REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Diecisiete (17) de Marzo de 2024.
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2023-000359
PARTE SOLICITANTE: ciudadana KERLIN YOMILETH GOMEZ SAMPAYO venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 24.558.120
BENEFICIARIO IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES nacido en fecha 27-07-2011
MOTIVO: NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO
En fecha 04 de Mayo del 2024, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana KERLIN YOMILETH GOMEZ SAMPAYO venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 24.558.120 debidamente asistido por la defensora Publica Marie García alegando el siguiente error: en fecha 28 de junio del 2011 presento la progenitora la ciudadana KERLIN YOMILETH GOMEZ SAMPAYO a su hijo IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES sola por ante la unidad de Registro civil y electoral del municipio Nirgua del estado Yaracuy tal y como se evidencia al acta Nº 375 inserta en los libros de nacimiento llevados por ese organismo público en la indicada fecha siendo importante acotar que le padre bilógico del niño, el ciudadano VICTOR ALFONZO RUIZ GUEVARA titular de la cedula de identidad Nº 24.166.989 no acudió a presentarlo en ese momento, pero posteriormente hizo el debido reconocimiento en fecha 03-06-2013 según acta de nacimiento Nº 195 del año 2013, pero en dicho momento el funcionario encargado de realizar dicho reconocimiento no lo hizo debidamente dejando así la primera acta de nacimiento Nº 375 INUTILIZADO, a través del sello correspondiente dejando así el acta que fuere de reconocimiento como una nueva acta de nacimiento. Llevada por el registro civil y electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy signada con el N° 375 del año 2011. Se acordó admitir la presente se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto. Cursante al folio 10 del expediente En fecha 15 de Abril de 2024, fue consignado el Edicto, el cual cursa al folio 14 y 15 de este expediente. Una vez consignado el edicto dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” ejusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto. Ahora bien estando dentro del lapso establecido en el auto de admisión para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones:
Ahora bien, de los alegatos del solicitante en su escrito libelar, y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, los documentos promovidos por la solicitante: 1) Copia certificada acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES expedida por el registro civil y electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy signada con el N° 375 del año 2011 que riela al folio 03 al 04 y su vlto del expediente 2) Copia certificada acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES expedida por el registro civil y electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy signada con el N° 195 del año 2013 que riela al folio 05 al 06 y su vlto del expediente 3) Copia de la cedula de identidad de la ciudadana KERLIN YOMILETH GOMEZ SAMPAYO cursante al folio 07 del expediente . 4)Publicación del edicto el cual riela al folio 15 Los cuales son documentos públicos, por lo que este tribunal las valora y les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en lo dispuesto en los artículos 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libra convicción razonada, establecida en el artículo 450 literales J) y K) y el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que los mismos se evidencia que los libros de nacimiento del año 2011 llevados por el registro civil y electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy signada con el N° 375 del año 2011 se cometió el error por cuanto en fecha 28 de junio del 2011 presento la progenitora la ciudadana KERLIN YOMILETH GOMEZ SAMPAYO a su hijo IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES sola por ante la unidad de Registro civil y electoral del municipio Nirgua del estado Yaracuy tal y como se evidencia al acta Nº 375 inserta en los libros de nacimiento llevados por ese organismo público en la indicada fecha siendo importante acotar que le padre bilógico del niño, el ciudadano VICTOR ALFONZO RUIZ GUEVARA titular de la cedula de identidad Nº 24.166.989 no acudió a presentarlo en ese momento, pero posteriormente hizo el debido reconocimiento en fecha 03-06-2013 según acta de nacimiento Nº 195 del año 2013, pero en dicho momento el funcionario encargado de realizar dicho reconocimiento no lo hizo debidamente dejando así la primera acta de nacimiento Nº 375 INUTILIZADO, a través del sello correspondiente dejando así el acta que fuere de reconocimiento como una nueva acta de nacimiento. . por lo que solicita la intervención judicial para anular el acta de nacimiento del adolescente de auto en razón de ello, procede este tribunal cumpliendo a lo establecido en el artículo 150 literal 1º de la Ley Orgánica de Registro Civil, a ANULAR las acta de nacimiento signada con Nº 375 del año 2011 expedida por el registro civil y electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy cursante al folio 03 al 04 y su vlto del expediente y partida de nacimiento signada con el número 195 del año 2013 expedida por el registro civil y electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy cursante al folio 05 y 06 su vlto del expediente. En consecuencia, este tribunal considera procedente la presente la Nulidad del acta de conformidad con los artículos 7, 8, 17, 18, 21, 22 y 450 literal j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los articulo 93, 150 numeral 1º y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, todo de conformidad con lo indicado en el artículo 452 de la Ley Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana KERLIN YOMILETH GOMEZ SAMPAYO venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 24.558.120 en su condición de madre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES nacido en fecha 27-07-2011, debidamente asistido por el defensor público Marie García de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta e Interés Superior del adolescente de autos. En consecuencia, se ordena la NULIDAD DEL ACTA DE NACIMIENTO, la cual se encuentran inserta con el Nº 375 del año 2011 expedida por el registro civil y electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy y partida de nacimiento signada con el número 195 del año 2013 expedida por el registro civil y electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy de conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral 1º de la Ley Orgánica de Registro Civil, correspondiéndole al Registrador Civil cumplir el acatamiento ordenado en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Se ordena de manera inmediata la inserción del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES nacido en fecha 27-07-2011 en los libros de nacimiento llevados por el registro civil y electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy para garantizarle al niño de auto, el derecho que tiene a ser inscrito en el Registro Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho a la identidad consagrado en el artículo 17ejusdem y el Derecho a documentos públicos de identidad articulo 22 ibídem. De igual manera, al momento de la inserción debe indicarse la filiación materna con la ciudadana KERLIN YOMILETH GOMEZ SAMPAYO venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 24.558.120 y la filiación paterna con el ciudadano VICTOR ALFONZO RUIZ GUEVARA titular de la cedula de identidad Nº 24.166.989
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al registro civil y electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy al Registro Principal del Estado y a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así mismo ofíciese registro civil y electoral de la del Municipio Nirgua del estado Yaracuy a los fines de estampen la nota marginal de NULIDAD DE ACTA
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Se acuerda cuatro (4) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año 2024. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,
ABG JOEL BARRIOS
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
El Secretario,
ABG JOEL BARRIOS
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