REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, cinco de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 164º

ASUNTO: UP11-J-2024-000225

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ROSA AYARI CENTENO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.660.421, domiciliada en la Avenida 6 entre calles 12 y 13, casa Nº 33 Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 17 años de edad, nacido en día 2/08/2006, titular de la cedula de identidad Nº V-31.989.792, con pasaporte Venezolano Nº 173664908.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS (permiso de permanecía temporal de acuerdo al proceso para venezolanos (USCIS) “Parole Humanitario).

En fecha veintiuno de febrero de 2024, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL DE PARA CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS (permiso de permanecía temporal de acuerdo al proceso para venezolanos (USCIS) “Parole Humanitario), interpuesta por el abogado GABRIEL ANTONIO CENTENO RODRIGUEZ Inpreabogado Nº169.532; a petición de la ciudadana a petición de la ciudadana ROSA AYARI CENTENO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.660.421, en su carácter de madre y representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 17 años de edad, nacido en día 2/08/2006, titular de la cedula de identidad Nº V-31.989.792, con pasaporte Venezolano Nº 173664908; quien requiere autorización judicial para cambiar de residencia junto con su hijo, en la siguiente dirección: 8990 RICHMOND AVE APT 508 HOUSTON TX 77063-4933 de los Estados Unidos de América, al lado del padre de su hijo, ciudadano EDGAR JOSE ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-11.273.896; por lo que solicita autorización judicial para residenciarse en la ciudad de la Houston TX de los Estados Unidos de América.

En fecha veintiséis de febrero de 2024, se admitió la presente solicitud, se acordó oír la opinión del adolescente y se acordó video llamada través de la Tecnología de Información y Comunicación TICs-, (plataforma WhatsApp), al progenitor ciudadano EDGAR JOSE ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-11.273.896, por intermedio de la aplicación WhatsApp número de contacto +1(832)7691359, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de entrevista por video llamada el cual riela al folio 32 del asunto, cursa manifestación y consentimiento del progenitor del adolescente, el ciudadano EDGAR JOSE ALVARADO; ampliamente identificado en autos; quien se dio por notificado y manifestó voluntariamente su aprobación para que su hijo, cambie de residencia a la ciudad de Houston TX de los Estados Unidos de América y pueda de manera definitiva su hijo vivir y permanecer a su lado; de igual modo autoriza que su hijo viaje en compañía de su madre ciudadana ROSA AYARI CENTENO RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos. Se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia de la parte solicitante debidamente asistido por el abogado GABRIEL ANTONIO CENTENO RODRIGUEZ Inpreabogado Nº169.532; evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia, declarando con lugar la solicitud.

Al folio 31 consta la opinión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior del adolescente, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que el adolescente de marras, requieren ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.

El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: En la audiencia oral de evacuación de pruebas se evacuaron las siguientes: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 17 años de edad, nacido en día 2/08/2006; signada con el Nº 13182 del año 2006 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Iribarren del estado Lara, cursante al folio 4 del asunto; dicha documental es apreciadas por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos y del cual se evidencia la filiación paterna y materna legalmente establecida y la competencia de este Circuito de Protección para la tramitación de la presente solicitud; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De la copia simple de la cedula de identidad de la solicitante-madre, del padre y del adolescente de auto, cursante a los folios 5, 6 y 9 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y representantes legales del adolescente de auto.

De las copias los pasaportes Venezolanos de la solicitante ROSA AYARI CENTENO RODRIGUEZ y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , cursante a los folios 7 y 8 del expediente; los cuales fueron confrontados con los originales; dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio y en base a la libre convicción razonada, establecida en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que del mismo se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y permanencia del adolescente en la ciudad de Houston TX de los Estados Unidos de América, así como la intención de la presente solicitud es residenciarse por un tiempo indefinido en la ciudad de Houston TX de los Estados Unidos de América, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 17 años de edad, nacido en día 2/08/2006, titular de la cedula de identidad Nº V-31.989.792, con pasaporte Venezolano Nº 173664908, quien viajarán en compañía de su madre ciudadana ROSA AYARI CENTENO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.660.421; quien se residenciará con su hijo y su esposo a los fines reunificación familiar.

De los consentimientos realizados por los progenitores del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , los ciudadanos ROSA AYARI CENTENO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.660.421 y EDGAR JOSE ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-11.273.896, manifestado la primera en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas como consta a los folios 33 al 35 del expediente y el segundo a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +1(832)7691359, acta de video llamada que cursa al folio 32 del expediente; el cual manifestó su aprobación al cambio de residencia de su hijo y autoriza el viaje de su hijo acompañada de su madre y representante legal, como consta en acta de entrevista de video llamada través de la Tecnología de Información y Comunicación TICs-, (plataforma WhatsApp), y del acta de audiencia oral de evacuación de pruebas que cursa a los autos; se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en el cual se evidencia que ambos progenitores están de acuerdo y autorizan el cambio de residencia fuera del país de su hijo, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 17 años de edad, nacido en día 2/08/2006, titular de la cedula de identidad Nº V-31.989.792, con pasaporte Venezolano Nº 173664908, acompañada por su madre y representante legal, ciudadana ROSA AYARI CENTENO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.660.421, con pasaporte venezolano Nº 169712396, quienes fueron beneficiadas por el programa de permiso de permanecía temporal de acuerdo al proceso para venezolanos (USCIS) “Parole Humanitario, y así se declara.

