REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODERTRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 06 de Marzo de 2024
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2024-000138
SOLICITANTE: Ciudadana MIRLA JOSEFINA MARTINEZ DE HOLMIERES venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 12.077.429de este domicilio
BENEFICIARIO: El adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 19-04-2011
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE Y CAMBIO DE DOMICILIO AL EXTERIOR
En fecha 06 de Febrero de 2024, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR, presentada por la Ciudadana MIRLA JOSEFINA MARTINEZ DE HOLMIERES venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 12.077.429 de este domicilio asistida por el defensor público auxiliar primero Javier Bolívar quien expone: “Buenos días ciudadana juez es el caso que mi asistida solicita permiso de viaje del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 19-04-2011 para que viaje en su compañía con destino a BRASILIA – BRASIL con fines recreativos Y administrativos solicitud de visa de no migrante de EEUU puesto que necesita gestionar tramites en la embajada de estados Unidos en Brasilia . Sigue exponiendo el solicitante, que el PADRE del adolescente de auto, el ciudadano ERIK JOHAN HOLMIERES GOMEZ venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 15.107.976 , tiene conocimiento y está de acuerdo con el viaje, por lo que solicita sea realizada video llamada al Nro de contacto +13855074265asi mismo el ciudadano ERIK JOHAN HOLMIERES GOMEZ venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 15.107.976 tiene conocimiento y está de acuerdo con el viaje, por lo que solicita sea realizada video llamada al Nro de contacto + 13855074265 a través de la aplicación WhatsApp, fue admitida la presente causa, fijándose oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, en el día 06 de Febrero de 2024 a las 10:00 a.m. .Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la Ciudadana MIRLA JOSEFINA MARTINEZ DE HOLMIERES venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 12.077.429de este domicilio asistida por el defensor público auxiliar primero Javier Bolívar se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del número de contacto + 13855074265 siendo respondida la llamada por el ciudadano quien se identificó como ERIK JOHAN HOLMIERES GOMEZ venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 15.107.976 a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad del mismo, quedando debidamente notificado, quien manifestó “SI AUTORIZO” Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de la niña , el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la siguiente PRIMERO: Copia certificadas de la partida de nacimiento Nro. 60 expedida por el Registro del municipio Nirgua del estado Yaracuy cursante a los folios 04 del expediente. SEGUNDO: copia de la cedula de identidad de la ciudadana MIRLA JOSEFINA MARTINEZ DE HOLMIERES y del ciudadano ERIK JOHAN HOLMIERES GOMEZ cursante al folios 5 y 6 del expediente. TERCERO: copia de los pasaportes venezolanos del adolescente de auto y de la ciudadana MIRLA JOSEFINA MARTINEZ DE HOLMIERES cursante a los folios 07 al 08 del expediente CUARTO: Copia del itinerario de viaje con fecha de salida el día 10 -03-2024 desde el aeropuerto internacional Simón Bolívar ubicado en la ciudad de caracas a las 13:14, en el vuelo Nº CM0222 de la aerolínea copa airlines, con destino al aeropuerto internacional de panamá ubicado en panamá, posteriormente realizar trasbordos en dicho aeropuerto en el vuelo Nº CM 0205 de la misma aerolínea con destino al aeropuerto internacional de Brasilia- Brasil con fecha de retorno el día 30-03-2024 donde salen del aeropuerto internacional de Brasilia – Brasil en un vuelo de la aerolínea copa airlines Nº CM0204 con destino al aeropuerto internacional de panamá del ciudad de panamá, donde allí mismo abordaran otro vuelo de Nª CM 0224 de la misma aerolínea con destino el aeropuerto internacional Simón Bolívar ubicado en la ciudad de la Guarirá estado la Guaria ( Venezuela) cursante a los folios 09 al 17 del expediente .. Este Tribunal aprecia del acta de nacimiento en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre la solicitante con la niña de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de sus titulares.
Con relación a las copias de los pasaportes, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.
De igual manera las copias de los pasajes aéreos, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos los datos relacionados con el viaje.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del adolescente involucrado en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que la niña de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de Autorización de viaje y cambio de Domicilio al Exterior, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN DE VIAJE, para que el adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 19-04-2011 , titular de la cedula de identidad Nº 34.015.674 , con Pasaporte Venezolano Nro 181974314 viaje en compañía de su MADRE la ciudadana MIRLA JOSEFINA MARTINEZ DE HOLMIERES venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 12.077.429 con pasaporte Venezolano N° 181888369 siendo el itinerario de viaje, saliendo el día 10 -03-2024 desde el aeropuerto internacional Simón Bolívar ubicado en la ciudad de caracas a las 13:14, en el vuelo Nº CM0222 de la aerolínea copa airlines, con destino al aeropuerto internacional de panamá ubicado en panamá, posteriormente realizar trasbordo en dicho aeropuerto en el vuelo Nº CM 0205 de la misma aerolínea con destino al aeropuerto internacional de Brasilia- Brasil con fecha de retorno el día 30-03-2024 donde salen del aeropuerto internacional de brasilia – Brasil en un vuelo de la aerolínea copa airlines Nº CM0204 con destino al aeropuerto internacional de panamá del ciudad de panamá, donde allí mismo abordaran otro vuelo de Nº CM 0224 de la misma aerolínea con destino el aeropuerto internacional Simón Bolívar ubicado en la ciudad de la Guaira estado la Guaria ( Venezuela)
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse Dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Seis (06) días del mes de Marzo de 2024. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg ROSSMARY CEBALLOS OLMOS.
El Secretario,
ABG JOEL BARRIOS
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
El Secretario,
ABG JOEL BARRIOS
JUDICIAL
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