REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, once de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: UP11-V-2023-000242

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA EMILIA DURAN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.096.559, domiciliada en la calle Principal Tamarindo 2, sector Daniel Carias, casa Nº 63-68 Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

PARTES DEMANDADAS: Los ciudadanos PEDRO PABLO HERNANDEZ HERNANDEZ y ROBERTA BEATRIZ TRAVIESO DURAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nº V-18.301.564 Y V-17.611.419; ambos domiciliados fuera del país respectivamente.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

En fecha primero de junio de 2023, se recibió demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por la Defensora Publica Segunda abogado MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición de la ciudadana MARIA EMILIA DURAN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.096.559, domiciliada en la calle Principal Tamarindo 2, sector Daniel Carias, casa Nº 63-68 Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en beneficio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 15 años de edad, nacido el día 17/10/2008, en contra de los ciudadanos PEDRO PABLO HERNANDEZ HERNANDEZ y ROBERTA BEATRIZ TRAVIESO DURAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nº V-18.301.564 Y V-17.611.419; ambos domiciliados fuera del país respectivamente.

En fecha seis de junio de 2023, se admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordeno tramitar el presente asunto por el procedimiento ordinario establecido en el capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó librar boleta de la notificación de las partes demandadas, se solicito informe integral al grupo familiar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , se ordeno oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería a los fines de que remita los movimientos migratorios de la demandada de autos.

Mediante diligencia de fecha 4 de marzo de 2024, suscrita y presentada por la ciudadana MARIA EMILIA DURAN CONTRERAS; plenamente identificada, quien manifestó su voluntad de desistir de la presente causa, por cuanto el adolescente se encuentra con su madre quien regreso al país viviendo el adolescente al lado de su madre.

Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por la parte solicitante de la colocación, por diligencia que cursa al folio 25 del asunto; en el cual informa al tribunal que el adolescente de auto se encuentra residiendo con su madre, quien regreso al país Venezolano; por lo que esta juzgadora observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”….

En el caso de autos, que la parte solicitante ciudadana MARIA EMILIA DURAN CONTRERAS, ampliamente identificada en autos, manifestó su voluntad de desistir de la presente causa y visto que la madre del adolescente de autos, regreso al territorio Venezolano, encontrándose el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , bajo la responsabilidad de Crianza y custodia; y cumplidos los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a esta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por la parte. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.

Se deja sin efecto el oficio Nº 1384 de fecha 6/6/2023, Dirigido al Equipo Multidisciplinario Adscrito a este Circuito de Protección.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a las partes que los presentó.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de marzo del año 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA,
La Secretaria,
Abg. MARIA LOPEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:48 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. MARIA LOPEZ




ASUNTO: UP11-V-2023-000242