REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, once de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: UP11-V-2023-000217

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YUSBELY THAIRIS ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.338.954, domiciliada en Yumare Poblado casa s/n Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy.

PARTES DEMANDADAS: Los ciudadanos KINBENLYN THAIS MIQUILENA ESPINOZA y EDWARD JONAHIKER MENDOZA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nº V-30.714.773 y V-29.560.230; ambos domiciliados en Yumare Poblado casa s/n Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

En fecha diecinueve de mayo de 2023, se recibió demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por la Defensora Publica Auxiliar Tercera abogado YISNEIDY IZAMAR TORREALBA FIGUEREDO, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición de la ciudadana YUSBELY THAIRIS ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.338.954, domiciliada en Yumare Poblado casa s/n Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 3 años de edad, nacida el día 23/11/2020, en contra de los ciudadanos KINBENLYN THAIS MIQUILENA ESPINOZA y EDWARD JONAHIKER MENDOZA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nº V-30.714.773 y V-29.560.230; ambos domiciliados en Yumare Poblado casa s/n Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy.

En fecha veinticuatro de mayo de 2023, se admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordeno tramitar el presente asunto por el procedimiento ordinario establecido en el capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó librar boleta de la notificación de las partes demandadas, se solicito informe integral al grupo familiar de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), .

Mediante diligencias de fechas 6 de marzo de 2024, suscritas y presentadas por las ciudadanas YUSBELY THAIRIS ESPINOZA y KINBENLYN THAIS MIQUILENA ESPINOZA; plenamente identificadas, manifestando la primera su voluntad de desistir de la presente causa, por cuanto la niña se encuentra con su madre y visto lo manifestado por la madre, quien está ejerciendo la responsabilidad de custodia de su hija, solicita el cierre del expediente.

Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por la parte solicitante de la colocación, por diligencia que cursa al folio 17 del asunto; en el cual informa al tribunal que la niña de auto se encuentra residiendo con su madre; por lo que esta juzgadora observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”….

En el caso de autos, que la parte solicitante ciudadana YUSBELY THAIRIS ESPINOZA, ampliamente identificada en autos, manifestó su voluntad de desistir de la presente causa y visto que la madre de la niña ciudadana KINBENLYN THAIS MIQUILENA ESPINOZA, este ejerciendo la responsabilidad de crianza y custodia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ; y cumplidos los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a esta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por las partes. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a las partes que los presentó.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de marzo del año 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA,
La Secretaria,
Abg. MARIA LOPEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:13 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. MARIA LOPEZ




ASUNTO: UP11-V-2023-000217