REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, catorce de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: UP11-J-2024-000321

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano CARLOS EDUARDO RIVAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.650.043.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO Y MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRABAR.

Vista la solicitud presentada en fecha 11/03/2024 interpuesta por el abogado JESUS RAUL ROJAS Inpreabogado Nº 244.890, a petición del ciudadano CARLOS EDUARDO RIVAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.650.043, quien solicita titulo supletorio de propiedad a favor de su hija la niña ROSA MARIA RIVAS MARTINEZ, venezolana, de 9 años de edad, nacida el día 24/10/2014.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La parte solicita en su escrito se le otorgue documento para fundamentar el derecho de propiedad sobre un inmueble edificado sobre un terreno, especificaciones que consta a los autos; de igual modo, invoca que sobre ese inmueble se dicte medida de prohibición de enajenar y grabar; demanda ésta que posee una seria de pretensiones y que por ende su naturaleza jurídica es distinta la una a la otra. Este Tribunal antes de decidir sobre su admisión o no, hace las siguientes consideraciones:

Al respecto establece el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:

…c) el Objeto de la demanda, es decir, lo que pide o reclama.

d) Una narrativa resumida de los hechos en que se apoye la demanda.
…”

De igual modo así lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 4º y 5º; como norma supletoria de aquella; conforme lo dispone el artículo 452 de la Ley Especial de Protección.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato de lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza lo siguiente:
“… Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

Así las cosas, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil indica que: “… No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”:

Tal como se indicó con anterioridad, el actor pretende el pago de sus honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales realizadas en beneficio de la ciudadana MARIA CONCHITA ALONZO ROJAS, y en ese sentido, la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 122 de fecha 22 de mayo de 2001, señaló lo siguiente:

“…la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.

Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos; norma ésta que textualmente expresa:

“No procede la acumulación de autos o procesos:...3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles”.

Debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra…”

El autor RENGEL A. señala que: “… La exigencia de la Unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).

La Sala de Casación Civil en sentencia Nº 109 de fecha 30 de abril de 2021, caso: El Mesón de la Carne en Vara C.A. contra Inversiones Santomera, C.A. indico los siguiente “Los títulos supletorios “…son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas…”, vale decir, que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble.

Ahora bien, a la parte solicitante peticiona se le otorgue un documento supletorio de propiedad de un bien a favor de su hija la niña ROSA MARIA RIVAS MARTINEZ, venezolana, de 9 años de edad, nacida el día 24/10/2014, pero pide que sobre ese bien inmueble dicte una medida de prohibición de enajenar y grabar que para que proceda esta ultima debe existir el registro del documento supletorio que requiere; siendo que ese documento una efectiva solución para determinar la propiedad de una bienechuría construida sobre un terreno privado o público.

Es por todo lo antes expuesto y en base al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC.000083 de fecha 10-03-2017, este tribunal se acoge al referido criterio por cuanto la presente demanda contiene diversas peticiones la cuales tienen su procedimiento ordinario y especial que se encuentra establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y otro en el artículo 180 de la Ley orgánica Procesal del trabajo en concordancia con el articulo 600 y siguientes del Código de Procedimiento Civil éstas como normas supletorias aplicadas de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por tal razón, es forzoso concluir que en el caso bajo análisis, la solicitud interpuesta debe declararse inadmisible, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, en razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarar:
PRIMERO: INADMISIBLE, la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO Y MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRABAR, interpuesta por el abogado el abogado JESUS RAUL ROJAS Inpreabogado Nº 244.890, a petición del ciudadano CARLOS EDUARDO RIVAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.650.043, quien solicita titulo supletorio de propiedad a favor de su hija la niña ROSA MARIA RIVAS MARTINEZ, venezolana, de 9 años de edad, nacida el día 24/10/2014, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal c) y d) y del criterio jurisprudencial sobre la inepta acumulación de pretensiones, por existir en el presente caso procedimientos incompatibles entre sí, como pretenden la demandada, todo en concordancia con la Ley Orgánica que rige la materia; lo cual no puede interpretarse como una limitación del acceso a la justicia ni a la tutela judicial efectiva Cúmplase.-
SEGUNDO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte.

TERCERO: Se ordena el archivo del expediente una vez firme la decisión, la devolución los originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, y déjese copia certificada de éstos en el mismo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Devuélvase originales de los instrumentos presentados a las partes, déjese copia certificada de estos en el mismo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de marzo del año 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA

La Secretaria,

Abg. MARIA LOPEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:50 p.m., se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. MARIA LOPEZ









ASUNTO: UP11-J-2024-000321