REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 01 de Marzo de 2024.
AÑOS: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2024-000014

SOLICITANTE: Ciudadanos MARIANA LISBETH DE CRISTOFARO DE CAMACHO y YORMAN JOSE CAMACHO DURAN venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N 19.954.014 y 16.593.436
HIJO: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacido en fecha 31-03-2011
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO

Se recibió en fecha 11 de Enero 2024, solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por los ciudadanos MARIANA LISBETH DE CRISTOFARO DE CAMACHO y YORMAN JOSE CAMACHO DURAN venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N 19.954.014 y 16.593.436 asistido por la defensora publica Yisneidy Torrealba quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. “ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
Los solicitantes manifiestan al Tribunal que desde hace aproximadamente tres años se separaron contrajeron matrimonio por ante el registro civil de albarico municipio San Felipe del estado Yaracuy copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 17 del año 2009 Igualmente manifestaron que procrearon Dos (02) hijos que lleva por nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
este último menor de edad De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),

En fecha 15 de Enero 2024, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 19 de Febrero de 2024 Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIANA LISBETH DE CRISTOFARO DE CAMACHO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 19.954.014 y de la comparecencia del ciudadano YORMAN JOSE CAMACHO DURAN venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 16.593.436 asistido por la defensora publica Yisneidy Torrealba Se desprende que los cónyuges procrearon dos hijos y por tratarse de documento públicos, se les otorga su justo valor probatorio. .
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON visto que los ciudadanos MARIANA LISBETH DE CRISTOFARO DE CAMACHO y YORMAN JOSE CAMACHO DURAN manifestó que su ultimo domicilio conyugal fue sector cocorotico urbanización José Gregorio Hernández casa S/N calle 2 del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos MARIANA LISBETH DE CRISTOFARO DE CAMACHO y YORMAN JOSE CAMACHO DURAN venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N 19.954.014 Y 16.593.436 En consecuencia, En cuanto a su hijo (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacido en fecha 31-03-2011 se establece lo siguiente: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza se de manera conjunta y la custodia será de la madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR será de manera amplia a favor del padre pues podrá visitar a sus hijos en cualquier momento en horarios que no interrumpa el desempeño en los estudios ni horas de descanso, todo ello previo acuerdo con la madre , las vacaciones de agosto y diciembre será compartidas es decir la mitad del periodo vacacional con el padre, la otra mitad con la madre, En caso de no poder cumplir alguno de los padres con el padre que no pueda deberá comunicarle al otro para que juntos se pongan de acuerdo por el bien del niño Respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN El padre se obliga en favor de su hijo por concepto de obligación de manutención la cantidad de 20$ mensuales pagaderos a la tasa del banco central de Venezuela del día como obligación de manutención distribuido de manera quincenal. Para los meses de agosto- septiembre de cada año para útiles y uniforme escolar en la suma de 40$ pagaderos a la tasa del banco central de Venezuela del día, así como una cuota para los gastos decembrinos en la cantidad de 40$ pagaderos a la tasa del banco central de Venezuela del día. Entiéndase que estas cuotas extraordinarias, no inciden en el monto único que debe sufragar la madre de manera mensual para cumplir con su obligación de manutención. El padre de manera mensual para cumplir con su obligación de manutención siendo depositados al pago móvil de la madre de los hijos banco mercantil 005 19954014-04120583158 Del mismo modo en cuanto a los gastos de medicinas, consultas médicas, vestido, calzado, actividades extra- cátedras, inscripción y matrícula escolar sean cubiertos en un 50% por cada uno de los padres, previa presentación de facturas de comprar y récipes.Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 29 de Agosto del 2009 efectuado por ante el registro civil de albarico municipio San Felipe del estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el número 17 de fecha 29 de Agosto del 2009 ofíciese en su oportunidad registro civil de albarico municipio san Felipe estado Yaracuy , registro Principal del estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Primero (01) días del mes de Marzo de 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,

ABG JOEL BARRIOS
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia


El Secretario,

ABG JOEL BARRIOS