REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de marzo de 2024
Años: 213º y 165º
ASUNTO: UP11-H-2024-000101
PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos ALBERTO JOSE ARTEAGA BADILLA y ERIKA JOHANA OLMOS PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.951.614 y 16.951.836 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA BADILLA, inmscrita ene L INPREABOGADO bajo el Nº 258.450.
BENEFICIARIA: La adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida en fecha 12 de junio de 2006, Pasaporte Venezolano N° 181151843.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR.
SÍNTESIS DEL CASO:
En fecha 8 de marzo +de 2024, se recibió solicitud relativa al procedimiento AUTORIZACIÓN HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR, presentada por los ciudadanos ALBERTO JOSE ARTEAGA BADILLA y ERIKA JOHANA OLMOS PARRA, antes identificados, asistidos por la abogada AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA BADILLA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 258.450, actuando en su condición de padres y representantes legales de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, a través de la cual manifiestan que su hija requiere viajar en compañía de su tía paterna, la ciudadana AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA BADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la céudla de dientidad Nº 20.465.996, específicamente a la siguiente dirección: Corea del Sur, ciudda de Daejeon, Provincia Jumg-gu, (100 Chungmu-ro 107beon-gil).
Admitida la causa en fecha 13 de marzo de 2024, se acordó por auto que riela al folio 20 del expediente, impartirle su respectiva homologación.
Procede este Juzgador realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente. SEGUNDO: Copia fotostática simple del Pasaporte Venezolano de la adolescente de autos. TERCERO: Copias fotostáticas simples de los boletos aéreos, donde se describe el itinerario de viaje de la adolescente.
Este Tribunal aprecia el acta de nacimiento, en virtud que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre la parte solicitante y la adolescente, así como su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a la copia fotostática simple del Pasaporte Venezolano de la adolescente, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo, que se encuentra vigente así como la identificación correcta de su titular.
Con respecto a las copias fotostáticas simples de los boletos aéreos de la adolescente, se otorga valor probatorio, por cuanto de ellos se evidencia el itinerario de viaje.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de la adolescente involucrada en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para este Juzgador que la adoelscente del caso de marras, requiere ejercer su derecho a libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Así mismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
Visto todo lo anterior y por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal declarará procedente la solicitud de autorización judicial para viajar al exterior, presentada por la parte solicitante, tal como se declarará en el dispositivo del fallo, Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN:
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y siendo que en el presente asunto se permite la mediación, ya que no vulnera derecho ni norma procesal alguna, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR, para que la adoelscente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida en fecha 12 de junio de 2006, Pasaporte Venezolano N° 181151843, pueda viajar en compañía de su tía paterna, la ciudadana AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA BADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la céudla de dientidad Nº 20.465.996, específicamente a la siguiente dirección: Corea del Sur, ciudad de Daejeon, Provincia Jumg-gu, (100 Chungmu-ro 107beon-gil), saliendo el día 18 de marzo de 2024 desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, ubicado en Maiquetía, a las 2:25 p.m. a traves de un vielo Nº TK0183 de la Aerolinea TURKISH AIRLINES, numero de ticket 2359228588976, con escala en el Istambul Airport en fecha 19 de marzo de 2024, a las 9:05 a.m. (hora local), para posteriormente ssalir del referido aeropuerto y con la misma aerolinea en el vuelo Nº TK0020, hasta llega a su destino Corea del Sur (Incheon International Airport), en fecha 20 de marzo de 2024, a las 8:55 (hora local). La fecha de retorno de la adolescente a la República Bolivariana de Venezuela, será el día 14 de junio de 2024, saliendo desde Corea del Sur (Incheon International Airport), a las 10:25 a.m. a traves de la aerolínea TURKISH AIRLINES, en el vuelo número TK0021, con escala con escala en el Istambul Airport a las 4:05 p.m. (hora local) numero de ticket 2359228588975, para posteriormente ssalir del referido aeropuerto y con la misma aerolinea en el vuelo Nº TK0183 el día 15 de junio de 2024, con salida a las 2:00 a.m. (hora local) hasta llegar al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, ubicado en Maiquetía, a las 12:00 p.m. (hora local) a traves de la aerolinea TURKISH AIRLINES, numero de vuelo TK0183.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse dos (2) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente si fuere el caso, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA