REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de marzo de 2024
Años: 210º y 162º
ASUNTO: UP11-J-2021-000063
PARTE SOLICITANTE: El Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Felipe del estado Yaracuy, actuando a solicitud de los ciudadanos FRANCIS YUBIRI RIVERO OROPEZA y MARTIN JOSE CAMBERO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 29.588.838 y 8.518.710 respectivamente-
BENEFICIARIO: El niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),

, nacido en fecha 7de agosto de 2021.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

En fecha 15 de febrero de 2024, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentados por el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Felipe del estado Yaracuy, actuando a solicitud de los ciudadanos FRANCIS YUBIRI RIVERO OROPEZA y MARTIN JOSE CAMBERO HERNANDEZ, antes identificados, actuando en su carácter de padres del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
.
Admitida la demanda en fecha 20 de febrero de 2024, se ordenó subsanar por cuanto no fueconsignada el acta de nacimiento bien sea en original o en su defecto en copia fotostática certificada del niño de autos, con la advertencia a la parte solicitante que si no cumplía con lo ordenado, se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 28 de febrero de 2024, se hizo constar que vencido el lapso para que la parte solicitante subsanara la presente acusa, la misma no lo hizo.
REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN A LA PRESENTE CAUSA, ESTE JUZGADOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Por cuanto se aprecia en autos que la parte actora no cumplió con lo ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 20 de febrero de 2024, en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que los produjo, y dejar copias certificadas en su lugar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de marzo del año de 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA