REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, seis de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: UP11-J-2023-001341

PARTE SOLICITANTE: La Defensora Pública Auxiliar Segunda abogado JULIET MONTES, a petición de la ciudadana IVONNE ISABEL BOZA DE COROBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-7.913.897, domiciliada en la Urbanización Las Acequias, calle 18, sector casa de Madera Municipio Cocorote del estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: El niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), venezolano, de 11 años, nacido el día 1/12/2011.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO (EDICTO)

En fecha nueve (9) de noviembre de 2023, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, presentado por la Defensora Pública Auxiliar Segunda abogado JULIET MONTES, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana IVONNE ISABEL BOZA DE COROBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-7.913.897, domiciliada en la Urbanización Las Acequias, calle 18, sector casa de Madera Municipio Cocorote del estado Yaracuy; en su condición de abuela materna y representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), venezolano, de 11 años, nacido el día 1/12/2011, con ocasión a la Colocación Familiar Provisional dictada por el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección. Alega la parte actora que en el Acta de Nacimiento del niño ante mencionado, expedida por EL Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 5297-21 de los Libros de nacimiento del año 2011, se cometió el error por cuanto indicaron como padre biológico del niño STEWEN DE JESUS COROBA BOZA, al ciudadano JAKEY ANGEL SILVA ORLANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-NO APORTA, natural de San Felipe estado Yaracuy, de nacionalidad Venezolana, de estado civil, Soltero, de 20 años de edad, de ocupación Estudiante, residenciado en sector casa de Madera, calle principal, Municipio Cocorote del estado Yaracuy; siendo lo correcto que la ciudadana JESSICA NAIDEE COROBA BOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 20.888.521, en su condición de madre, no aporto datos del padre; sin embargo, la funcionaria del mencionado registro civil y electoral para el momento llenaron la planilla y le exigieron el nombre del padre biológico, colocando al ciudadano antes identificado como padre del mencionado del niño, quien nunca compareció voluntariamente a realizar el reconocimiento del niño de marras; solicitando la parte la nulidad de la referida acta de nacimiento y el establecimiento de la filiación materna; manteniendo el nombre y el apellido del niño STEWEN DE JESUS COROBA BOZA, por ser lo correcto y cierto.
A los fines de probar sus alegatos, la parte actora presentó copia certificada de la sentencia de la Colocación Familiar Provisional dictada en fecha 5/10/2023, por el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, cursante al folio 4 del expediente, la copia certificada del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), venezolano, de 11 años, nacido el día 1/12/2011; signada con el Nº 5297-21 del año 2011, expedido por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente; el original de a constancia emitida por el Jefe de la Unidad de Ginecología y Obstetricia del Hospital Central Dr., Placido Rodríguez Rivero, Departamento de Registro y Estadística de la Salud San Felipe estado Yaracuy, de fecha 23/10/2023, cursante al folio 6 del asunto.

Admitida la solicitud por auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2023, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto. Se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Público.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2023, fue consignado el Edicto, el cual cursa a los folios 16 y 17 de este expediente, agregado a los auto mediante en fecha treinta (30) de noviembre de 2023. Por auto de fecha 20 de diciembre de 2023, se dejo constancia que venció la oposición indicada en el edicto.

Por auto de fecha 21/12/2023, se procedió a fijar la audiencia de evacuación de pruebas para el día 28 de febrero de 2024, a las 11:00 a.m. En la oportunidad de celebración de la audiencia oral, se dejo constancia de la NO comparecencia de la ciudadana comparecencia de la ciudadana IVONNE ISABEL BOZA DE COROBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-7.913.897, domiciliada en la Urbanización Las Acequias, calle 18, sector casa de Madera Municipio Cocorote del estado Yaracuy; en su condición de abuela materna y representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), venezolano, de 11 años, nacido el día 1/12/2011, con ocasión a la Colocación Familiar Provisional dictada por el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, debidamente asistida por la Defensora Pública Auxiliar Segunda abogado JULIET MONTES; se evacuaron las pruebas, se prescindió de la opinión del adolescente a solicitud de parte, aun y cuando el tribunal garantizo su derecho establecido en la ley especial de protección; fecha en la cual se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la presente solicitud.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:

Artículo 150. Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:

1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad,
2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición.
3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita.
La nulidad sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de la persona interesada, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo”.

Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar, en la audiencia oral de evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que los documentos promovidos por la Defensora Pública Auxiliar Segunda abogado JULIET MONTES, las cuales son las siguientes: 1) Copia certificada de la sentencia de la Colocación Familiar Provisional dictada en fecha 5/10/2023, por el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, cursante al folio 4 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), venezolano, de 11 años, nacido el día 1/12/2011; signada con el Nº 5297-21 del año 2011, expedido por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente. 3) Original de a constancia emitida por el Jefe de la Unidad de Ginecología y Obstetricia del Hospital Central Dr., Placido Rodríguez Rivero, Departamento de Registro y Estadística de la Salud San Felipe estado Yaracuy, de fecha 23/10/2023, cursante al folio 6 del asunto. 4) Copia fotostática de la cedula de identidad de la solicitante, cursante al folio 3 del expediente; las cuales son documentos públicos, por lo que este Tribunal las valora y les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil; del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literales j) y k) y el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que de los mismos se evidencia que en los libros de nacimientos del año 2011, llevadas por el Registro Civil y Electoral el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, signadas con el Nº 5297-21; se cometió error y se asentó al ciudadano JAKEY ANGEL SILVA ORLANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-NO APORTA, natural de San Felipe estado Yaracuy, de nacionalidad Venezolana, de estado civil, Soltero, de 20 años de edad, de ocupación Estudiante, residenciado en sector casa de Madera, calle principal, Municipio Cocorote del estado Yaracuy; que la madre del niño aporto los datos del padre, quien nunca compareció a realizar la respectiva inscripción o reconocimiento voluntario del niño de auto; siendo lo correcto y cierto que el nombre y apellido del niño es STEWEN DE JESUS COROBA BOZA; este tribunal considera procedente la presente nulidad de conformidad con los artículos 7, 8, 17, 18, 21, 22 y 450 literal j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 238 del Código Civil Venezolano, todo de conformidad con lo indicado en el artículo 452 de la Ley Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de NULIDAD DEL ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la Defensora Pública Auxiliar Segunda abogado JULIET MONTES, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana IVONNE ISABEL BOZA DE COROBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-7.913.897, domiciliada en la Urbanización Las Acequias, calle 18, sector casa de Madera Municipio Cocorote del estado Yaracuy; en su condición de abuela materna y representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), venezolano, de 11 años, nacido el día 1/12/2011, con ocasión a la Colocación Familiar Provisional dictada por el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta e Interés Superior del niño de autos.
En consecuencia, se ordena la NULIDAD DEL ACTA DE NACIMIENTO la cual se encuentra inserta con el Nº 5297-21 de los Libros de nacimiento del año 2011, llevados por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y del Registro Principal del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el articulo 150 numeral 1º de la Ley Orgánica de Registro Civil; se extingue el contenido de la prenombrada acta de nacimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 156 ejusdem, ordenándose estampar la correspondiente nota marginal de conformidad al artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil; correspondiéndole al Registrador Civil cumplir el acatamiento ordenado en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Se ordena de manera inmediata la inserción y/o inscripción de una nueva acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), venezolano, de 11 años, nacido el día 1/12/2011, en los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, para garantizarle al niño de auto, el derecho que tienen a ser inscrito en el Registro Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho a la identidad consagrado en el articulo 17ejusdem y el Derecho a documentos públicos de identidad articulo 22 ibídem. De igual manera, al momento de la inserción y/o inscripción, deberá dejar constancia, que la fecha de nacimiento del niño STEWEN DE JESUS COROBA BOZA, es el día 1 de diciembre del año 2011, garantizando el estricto cumplimiento de la duplicidad y coherencia numérica de la referida partida de nacimiento del niño de autos, su nombre y apellido, así como la identificación de su madre, datos de documentos de identidad y otros datos significativos que deben contener las actas de nacimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Se ordena el establecimiento de la filiación materna conforme lo dispone los artículos 235 y 238 del Código Civil Venezolano; por lo que el niño llevara en lo adelante los apellidos de su madre, a saber; STEWEN DE JESUS COROBA BOZA; todo de conformidad con lo establecido los artículos 7, 8, 17, 18, 21, 22 y 450 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Queda autorizada la ciudadana IVONNE ISABEL BOZA DE COROBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-7.913.897, quien tiene la representación legal con ocasión a la Colocación Familiar Provisional dictada por el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, a realizar normal y expeditamente trámites ante cualquier institución pública a favor del niño, así como diligencias pertinentes y necesaria para la inscripción y todo lo relacionado a la identidad del niño; sin vulnerar las garantías constitucionales y legales en interés superior del niño de auto.

De igual modo, a los fines de garantizarle al niño su derecho cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral y sea beneficiado en la Jornada de Cedulación Nacional que realiza el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÒN, MIGRACIÒN Y EXTRANJERIA (SAIME) del estado Yaracuy, se ordena el tramite urgente por antes los organismos pertinentes, por cuanto es su derecho.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, al Registro Principal del Estado y a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se designa correo especial a la solicitante ciudadana IVONNE ISABEL BOZA DE COROBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-7.913.897.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Se acuerda dos (2) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de marzo del año 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. MARIA LOPEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:22 p.m., se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. MARIA LOPEZ



















ASUNTO: UP11-J-2023-001341