REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, cuatro de marzo de dos mil veintiuno
210º y 162º
ASUNTO: UP11-J-2021-000058

PARTE SOLICITANTE: La ciudadana FINA BERNABE LOBATON DE MUJICA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.972.568 y domiciliada en la Urbanización Los Pinos, calle 5, casa Nº 15, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

ADOLESCENTES: Los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , de 12 y 14 años de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros 33.330.246 y 33.260.931, nacidos el día 24/07/2008 y 14/12/2006 respectivamente.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

En fecha 23 de febrero de 2021, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por el abogado ANDRÉS JOSÉ OCHOA inpreabogado Nº 121.671, a petición de la ciudadana FINA BERNABE LOBATON DE MUJICA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.972.568, en su condición de abuela materna; quien requiere autorización judicial para que sus nietos puedan viajar para rencontrarse con su madre quien se encuentra en la República de Islandia.

En fecha 1 de marzo de 2021, se admitió la presente solicitud y siendo que la solicitante requirió la urgencia del caso en virtud de la premura del viaje, el tribunal habilitó el tiempo necesario, se ordenó oír a los adolescentes de autos y video llamada a la progenitora ciudadana KERVIE BERENICE MUJICA LOBATON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-16.594.553, a través de la aplicación whatsApp número de contacto +00354-784-7266, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 47 del asunto, cursa manifestación y consentimiento de la progenitora de los adolescentes de autos; quien se dio por notificada de la presente solicitud y manifestó su aprobación para que sus hijos, viaje en compañía del ciudadano MARIO RAFAEL SEQUERA MUJICA venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.275.247; se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia personal de la solicitante ciudadana FINA BERNABE LOBATON DE MUJICA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.972.568, debidamente asistida por el abogado, ANDRÉS JOSÉ OCHOA inpreabogado Nº 121.671, de la comparecencia del ciudadano MARIO RAFAEL SEQUERA MUJICA venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.275.247 y de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico abogado Eunice Cedeño ; se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.

