REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de marzo de 2024
Años: 213º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-000251
PARTE SOLICITANTE: El ciudadano JOSE ARGENIS DURAN CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.889.032, domiciliado en la calle principal, sector El Ceibal, municipio Bruzual, estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: YOLANDA CAROLINA CASTILLO CALVETTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 114.614.
BENEFICIARIOS: El adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacidos en fechas 18 de septiembre de 2009 y 23 de diciembre de 2016.
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
SINTESIS DEL CASO
En fecha 27 de febrero de 2024, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentados por la ciudadana ALEXANDRA MARIA AGUIRRE DE GIL, antes identificado, asistido por la abogada YOLANDA CAROLINA CASTILLO CALVETTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 114.614, actuando en su carácter de padre del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
.
Por auto que riela al folio 10 del expediente, se ordenó la revisión de la presente solicitud a los fines de su admisión de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
A los fines de pronunciarse con respecto a la admisión de la presente solicitud, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
RATIO DECIDENDI
(RAZONES PARA DECIDIR)
El escrito libelar de la presente causa, se fundamenta en una base legal que si bien la parte solicitante considero pertinente, este Tribunal observa que la misma no es cónsona con el tipo de procedimiento que se peticiona por ante este órgano jurisdiccional, y no es suficiente para garantizar el debido proceso, en ese sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente “El libelo de la demanda deberá expresar:
5.- La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”.
Así las cosas, este Tribunal observa que en el libelo de la solicitud se hizo referencia al artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando la parte solicitante y la abogada que la asiste, que la patria potestad comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella, no haciéndose referencia al artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, y tampoco a lo estipulado en la sentencia N° 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso RENY VILLALOBOS y YELITZA BRACHO), que señalan la procedencia del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad previo cumplimiento de ciertos requisitos, por tanto, a fin de evitar reposiciones futuras, dilaciones indebidas, vicios o nulidades, dado los motivos precedentes, se hace imperioso declarar la inadmisibilidad a la presente causa, y así se decidirá en la parte dispositiva del presente fallo.
DECISION
Con base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, incoada por el ciudadano JOSE ARGENIS DURAN CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.889.032, domiciliado en la calle principal, sector El Ceibal, municipio Bruzual, estado Yaracuy, asistido por la abogada YOLANDA CAROLINA CASTILLO CALVETTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 114.614, actuando en beneficio del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de marzo de 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA