REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de marzo de 2024
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2024-000253
SOLICITANTE:: Ciudadana DIANA CAROLINA GAINZA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.437.076 debidamente asistida por el abogado Javier Bolívar, Defensor Público Auxiliar Primero adscrito a la Defensa Pública con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD HOC

En fecha 29 de febrero de 2024 se recibió solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC (CURATELA), interpuesta por la Ciudadana DIANA CAROLINA GAINZA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.437.076 debidamente asistida por el abogado Javier Bolívar, Defensor Público Auxiliar Primero adscrito a la Defensa Pública con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en su condición de progenitora de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 04 de julio de 2010, de trece (13) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 33.992.076, quien manifiesta que en un futuro inmediato contraerá matrimonio y que por ejercer la Patria Potestad de la adolescente de autos, solicita se designe como Curadora Ad Hoc de su hija a la ciudadana DIALWILMAR CAROLINA ORTEGA GAINZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 30.562.269.
En fecha 04 de marzo de 2024, fue admitida la solicitud, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” eiusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se prescinde de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto.
En fecha 07 de marzo de 2024, comparece por ante este Tribunal la postulada como curadora, ciudadana DIALWILMAR CAROLINA ORTEGA GAINZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 30.562.269 a prestar juramento de Ley.
Mediante de fecha 08 de marzo de 2024, el Tribunal deja constancia del cumplimiento de lo solicitado en el auto de admisión, procediéndose a dictar sentencia dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes de despacho.
Ahora bien, se realizan las siguientes consideraciones
DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones del expediente, se evidencia que constan las siguientes documentales:
PRIMERO: Copia Certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 04 de julio de 2010, de trece (13) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 33.992.076, signada con el Nº 3.534-15 de los Libros de Nacimientos, correspondiente al año 2010 emitido por la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy que consta a los folios 3 y su vuelto del expediente.
SEGUNDO: Copias simples de las cedulas de Identidad de la solicitante Ciudadana DIANA CAROLINA GAINZA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.437.076, de la postulada como Curadora, ciudadana DIALWILMAR CAROLINA ORTEGA GAINZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 30.562.269 y de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 04 de julio de 2010, de trece (13) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 33.992.076 que cursan a los folios 4 y 5 del expediente respectivamente.
TERCERO: Declaración y aceptación como Curadora Ad Hoc de la ciudadana DIALWILMAR CAROLINA ORTEGA GAINZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 30.562.269, que consta al folio 8 del expediente.
Este Tribunal aprecia la Copia Certificada del Acta de Nacimiento en virtud de que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de las mismas la filiación existente entre la solicitante y la adolescente de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
DECISIÓN
Por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Ciudadana DIANA CAROLINA GAINZA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.437.076, en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 04 de julio de 2010, de trece (13) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 33.992.076, en virtud de que la solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADORA AD HOC de la adolescente de autos a la ciudadana DIALWILMAR CAROLINA ORTEGA GAINZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 30.562.269.
Entréguese a la parte solicitante dos (02) juegos de copia certificada de la presente decisión para que surta los respectivos efectos de Ley.
Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los quince (15) días del mes de marzo de 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,

Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. Angélica Giménez
Se publicó y registró, siendo las 11:35 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.