A los folios 45 y 46 del expediente cursa la opinión de los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
En la audiencia oral de evacuación de pruebas se evacuó las siguientes: La copia certificada del acta de nacimiento del adolescente ANTONIO RAMÓN SIERRA MUJICAANTONIO RAMÓN SIERRA MUJICA, venezolano, de 14 años de edad, nacido el día 14/12/2006 y titular de la cedula de identidad Nº V- 32.260.931, con Nº de pasaporte 035613976, signada con el Nº 03 del año 2007, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante a los folios 27 y 28 del expediente. La copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente ANTONIA SIERRA MUJICA, venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 24/07/2008 y titular de la cedula de identidad Nº V- 32.260.931, con Nº de pasaporte 035613730, signada con el Nº 635 del año 2008, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 31 del expediente y la copia certificada del acta de defunción del ciudadano ANTONIO RAMÓN SIERRA RAMOS, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 2.573.242 fallecido el día 22/03/2016, signada con el Nº 046 del año 2016, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante a los folios 21 y 22 del expediente; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por ser la misma documento público, y del cual se evidencia la filiación paterna y materna legalmente establecida con la adolescente de autos, de igual modo demuestra el hecho del fallecimiento del padre del adolescente de auto y la competencia atribuida a este Circuito de Protección; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las copias del pasaporte Venezolano y sus prórrogas, así como la carta de Invitación Islandesa de los adolescente, como del ciudadano MARIO RAFAEL SEQUERA MUJICA venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.275.247, cursante a los folios 7 al 11, 40 y 41 del expediente, los cuales fueron confrontados con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal de los adolescentes y del familiar que hará el acompañamiento del viaje a la República de Islandia, específicamente en la ciudad de REYKJAVIK; así como la intención del viaje para fines recreativos de los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y reencuentro con su madre, quien viajara, en compañía del ciudadano MARIO RAFAEL SEQUERA MUJICA venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.275.247.
Del consentimiento realizado por la progenitora de los adolescentes de autos, ciudadana KERVIE BERENICE MUJICA LOBATON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-16.594.553, quien se dio por notificada y manifestó a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +00354-784-7266, en fecha 3 de marzo de 2021, cursante al folio 47 del expediente, se evidencia que la madre autoriza el viaje de los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , de 12 y 14 años de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros 33.330.246 y 33.260.931, nacidos el día 24/07/2008 y 14/12/2006 respectivamente, quien ostenta la patria potestad de los adolescentes de auto, por cuanto su padre falleció, como consta en el acta de defunción que cursa a los folios 21 y 22 del asunto; en tal sentido siendo la madre titular de la patria potestad de los adolescentes de auto, siendo que se evidencia que la madre autoriza en viaje de sus hijos, acompañados por el ciudadano MARIO RAFAEL SEQUERA MUJICA venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.275.247, y así se declara.
De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta, de las líneas aéreas TURKISH AIRLINES, cursante a los folios 33 al 39 del expediente, indicando el siguiente itinerario de viaje, partiendo de la República Bolivariana de Venezuela el día 13 de marzo de este año saliendo vía aérea desde a través de la Línea Aérea TURKISH AIRLINES, en el vuelo Nº TK-224, con escala el día 14 de marzo del año 2021, en el aeropuerto de Estambul, continuando con la Línea Aérea TURKISH AIRLINES en el vuelo Nº TK-1793 con escala en Estocolmo y desde la ciudad de Estocolmo llegando finalmente a la ciudad REYKJAVIC de ISLANDIA , a través de la Línea Aérea ICELANDAIR en el vuelo Nº FI-307, retornando a la República Bolivariana de Venezuela el día 13 de abril del año 2021, a través de la Línea Aérea CELANDAIR desde el Aeropuerto Internacional REYKJAVIC de ISLANDIA, según vuelo Nº FI-306, con escala en el Aeropuerto de Estocolmo, continuando desde Estocolmo en la Línea Aérea TURKISH AIRLINES en el vuelo Nº TK-1796, con escala en la ciudad de Estambul para continuar con la misma aerolínea según vuelo Nº TK-223 y finalmente llegar a la República Bolivariana de Venezuela el día 14 de abril del año 2021 a la ciudad de Caracas por el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, de las copias de los pasajes de ida y vuelta de los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , del cual se evidencia que el viaje, se trata de un paseo familiar y reencuentro con su madre por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que los adolescentes están radicado en Venezuela y la intención de viaje es por un tiempo limitado; así como la copia simple del documento de domicilio de la ciudadana KERVIE BERENICE MUJICA LOBATON, de la ciudad de REYKJAVIK de ISLANDIA, cursante al folio 12 del expediente, País donde se encuentra la madre de los adolescentes de autos, desde hace aproximadamente un año y medio quien se encuentra residenciada y estable en ese País, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian, se trata de un paseo familiar y reencuentro con su madre por un tiempo determinado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del los adolescentes, tomando en consideración sus opiniones y sus condiciones específica de sujetos de derechos y ciudadanos en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de los adolescentes de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior de los adolescentes de auto, acordar la autorización de viaje de los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , de 12 y 14 años de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros 33.330.246 y 33.260.931, nacidos el día 24/07/2008 y 14/12/2006 respectivamente, y así se decide.

DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescente, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) de los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , de 12 y 14 años de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros 33.330.246 y 33.260.931, nacidos el día 24/07/2008 y 14/12/2006 con pasaporte Venezolano Nros 035613730 y 035613976 respectivamente, pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día trece (13) de marzo de 2021 hasta el día catorce (14) de abril del año 2021, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, acompañados por el ciudadano MARIO RAFAEL SEQUERA MUJICA venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.275.247, con pasaporte Venezolano Nº 139461471.

La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que los adolescentes deberán regresar al país, en la fecha pautada.

Asimismo, la adolescente de autos deberá comparecer por el Tribunal Segundo el día martes veinte (20) de abril de 2021, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de marzo del año 2021. Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. Angélica Giménez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 9:47 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. Angélica Giménez

ASUNTO: UP11-J-2021-000058