REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, cuatro de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: UP11-V-2023-000396
PARTE ACTORA: Ciudadana GRENDIS BELISMAR CEBALLOS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.262.571 domiciliada en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HENRRY JOSE SAAVEDRA YOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.891.357, domiciliado en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION)
En fecha ocho de agosto de 2023, se recibió demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION), interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico abogado EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCIA, a petición de la ciudadana GRENDIS BELISMAR CEBALLOS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.262.571 domiciliada en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en contra del ciudadano HENRRY JOSE SAAVEDRA YOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.891.357, domiciliado en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Se admitió la presente demanda el día 11 de agosto de 2023 y se ordenó la notificación de la parte demandada. En fecha 13 de diciembre de 2023, se certificó la notificación del demandado, se fijó la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 2 de febrero de 2024, a las 9:00 de la mañana.
Por auto de fecha cinco de febrero de 2024, se fijo nueva oportunidad para la audiencia de mediación, para el día 4 de marzo de 2024 a las 9:00 a.m. En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; por el alguacil ROBERT LOYO, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadana GRENDIS BELISMAR CEBALLOS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.262.571 domiciliada en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy y de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano HENRRY JOSE SAAVEDRA YOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.891.357, domiciliado en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, se declaro TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 469 ejusdem, contempla: “La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. En los procedimientos relativos a Responsabilidad de crianza, Régimen de Convivencia Familiar y obligación de Manutención será obligatoria la presencia personal de las partes… (Omissis) “(el subrayado es propio).
De igual manera está contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de MEDIACIÓN, específicamente cuando establece: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes… (Omissis)… No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes”. (El subrayado es propio).
Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION), la cual se exige la comparecencia personal del actor, se evidencia que la demandante ciudadana GRENDIS BELISMAR CEBALLOS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.262.571 domiciliada en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, no compareció personalmente a la fase de mediación, y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Devuélvase originales de los instrumentos presentados a las partes, déjese copia certificada de estos en el mismo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de marzo del año 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,
Abg. GABRIEL ALEJOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 9:58 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. GABRIEL ALEJOS
ASUNTO: UP11-V-2023-000396
|