REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: UP11-V-2023-000176
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana FELICIDAD CASTILLO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.913.116 domiciliada en el Callejón La Mosca entre Avenida Villareal y Ravell casa s/n al lado del Laboratorio Santa Ana Municipio San Felipe estado Yaracuy.

PARTES DEMANDADAS: Las ciudadanos GREILYS CAROLINA SALAZAR CASTILLO y JUAN ALBERTO JAYARO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V- 20.466.615 y V-19.355.873 ambos domiciliados fuera del país.

BENEFICIARIOS: La adolescente VERONICA (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , venezolanos, de 12, 8 y 4 años de edad, nacidos el día 02/11/2011, 20/02/2016 y 27/04/2019 respectivamente.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (PROVISIONAL)

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que la adolescente VERONICA (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , venezolanos, de 12, 8 y 4 años de edad, nacidos el día 02/11/2011, 20/02/2016 y 27/04/2019 respectivamente, se encuentran bajo la cuidados de la ciudadana FELICIDAD CASTILLO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.913.116 domiciliada en el Callejón La Mosca entre Avenida Villareal y Ravell casa s/n al lado del Laboratorio Santa Ana Municipio San Felipe estado Yaracuy; por cuanto sus padres no ha asumido la responsabilidad de crianza y custodia de sus hijos; siendo la solicitante, quien le ha brindado los cuidados, cubriendo sus carencias, aportándole un hogar y un nivel de vida adecuado a la adolescente y niños de autos.

En fecha veinticuatro de abril de 2023, admitió la demanda, se ordeno la notificación de las partes demandadas ciudadanos GREILYS CAROLINA SALAZAR CASTILLO y JUAN ALBERTO JAYARO GUTIERREZ, plenamente identificados en autos; se requirió información al SAIME solicitando movimientos migratorios, para librar notificación, se solicito informe integral al grupo familiar de la adolescente VERONICA (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), . Se notifico a la fiscal del Ministerio Publico.

El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.

De la revisión minuciosa del expediente se evidencia que la adolescente y los niños de autos, se encuentra bajo los cuidados de la solicitante; según se puede evidenciar del informe Técnico Social solicitado al grupo familiar de la adolescente VERONICA (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , venezolanos, de 12, 8 y 4 años de edad, nacidos el día 02/11/2011, 20/02/2016 y 27/04/2019 respectivamente, el cual consta a los folios 25 al 29 del expediente, lo que hace una clara convicción quien aquí juzga, que la adolescente y los niños de auto, se encuentran bajo los cuidados de la solicitante; esta juzgadora acoge y valora el informe social realizado por la experta del equipo multidisciplinarios adscrito a este Circuito de Protección, como prueba pericial y lo toma en cuenta para la decisión a tomar, otorgándole valor probatorio en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el Sistema de la Sana Critica, en virtud de contribuir en la determinación de la decisión más apropiada, conforme al Interés Superior de la adolescente y los niños de autos, en fiel acatamiento a lo establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la Primacía de la realidad y la libre convicción razonada apreciándolo de conformidad con lo establecido el articulo 450 literal k) ibídem. Esta juzgadora, que el interés superior de la adolescente y los niños es que le sean garantizados sus derechos a ser criados y protegidos en el seno de su familia de origen, quien le debe garantizar el derecho a la vida, derecho a ser cuidados, derecho a tener una buena salud, de alimentación, derecho de afecto, de ser amados; siendo en éste momento su familia materna, en la persona de su abuela materna con quien la adolescente y los niños se encuentra y es la persona que le ha proporcionado a la adolescente y a los niños todo lo necesario para su interés superior, este Tribunal Segundo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior de la adolescente VERONICA (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , venezolanos, de 12, 8 y 4 años de edad, nacidos el día 02/11/2011, 20/02/2016 y 27/04/2019 respectivamente, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y legales; y siendo que la ciudadana FELICIDAD CASTILLO FIGUEROA, plenamente identificada en autos, quien es su abuela materna, es la persona que le ha brindado y proporcionado todos los cuidados necesarios a la adolescente y los niños de autos hasta la presente fecha.

DECISIÓN
Por los motivos de hechos y derechos antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de la adolescente VERONICA (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , venezolanos, de 12, 8 y 4 años de edad, nacidos el día 02/11/2011, 20/02/2016 y 27/04/2019 respectivamente; bajo la responsabilidad de crianza de su abuela materna, ciudadana FELICIDAD CASTILLO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.913.116 domiciliada en el Callejón La Mosca entre Avenida Villareal y Ravell casa s/n al lado del Laboratorio Santa Ana Municipio San Felipe estado Yaracuy, quien tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a la adolescente VERONICA (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa o se determine otra modalidad de medida de protección.

EN CONSECUENCIA; Deberán permanecer la adolescente VERONICA JATNIEL SALAZAR CASTILLO y los niños SANTIAGO DAVID JAYARO SALAZAR y VICTORIA ISABELLA JAYARO SALAZAR, bajo la responsabilidad de custodia de la abuela materna, ciudadana FELICIDAD CASTILLO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.913.116 domiciliada en el Callejón La Mosca entre Avenida Villareal y Ravell casa s/n al lado del Laboratorio Santa Ana Municipio San Felipe estado Yaracuy; en el hogar de ésta, la cual tendrá la representación legal, pudiendo realizar normal y expeditamente trámites ante cualquier institución pública o privada que precise realizar a favor de la adolescente y los niños, así como diligencias pertinentes y necesaria de la vida cotidiana de la adolescente y los niños; sin vulnerar las garantías constitucionales y legales en interés superior de la adolescente y los niños de auto; así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éstos. Cúmplase.-

Se acuerda tres (3) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año 2024. Años: 213º de la Independencia y 165 º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. MARIA LOPEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:23 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. MARIA LOPEZ

ASUNTO: UP11-V-2023-000176