REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de marzo de 2024
Años: 213º y 165º
ASUNTO: UP11-V-2023-000569
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana SANDRA FLORALIA ROJAS DE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.374.797, residenciada en Barrio Nuevo, Calle La Manga, casa S/N, municipio Urachiche, estado Yaracuy, asistida por la abogada MARIE GARCIA, Defensora Pública Provisoria Cuarta adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana LORENA LUZMAR ROJAS TRAVIEZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.241.482, quien según alega la parte actora se encuentra radicada en la República de Chile.
BENEFICIARIA: La niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida en fecha 26 de julio de 2010.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL)
SINTESIS DEL CASO:
Se recibió en fecha 22 de noviembre de 2023, demanda relativa al procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana SANDRA FLORALIA ROJAS DE SALAS, antes identificada, asistida por la abogada MARIE GARCIA, Defensora Pública Provisoria Cuarta adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana LORENA LUZMAR ROJAS TRAVIEZO, igualmente identificada, actuando en su condición de abuela materna y guardadora de hecho de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),

PARTE MOTIVA:
Ahora bien, de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que la niña de autos se encuentra bajo los cuidados de la parte demandante, quien es la persona que le brinda los cuidados y atenciones, y en ese sentido, este Tribunal observa:
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
Riela a los folios 22 al 26 del expediente, informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito judicial, a la ciudadana AMALIA HERNANDEZ, el cual en sus conclusiones y recomendaciones señaló lo siguiente:
“…Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana Sandra Floralia Rojas se perciben aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto a su nieta la adolescente en estudio.
Durante el abordaje social no se evidenció o percibió impedimento socio familiar para la permanencia de la adolescente dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza del infante dentro del hogar familiar donde se está desarrollando, formando y criando hasta el momento.
En relación a la exploración psicológica realizada a la ciudadana Sandra Rojas, se ausentan indicadores clínicamente significativos que limiten el desarrollo del rol materno y la continuidad en los cuidados hasta ahora llevados a cabo de la adolescente Lorenny Rojas, denotando conciencia y lucidez en su pensamiento, asimismo tomando en cuenta el objetivo del procedimiento en búsqueda de permitir la continuidad del vínculo físico con su progenitora.
Ahora bien, en relación a la exploración psicológica realizada a la ciudadana Lorenny Rojas, se identifican estabilidad en el plano emocional, así como percepción de seguridad en su ambiente familiar actual, mostrándose emocionalmente cercana a su progenitora y a la ciudadana Sandra Rojas. SE ausentan indicadores psicopatológicos…”
Así mismo, este Tribunal considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior del niño, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
DECISION:
Con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana SANDRA FLORALIA ROJAS DE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.374.797, residenciada en Barrio Nuevo, Calle La Manga, casa S/N, municipio Urachiche, estado Yaracuy, quien tendrá el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistirla material, moral y afectivamente, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa; en consecuencia, deberán permanecer el niño en compañía de la prenombrada ciudadana en su hogar, quien tendrá la representación legal ante las Instituciones Públicas y Privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éste. Cúmplase.-
Se acuerda la expedición de dos (2) juegos de copias certificadas a la parte interesada. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de marzo del año 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA