REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, doce de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: UP11-V-2023-000576

PARTE ACTORA: Ciudadano JUNIOR FRANCISCO BAZAN TOVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-24.943.725.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana AURIANNY DEL CARMEN LEDEZMA MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-31.287.069.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA (MODIFICACION)

En fecha 28 de noviembre de 2023, se recibió demanda de RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA (MODIFICACION) interpuesta por la DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA abogado MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición del ciudadano JUNIOR FRANCISCO BAZAN TOVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-24.943.725, en contra de la ciudadana AURIANNY DEL CARMEN LEDEZMA MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-31.287.069. Se admitió la presente demanda el día 1 de diciembre de 2023 y se ordenó la notificación de la parte demandada, se libro boleta de notificación al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.

En fecha 1 de febrero de 2024, se dio por notificada la parte demandada ciudadana AURIANNY DE EL CARMEN LEDEZMA MENDOZA, ampliamente identificada en autos, se libro boleto de notificación a la Defensa Pública para que asista a la demandada de autos; se fijó la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 12 de marzo de 2024, a las 11:00 a.m.

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; por el alguacil ROBERT LOYO, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadano JUNIOR FRANCISCO BAZAN TOVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-24.943.725 y de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana AURIANNY DEL CARMEN LEDEZMA MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-31.287.069; se dicto el dispositivo del fallo, declarando terminado la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 469 ejusdem, contempla: “La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. En los procedimientos relativos a Régimen de Convivencia Familiar, obligación de Manutención y Responsabilidad de crianza-custodia será obligatoria la presencia personal de las partes… (Omissis) “(el subrayado es propio).

De igual manera está contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de MEDIACIÓN, específicamente cuando establece: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes… (Omissis)… No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes”. (el subrayado es propio).

Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA (MODIFICACION), la cual se exige la comparecencia personal del actor, se evidencia que el demandante ciudadano JUNIOR FRANCISCO BAZAN TOVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-24.943.725, no compareció personalmente a la fase de mediación, y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DESISTIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que los produjo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de marzo del año 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. MARIA LOPEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:46 a.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. MARIA LOPEZ











ASUNTO: UP11-V-2023-000576