REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, ocho de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-000120

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana WENDY WHILZANDRA REINOSO SOLARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.679.425, domiciliada en los Cañizos, callejón Ezequiel Zamora, Municipio Veroes del estado Yaracuy.

NIÑA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 2 años de edad, nacida el día 29/08/2021, con pasaporte Venezolano Nº 182336517.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

En fecha primero (1) febrero de 2024, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por la DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR SEGUNDA abogado JULIET MONTES con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; a petición de la ciudadana WENDY WHILZANDRA REINOSO SOLARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.679.425, domiciliada en los Cañizos, callejón Ezequiel Zamora, Municipio Veroes del estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 2 años de edad, nacida el día 29/08/2021, con pasaporte Venezolano Nº 182336517; quien requiere autorización judicial para viajar con su hija a la ciudad de Madrid-España, para fines recreativos.

En fecha seis (6) de febrero de 2024, se admitió la presente solicitud; se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, se prescindió de la opinión de la niña de autos, debido a su corta edad, se ordenó video llamada través de la Tecnología de Información y Comunicación TICs-, (plataforma WhatsApp), al progenitor JONATHAN EDUARDO CAMACHO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.061.536, por intermedio de la aplicación WhatsApp número de contacto +1(407) 7028986, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 20 del asunto, cursa manifestación y consentimiento del progenitor de la niña de autos; quien se dio por notificado de la presente solicitud y manifestó su aprobación para que su hija viaje en compañía de su madre; se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia personal de la solicitante, debidamente asistido por la DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA abogado MARIA GABRIELA RODRIGUEZ; se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior de la niña, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que la niña de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.

El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 2 años de edad, nacida el día 29/08/2021; signada con el Nº 018 del año 2023, expedida por el Registro Civil y Electoral del estado Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 4, 5 y su vuelto del asunto; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De las copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de la solicitante y del padre, cursante a los folios 3 y 14 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien es Español, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y representantes legales de la niña de auto.

De las copias simples de los pasaportes Venezolanos de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , cursante al folio 6 del expediente, asi como la copia simple del pasaporte venezolano de la ciudadana WENDY WHILZANFRAN REINOSO SOLARTE, cursante al folio 7 del expediente, los cuales fueron confrontados con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal de la niña en la ciudad de Madrid- España; así como la intención del viaje para fines recreativos y visita a familiares de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 2 años de edad, nacida el día 29/08/2021, con pasaporte Venezolano Nº 182336517, quien viajara en compañía de su madre ciudadana WENDY WHILZANDRA REINOSO SOLARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.679.425.

De los consentimientos realizado por los progenitores de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , ciudadanos WENDY WHILZANDRA REINOSO SOLARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.679.425 y JONATHAN EDUARDO CAMACHO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.061.536; manifestando la primera en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante a los folios 21 y 22 del expediente y el segundo a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +1(407) 7028986, en fecha seis de febrero de 2024, cursante al folio 20 del expediente, se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se evidencia que el padre autoriza el viaje de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 2 años de edad, nacida el día 29/08/2021, con pasaporte Venezolano Nº 182336517, quien viajara en compañía de su madre y representante legal, ciudadana WENDY WHILZANDRA REINOSO SOLARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.679.425, con pasaporte Venezolano Nº 172806976; y así se declara.

De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta, con el siguiente itinerario de viaje y vuelo de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), : Saliendo el día martes doce (12) de marzo de de este año saliendo vía aérea desde el Aeropuerto Internacional de Maiquetía de la ciudad de la Guaira estado Vargas de la República Bolivariana de Venezuela, sin escala, en el vuelo Nº PU702 de la línea aérea PLUS ULTRA LINEAS AEREA con llegada al Aeropuerto Internacional de Madrid Adolfo Suarez Bajara de la República de España; retornando el día martes diecinueve de marzo de 2024, por intermedio de la misma aerolínea con número de vuelo N° PU701 desde el Aeropuerto Internacional de Madrid Adolfo Suarez Bajara, sin escala hasta el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía de la ciudad de la Guaira del estado Vargas de la República Bolivariana de Venezuela, boleto aéreos que cursan a los folios 8 y 9 del expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia los pasajes de ida y vuelta de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , del cual se evidencia que el viaje, se trata de un paseo familiar y de recreación por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que la niña de auto, está radicada en Venezuela y la intención de viaje es para fines recreativo, es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la niña, tomando en consideración su condición específica de sujeto de derecho y ciudadana en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 2 años de edad, nacida el día 29/08/2021, con pasaporte Venezolano Nº 182336517; Y así se decide.

DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente de auto, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 2 años de edad, nacida el día 29/08/2021, con pasaporte Venezolano Nº 182336517, pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día martes doce (12) de marzo del año 2024 hasta el día martes diecinueve (19) de marzo del año 2024, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, quien viajara acompañado de su madre y representante lega, ciudadana WENDY WHILZANDRA REINOSO SOLARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.679.425, con pasaporte Venezolano Nº 172806976.

La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que la niña, deberá regresar al país, en la fecha pautada.

Asimismo, la niña y/o su representante legal deberá comparecer por el Tribunal Segundo el día jueves veintiuno (21) de marzo de 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de marzo del año 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. María López

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 9:12 a.m., se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. María López























ASUNTO: UP11-J-2024-000120