Las copias simple de las autorizaciones emanada por el U.S. Departament Of Homeland Security de los Estados Unidos de América cursante a los folios 5, 16, 17, 26 al 29 del asunto; dichas documentales se tienen como documentos administrativos emanados de la autoridad competente para ello; los cuales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al principio establecido en el artículo 450, literal “j” ibídem; en el cual se evidencia que la madre y su hija, la niña de auto fueron beneficiada por el programa de permiso de permanecía temporal de acuerdo al proceso para venezolanos (USCIS) “Parole Humanitario, garantizándose al adolescente su derecho y garantías establecidas en la Ley.

De la copia del pasaje aéreo de ida del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), con el siguiente itinerario: Saliendo el día vía terrestre el día martes seis (6) marzo de 2024 desde el Municipio Bruzual del estado Yaracuy hasta la ciudad de Cúcuta República de Colombia para abordar vía aérea en el Aeropuerto Internacional Camilo Daza de la ciudad de Cúcuta- Colombia, el vuelo aérea a través de la línea aérea LATAM AIRLINES según vuelo Nº LA4195 con escala en el Aeropuerto Internacional el Dorado de la ciudad de Bogotá- Colombia, para proseguir el viaje el día sábado nueve (9) de marzo año 2024 a través línea aérea SPIRIT AIRLINES según vuelo Nº 400 hasta la el Aeropuerto Internacional de Fort Lauderdale Florida de los Estados Unidos de América para continuar el viaje vía aérea por intermedio de la misma línea aérea en el vuelo Nº 352, hasta el lugar de destino, hasta el Aeropuerto Internacional de la ciudad de Houston TX, boletos aéreos que cursa a los folios 10 al 14 del expediente; sin fecha de retorno y de las copias de los pasajes de ida del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , del cual se evidencia que el adolescente se residenciara, con sus progenitores en la ciudad de Houston TX de los Estados Unidos de América, país donde se encuentra su padre ciudadano EDGAR JOSE ALVARADO, plenamente identificado en autos, desde hace aproximadamente seis años, quien realizo todas las diligencias para la reunificación familiar encontrándose residenciado y estable en ese País; de igual modo, manifestó que recibirá a su hijo y su esposa, en virtud del ejerce de la responsabilidad de Crianza y custodia en relación a su hijo; dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio y la libre convicción razonada, establecida en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando en consideración que en el presente caso, ambos padres detentan la Responsabilidad de Crianza y custodia de su hija, traduciéndose en un actual distanciamiento afectivo paterno y materno filial lo cual va contra del interés superior de la niña de auto y al derecho que tienen a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, además, visto que los padres están de acuerdo en el cambio de residencia solicitado y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre, la madre y los niños deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”.

Por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del adolescente de auto tomando en consideración su opinión y su condición específica de sujeto de derechos y ciudadano en desarrollo y siendo que los padres le garantizaran en el país destino su derecho a un nivel de vida adecuado y aprobado como se evidencio a los autos el permiso de permanecía temporal de acuerdo al proceso para venezolanos (USCIS) “Parole Humanitario, considera que el cambio de residencia que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescente de autos, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego y el Derecho de Responsabilidad de Crianza que tienen los padres, del deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, entre otras formas y de asistirlos consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39, 63 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral, considera procedente en interés superior del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 17 años de edad, nacido en día 2/08/2006, titular de la cedula de identidad Nº V-31.989.792, con pasaporte Venezolano Nº 173664908; Y así se decide.

DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39, 63 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como lo preceptuado en el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescente de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho de Responsabilidad de Crianza; y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral; es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 17 años de edad, nacido en día 2/08/2006, titular de la cedula de identidad Nº V-31.989.792, con pasaporte Venezolano Nº 173664908, para vivir en la siguiente dirección: en 8990 RICHMOND AVE APT 508 HOUSTON TX 77063-4933 de los Estados Unidos de América; bajo la Responsabilidad de Crianza- Custodia de ambos padres y representantes legales ciudadanos ROSA AYARI CENTENO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.660.421 y EDGAR JOSE ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-11.273.896 respectivamente.

En consecuencia, SE AUTORIZA EL VIAJE del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 17 años de edad, nacido en día 2/08/2006, titular de la cedula de identidad Nº V-31.989.792, con pasaporte Venezolano Nº 173664908, pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día miércoles seis (6) de marzo del año 2024, acompañado por su madre y representante legal, ciudadana ROSA AYARI CENTENO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.660.421, con pasaporte venezolano Nº 169712396; quienes les fue aprobado el permiso de permanecía temporal de acuerdo al proceso para venezolanos (USCIS) “Parole Humanitario.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de marzo del año 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA La Secretaria,

Abg. MARIA LOPEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:37 p.m., se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. MARIA LOPEZ






























ASUNTO: UP11-J-2024-000225