REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: UP11-V-2023-000492


PARTE ACTORA: Ciudadana DAYANA ANDREINA ALVARADO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.757.789 y domiciliada en la Urbanización Hugo Chávez Frías, Ciudadela zona 7, edificio 5, apartamento 05Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALIXON JESUS PINEDA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.683.929 y domiciliado final calle 20, entre Avenidas Fermín calderón, Barrio Ezequiel Zamora, Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA
FAMILIAR (FIJACION)

En fecha trece de octubre de 2023, se recibió el presente de asunto de OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACION), interpuesta por la Defensora Publica Cuarta abogado MARIE XAVIANA GARCIA GONZALEZ, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición de la ciudadana DAYANA ANDREINA ALVARADO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.757.789 y domiciliada en la Urbanización Hugo Chávez Frías, Ciudadela zona 7, edificio 5, apartamento 05Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en contra del ciudadano ALIXON JESUS PINEDA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.683.929 y domiciliado final calle 20, entre Avenidas Fermín calderón, Barrio Ezequiel Zamora, Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy, a favor de su hija, la niña ALHEXA SUSEJ PINEDA ALVARADO, venezolana, de 6 años de edad, nacida el día 09/09/2017. Se admitió la presente demanda el día dieciocho de octubre de 2023; se acordó la notificación de la parte demandada mediante exhorto, se notifico a la Fiscal del Ministerio Público.

Se certifico la boleta de notificación del ciudadano ALIXON JESUS PINEDA RAMIREZ. Por auto de fecha 23/02/2024 se fijo la audiencia de mediación para el día 14 de marzo de 2024 a las 9:00 a.m.

En la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana DAYANA ANDREINA ALVARADO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.757.789 y domiciliada en la Urbanización Hugo Chávez Frías, Ciudadela zona 7, edificio 5, apartamento 05Municipio San Felipe del estado Yaracuy y de la comparecencia personal de la parte demandada ciudadano ALIXON JESUS PINEDA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.683.929 y domiciliado final calle 20, entre Avenidas Fermín calderón, Barrio Ezequiel Zamora, Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy. Las partes manifestaron su intención de llegar a un acuerdo a favor de su hija ALHEXA SUSEJ PINEDA ALVARADO, venezolana, de 6 años de edad, nacida el día 09/09/2017.

Las partes manifiestan a la jueza, que satisfactoriamente han llegado a la materialización de un acuerdo en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cual es el siguiente: PRIMERO: El padre aportara la cantidad de 40 dólares MENSUALES, a razón de 20$ QUINCENALES, o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán depositados o transferidos en la cuenta bancaria que la madre, y su ajuste se hará de forma automática y proporcional, sobre la base de un aumento de sus ingresos y de acuerdo a las necesidades de su hija. SEGUNDO: En relación a los gastos de útiles y uniformes escolares, el padre aportara los útiles escolares y la madre aportara los uniformes escolares de su hija. En relación a los gastos de estrenos de su hija para el mes de diciembre, el padre se compromete a aporta la cantidad de 100$. De igual modo, el padre pagara un mes de la cuota de mensualidad de colegio de la niña y el otro mes la cuota la pagara la madre y así se cumplirá sucesivamente. TERCERO: En relación a los gastos extras de consultas médicas y medicamentos, serán cubiertos en un cincuenta por cientos (50%) por ambos padres, previa indicación médica, presupuesto y presentación de facturas. CUARTO: Dichos montos aquí establecidos, surtirá efecto a partir del mes de marzo del año en curso.

De igual modo, las partes manifiestan a la jueza, que satisfactoriamente han llegado a la materialización de un acuerdo en cuanto a la RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El padre compartirá con su hija cada quince días los días sábados o domingos de manera abierta y amplia, tomando en consideración la opinión de la niña previo acuerdo con la madre, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y estudios de la niña de auto, buscándola y retornándola al hogar materno, previa notificación con la madre. SEGUNDO: El padre compartirá el día del padre y cumpleaños de éste con su hija; de igual modo el día de la madre y cumpleaños de está, la niña compartirá con su madre. Asimismo, el día de cumpleaños de su hija ambos padres compartirá el día festivo con su hija, previo acuerdo entre ambos. TERCERO: En carnaval y la semana santa ambos padres compartirán con su hija, previo acuerdo entre ambos padres, siendo alternos los años siguientes. CUARTO: Ambos padres compartirá con su hija, en vacaciones escolares, tomando en consideración la opinión de su hija; siendo compartidos por mitad con el padre y mitad con la madre previo acuerdo entre ambos padres, tal periodo vacacional puede ser desarrollado quincenal, semanal o mensual. QUINTO: En la época decembrina ambos padre compartirán con su hija los días 24, 25, 31 de diciembre y 1 de enero, tomando en cuenta la opinión de la niña, previa acuerdo entre ambos padres, buscándola y retornándola al hogar materno, siendo alterna los años sucesivos.

Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos de la niña ALHEXA SUSEJ PINEDA ALVARADO y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña ALHEXA SUSEJ PINEDA ALVARADO.

TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. MARIA LOPEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:02 p.m., se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. MARIA LOPEZ














ASUNTO: UP11-V-2023-000492