellos si un tribunal declara la privación de la titularidad o si se produce una causal de exclusión que suspenda el ejercicio de la patria potestad (artículos 352, 353 eiusdem y 262 del Código Civil, respectivamente).
Ha dejado claro dicha Sala en el referido fallo que “…en nuestro ordenamiento jurídico la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la pérdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o el adolescente”. Mientras que la exclusión se refiere “…a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la patria potestad, pues, aun cuando no la ejerza, la mantiene. Que “…por tanto, la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues, se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades”.
Así las cosas, explica la Sala de Casación Civil en el fallo que se comenta cuanto sigue:
Ahora bien, una vez que ocurra la exclusión de un progenitor, el ejercicio de la patria potestad recaerá exclusivamente en el otro progenitor, pues deberá asumir o continuar ejerciendo sólo la patria potestad (salvo que se le haya privado de ella) hasta que cese la situación de hecho que lo afecta.
En nuestro derecho uno de los supuestos de hecho que permiten el ejercicio exclusivo del progenitor que ejerce la patria potestad sobre el infante es la no presencia de uno de los progenitores. El no presente es aquella “…persona que no se encuentra en el país en un momento dado, sin que exista motivo legal para dudar de su existencia…”, y cuyo efecto causa “…1º la exclusión del no presente de la patria potestad sobre sus hijos (Código Civil. art. 262), norma que no está incorporada expresamente a la LOPNA; pero que esta ley no deroga (LOPNA, art 684)…”. (Vid. José Luís Aguilar Gorrondona. Personas, Derecho Civil I. Universidad Católica Andrés Bello. 22º edición. Caracas. 2009. Pág. 393 y 394). (Véase sentencia Sala de Casación Civil/Tribunal Supremo de Justicia Núm. 0065 del 18-02-2011).
Adviértase entonces que para que un progenitor pueda considerarse no presente ninguna duda debe existir acerca de su existencia.
Ahora bien, este tipo de solicitudes que se realizan con fundamento en la referida norma del Código Civil, que autoriza a un progenitor a ejercer unilateralmente la patria potestad, que tal como se estableció, no fue derogada por la Ley que rige la materia de protección de niños, niñas y adolescentes, es decir, a asumir exclusivamente los atributos que ella comprende, exceptúa el régimen normal, tradicional y deseable de ejercicio conjunto de la patria potestad, fundado en razones extraordinarias y excepcionales, cabe preguntarse, cuál podría ser el interés jurídico o la utilidad práctica de obtener un reconocimiento judicial de este tipo, basado en esta norma. A esta interrogante se concluye que no es otro que se habilite al progenitor que realiza tal solicitud, para que prescindiendo del consentimiento del otro o sin su autorización, pueda realizar libremente actos que incumben e interesan a ambos padres; que exceden la simple administración de los bienes de él o los menores de edad, para los cuales normalmente se requiere de la autorización de ambos padres; realizar viajes al exterior; en fin, cualesquier gestión para la que normalmente se requiere de la autorización de ambos y acerca de las cuales los entes públicos o privados, son muy celosos al solicitar el acuerdo y la manifestación conjunta de voluntad de los padres para los trámites de que se trate.
Valga destacar que, si un progenitor o progenitora hace uso de este instrumento porque pretende evadir sucesivas autorizaciones para viajar, para vender, etcétera, o sencillamente quiere sustraerse deliberadamente del régimen normal de ejercicio conjunto de la patria potestad, este mecanismo no puede servirle de fundamento; se recuerda, en este sentido que es un derecho fundamental reglado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Convención de los Derechos del Niño, el que los niños, niñas y adolescentes tengan una relación parental sólida, estrecha, de calidad, que redunde en una situación afectiva sana durante la niñez o adolescencia de la persona humana con ambos padres y es un deber del Estado garantizar tal. De tal modo que, validar el uso impropio de este instrumento violaría tales propósitos.
Con respecto a estos procedimientos el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable”, de allí pues que no resulte procedente que se oponga contra quien se comparte la titularidad de la patria potestad el ejercicio de ésta con carácter exclusivo, derivado de una resolución judicial basada en el artículo 262 del Código Civil.
En efecto, considera la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que no obstante esa anhelada protección al ejercicio de la patria potestad como una expresión del derecho de ambos padres de interactuar con sus hijos y el deber del Estado proveer de mecanismos óptimos para honrar y fortalecer las relaciones parentales, dignificadas en el Texto Constitucional, no escapa una lamentable realidad y es que, en ocasiones, la paternidad o maternidad irresponsables obligan al otro progenitor a asumir la difícil jefatura de conducir y educar a sus hijos o hijas, sin la presencia y cooperación del otro progenitor, siendo el caso que para determinadas decisiones importantes de la vida del niño, niña o adolescente, el padre o madre que posee la custodia individual de éstos se encuentra en una situación de minusvalía si no cuenta con la aprobación del otro a quien la patria potestad le incumbe para asumir compromisos inmediatos, optar a programas, realizar trámites, en fin, para decidir acerca de aspectos importantes para cuya validez se requiere la intervención y aquiescencia del otro.
Ciertamente, para suplir esa necesidad es preciso el uso del dispositivo contenido en el artículo 262 del Código Civil, para aquellas ocasiones en que aun no tratándose de esta misma situación fáctica el progenitor custodio no cuente con la presencia del otro, sin que se trate de un supuesto o de privación de patria potestad. Pero siempre, se insiste, ha de tratarse de casos en que el padre o madre sencillamente por alguna razón temporal (que naturalmente puede llegar a prolongarse haciéndose indefinida) no está presente. Son tales supuestos, por ejemplo, los que reguló el Legislador en la referida norma.
En consecuencia, los testigos promovidos por la parte solicitante, coincidieron en sus declaraciones sobre que el ciudadano RONNY JOSE SUAREZ CASTILLO no se encuentra presente en la República Bolivariana de Venezuela, por ende la presente solicitud procede en derecho por cuanto se encuentra subsumida en el supuesto de hecho de la no presencia, de conformidad con el artículo 262 del Código Civil y así se declara.
DECISION.
Por cuanto se evidencia de autos que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 284 de fecha 30 de abril de 2014, declara CON LUGAR la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, en consecuencia, la Ciudadana MARIA JOSE DE ANDRADE CASTILLO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 29.530.111, ejercerá de manera unilateral la patria potestad de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 22 de noviembre de 2017, de seis (06) años de edad, de conformidad al artículo 262 del Código Civil, específicamente a la no presencia, pudiendo la madre realizar normal y expeditamente cualquier trámite, documentación antes instituciones públicas o privadas dentro del país y/o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hijo que precise realizar a su favor; sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior del niño de autos, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior.
Expídanse dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de marzo de 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,


Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. Angélica Giménez
Se publicó y registró, siendo las 4:00 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.