REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de marzo de 2024
Años: 213º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-000242
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana MARIA DE JESUS YANEZ PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.455.432, de profesión abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 209.945, domiciliada en el sector San Rafael, calle principal, con transversal N° 3, casa N° 104, municipio Independencia, estado Yaracuy, actuando en representación de la ciudadana HELIANNY DENISE FERH VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.235.503, domiciliada en la urbanización Monserrate, MZ, ALT19, PSJE IRAAC, Departamento La Libertad, Distrito Trujillo, República de Perú, según Poder Especial otorgado por ante el Colegio de Notarios de La Libertad, del Distrito de Trujillo, República de Perú, en fecha 21 de octubre de 2023.
NIÑO: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido en fecha 9 de agosto de 2016.
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
SINTESIS DEL CASO
En fecha 26 de febrero de 2024, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentados por la ciudadana MARIA DE JESUS YANEZ PAEZ, antes identificada, de profesión abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 209.945, actuando en representación de la ciudadana HELIANNY DENISE FERH VASQUEZ, igualmente identificada, madre del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
.
Por auto que riela al folio 23 del expediente, se ordenó la revisión de la presente solicitud a los fines de su admisión de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
A los fines de pronunciarse con respecto a la admisión de la presente demanda, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
RATIO DECIDENDI
(RAZONES PARA DECIDIR)
En el escrito libelar de la presente causa, la parte solicitante hizo una narración pormenorizada de los hechos y las circunstancias que conforman su pretensión, y que consideró pertinentes con la misma, ahora bien este Tribunal considera que los mismos no son suficientes para garantizar el debido proceso, en ese sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente “El libelo de la demanda deberá expresar:
2.- “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho que se base la pretensión …”.
Así las cosas, este Tribunal observa que por cuanto ambos progenitores del niño de autos, se encuentran fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, la madre ciudadana ciudadana HELIANNY DENISE FERH VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.235.503, domiciliada en la urbanización Monserrate, MZ, ALT19, PSJE IRAAC, Departamento La Libertad, Distrito Trujillo, República de Perú, según Poder Especial otorgado por ante el Colegio de Notarios de La Libertad, del Distrito de Trujillo, República de Perú, y el progenitor, ciudadano DENNIS ANTONIO APONTE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.768.477, domiciliado en Villavicencio Meta Calle 44A, 14B, 12E, MZ, D, CS, 12, P2, Barrio Portales del Llano, República de Colombia, y conforme lo establece el artículo 262 del Código Civil Venezolano Vigente y la sentencia N° 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, uno de los progenitores debe estar fuera del país, no hace referencia a ambos progenitores, y así poder encuadrar en el supuesto establecido por las referidas normas relativas al “NO PRESENTE”, por tanto a fin de evitar reposiciones futuras, dilaciones indebidas, vicios o nulidades, dado los motivos precedentes, se hace imperioso declarar la inadmisibilidad a la presente demanda, y así se decidirá en la parte dispositiva del presente fallo.
DECISION
Con base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana MARIA DE JESUS YANEZ PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.455.432, de profesión abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 209.945, domiciliada en el sector San Rafael, calle principal, con transversal N° 3, casa N° 104, municipio Independencia, estado Yaracuy, actuando en representación de la ciudadana HELIANNY DENISE FERH VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.235.503, domiciliada en la urbanización Monserrate, MZ, ALT19, PSJE IRAAC, Departamento La Libertad, Distrito Trujillo, República de Perú, según Poder Especial otorgado por ante el Colegio de Notarios de La Libertad, del Distrito de Trujillo, República de Perú, en fecha 21 de octubre de 2023, en beneficio del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
. Devuélvase los originales a la parte que los produjo y en su lugar dejar copia certificada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de marzo de 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA