REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: UP11-V-2023-000096

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YELITZA MERCEDES RODRIGUEZ BANADA, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.724.913 domiciliada en la calle 32 entre avenida 4 y 5, casa Nº 4-17, Parroquia Independencia estado Yaracuy.

PARTES DEMANDADAS: Las ciudadanos YESIKA DEL VALLE LEAL RODRIGUEZ y TOMAS ENRIQUE MARTINEZ PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V- 20.468.674 y V-20.320.011 respectivamente.

BENEFICIARIO: El niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 6 años de edad, nacido el día 28/08/2016.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (PROVISIONAL)

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 6 años de edad, nacido el día 28/08/2016, se encuentran bajo la cuidados de la ciudadana YELITZA MERCEDES RODRIGUEZ BANADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.724.913 domiciliada en la calle 32 entre avenida 4 y 5, casa Nº 4-17, Parroquia Independencia estado Yaracuy; por cuanto sus padres no ha asumido la responsabilidad de crianza y custodia de su hijo; siendo la solicitante, quien le ha brindado los cuidados, cubriendo sus carencias, aportándole un hogar y un nivel de vida adecuado al niño de autos.

En fecha diez de marzo de 2023, admitió la demanda, se ordeno la notificación de las partes demandadas ciudadanos YESIKA DE EL VALLE LEAL RODRIGUEZ y TOMAS ENRIQUE MARTINEZ PEROZO, plenamente identificados en autos; se requirió información al SAIME solicitando movimientos migratorios, para librar notificación, se solicito informe integral al grupo familiar de la (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), . Se notifico a la fiscal del Ministerio Publico.

El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.

De la revisión minuciosa del expediente se evidencia que el niño de autos, se encuentra bajo los cuidados de la solicitante; según se puede evidenciar del informe integral solicitado al grupo familiar del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 6 años de edad, nacido el día 28/08/2016, el cual consta a los folios 26 al 31 del expediente, lo que hace una clara convicción quien aquí juzga, que el niño de auto, se encuentran bajo los cuidados de la solicitante; esta juzgadora acoge y valora el informe integral realizado por los expertos del equipo multidisciplinarios adscrito a este Circuito de Protección, como prueba pericial y lo toma en cuenta para la decisión a tomar, otorgándole valor probatorio en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el Sistema de la Sana Critica, en virtud de contribuir en la determinación de la decisión más apropiada, conforme al Interés Superior del niño de autos, en fiel acatamiento a lo establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la Primacía de la realidad y la libre convicción razonada apreciándolo de conformidad con lo establecido el articulo 450 literal k) ibídem. esta juzgadora, que el interés superior del niño es que le sea garantizados sus derechos a ser criado y protegido en el seno de su familia de origen, quien le debe garantizar el derecho a la vida, derecho a ser cuidado, derecho a tener una buena salud, de alimentación, derecho de afecto, de ser amado, todo lo que un niño necesita para crecer y ser sano y feliz; siendo en éste momento su familia materna, en la persona de su abuela materna con quien el niño los se siente apegado afectiva y emocionalmente, en tal sentido siendo la solicitante abuela materna la persona que le ha proporcionado al niño todo lo necesario para su interés superior, este Tribunal Segundo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 6 años de edad, nacido el día 28/08/2016, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y legales; y siendo que la ciudadana YELITZA MERCEDES RODRIGUEZ BANADA, plenamente identificada en autos, quien es su abuela materna, es la persona que le ha brindado y proporcionado todos los cuidados necesarios a los adolescente de autos hasta la presente fecha.

DECISIÓN
Por los motivos de hechos y derechos antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 6 años de edad, nacido el día 28/08/2016; bajo la responsabilidad de crianza de su abuela materna, ciudadana YELITZA MERCEDES RODRIGUEZ BANADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.724.913 domiciliada en la calle 32 entre avenida 4 y 5, casa Nº 4-17, Parroquia Independencia estado Yaracuy, quien tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente al niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa o se determine otra modalidad de medida de protección.

EN CONSECUENCIA; Deberán permanecer el niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , bajo la responsabilidad de custodia de la ciudadana YELITZA MERCEDES RODRIGUEZ BANADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.724.913 domiciliada en la calle 32 entre avenida 4 y 5, casa Nº 4-17, Parroquia Independencia estado Yaracuy; en el hogar de ésta, la cual tendrá la representación legal, pudiendo realizar normal y expeditamente trámites ante cualquier institución pública o privada que precise realizar a favor del niño, así como diligencias pertinentes y necesaria de la vida cotidiana del niño; sin vulnerar las garantías constitucionales y legales en interés superior del niño de auto; así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éstos. Cúmplase.-

Se acuerda tres (3) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año 2024. Años: 213º de la Independencia y 165 º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. MARIA LOPEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:08 a.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. MARIA LOPEZ













ASUNTO: UP11-V-2023-000096