REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, cuatro (4) de marzo de 2024
AÑOS: 213º y 165º

ASUNTO: UP11-V-2023-000544

PARTE ACTORA: Ciudadana THIFANY DAYANA RODRIGUEZ VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.193.048.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDUARDO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.436.182.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

En fecha diez de noviembre de 2023, este Tribunal recibió la presente demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por la Defensora Publica Segunda abogado MARIA GABRIELA RODRIGUEZ con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición de la ciudadana THIFANY DAYANA RODRIGUEZ VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.193.048, domiciliado en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en contra del ciudadano EDUARDO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.436.182, domiciliado en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy, a los fines de que sea establecido la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 2 años de edad, nacido el día 30/01/2022.

En fecha quince (15) de noviembre de 2023, se admitió la presente demanda y se ordenó la notificación de la demandada, mediante exhorto, se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico. En fecha 16 de enero de 2024, se fijo la fase de mediación de la audiencia preliminar para el 2 de febrero de 2024, a las 11:00 a.m. Por auto de fecha cinco (5) de febrero de 2024, se fijo nueva oportunidad para la audiencia de mediación para el día 4/3/2024 a las 10:00 a.m.

Siendo la oportunidad para la celebración de la fase de mediación se dejó constancia de la presencia de la parte actora y de la comparecencia de la parte demandada, en este mismo acto la parte demandante solicito la declinatoria de competencia de la presente causa, en virtud de la residencia del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , quien tiene su residencia con la madre en el Estado Carabobo.

En efecto, la competencia para el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con ocasión a la materia, pero también resulta necesario para determinar la competencia de este Tribunal el territorio, y al respecto el artículo 453 ejusdem expresamente dispone:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.

De la norma antes transcrita se desprende, que la competencia territorial de los Tribunales de Protección está determinada por el lugar de residencia del niño, niña o adolescente, por disposición expresa del legislador especial y, en el caso concreto, el lugar de residencia del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 2 años de edad, nacido el día 30/01/2022, actualmente es la residencia de su madre la ciudadana THIFANY DAYANA RODRIGUEZ VAZQUEZ, antes identificada, es en la Urbanización El Ricon, sector 2, vereda 9, casa Nº 23 Bejuma del estado Carabobo. De ello resulta la incompetencia por el Territorio de este Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución para continuar conociendo de la presente causa, toda vez que los Jueces competentes para conocer de los asuntos del niño de autos cuyo lugar de residencia actual es el Estado Carabobo, son los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo cual esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de las presentes actuaciones en el mencionado órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y así se decide.

DECISIÓN
Por todas las razones que preceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para seguir conociendo de las presentes actuaciones sobre la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por interpuesta por la Defensora Publica Segunda abogado MARIA GABRIELA RODRIGUEZ con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición de la ciudadana THIFANY DAYANA RODRIGUEZ VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.193.048, domiciliada en la Urbanización El Ricon, sector 2, vereda 9, casa Nº 23 Bejuma del estado Carabobo, en contra del ciudadano EDUARDO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.436.182 y domiciliado En Urbanizacion Villa Rica, Municipio Nirgua Del Estodo Yaracuy, al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, líbrese oficio al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su distribución.

Désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de oficio dirigido al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de marzo del año 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. MARIA LOPEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:45 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. MARIA LOPEZ



ASUNTO: UP11-V-2023-000544