REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de marzo de 2024
213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2023-000456
DEMANDANTE: Ciudadano ANTONIO DE JESUS ESCALONA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.510.097 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 173.467 actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADO: Ciudadano YUNIOR RAFAEL MOLLETONES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.928.679.
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 02 de julio de 2016, de siete (07) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente, así como del informe integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, que consta a los folios 27 al 31 del expediente, se evidencia, que la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 02 de julio de 2016, de siete (07) años de edad, se encuentran bajo los cuidados del Ciudadano ANTONIO DE JESUS ESCALONA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.510.097, en su condición de abuelo materno, domiciliado en el Sector Pueblo Nuevo, calle 2 con calle 8 y 9, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, desde que la madre de la niña ciudadana YUSMARY DE JESUS ESCALONA ZARRAGA, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.313.559 falleciera el 18 de septiembre de 2023, tal como se evidencia del acta de defunción signada con el Nº 020 emitida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual, estado Yaracuy, que consta al folio 46, 47 y vuelto del expediente. Por otro lado el padre de la niña de autos, ciudadano YUNIOR RAFAEL MOLLETONES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.928.679, se ha desentendido de las obligaciones para con su hija, siendo que desde hace mas de cinco años, se fue del país, desconociendo su domicilio actual, asimismo indica la solicitante que su intención es hacer todo lo posible para el buen crecimiento y desarrollo psicológico de la niña quien es su nieta por lo que requiere representarla legalmente.

Ahora bien, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que sólo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la mesura que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.

Siendo que de autos se desprende que la solicitante es el abuelo materno de la niña de autos, este Tribunal tomando en consideración el interés superior de la misma y por considerarlo procedente, a fin de que se le brinde protección, afecto y educación, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 02 de julio de 2016, de siete (07) años de edad, al Ciudadano ANTONIO DE JESUS ESCALONA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.510.097, en su condición de abuelo materno, domiciliado en el Sector Pueblo Nuevo, calle 2 con calle 8 y 9, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, quien tendrá la responsabilidad de crianza, así como el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a la niña IDENTIDAD OMITIDA, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa o se determine otra modalidad de medida protección; en consecuencia, deberá permanecer la niña bajo la responsabilidad de custodia del prenombrado ciudadano en el hogar de éste, la cual tendrá la representación ante las instituciones públicas y privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que su padre sin exclusión de los deberes y derechos de éste..

Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,

Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
La Secretaria,
Abg. Angélica Giménez
Se publicó y registro, siendo las 2:58 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.