REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de marzo de 2024
Años: 213º y 165º
ASUNTO: UH06-X-2023-000055
PARTE SOLICITANTE: El ciudadano EDIXON ANTONIO ALMAO TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.595.557, residenciado en el sector Villa Dolores, final de la calle 25, entre callejón Cascabel Sur, frente a MINDUR, Parroquia San Rafael, municipio Independencia, estado Yaracuy, asistido por el abogado JAVIER BOLIVAR, Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unida Regional de la Defensa Público del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido en fecha 16 de octubre de 2008.
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA TRAMITAR PASAPORTE.
SINTESIS DEL CASO:
En fecha 1 de marzo de 2024, fue recibida la solicitud interpuesta por el ciudadano EDIXON ANTONIO ALMAO TIMAURE, antes identificado, asistido por el abogado JAVIER BOLIVAR, Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unida Regional de la Defensa Público del estado Yaracuy, actuando en su carácter de Colocador del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, mediante la cual solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITAR PASAPORTE en beneficio del referido adolescente.
Admitida la causa, por auto de fecha 5 de marzo de 2024, se declara procedente la petición hecha por la parte solicitante.
PARTE MOTIVA:
Revisada la solicitud, quien juzga procede a decidir con base a las consideraciones siguientes:
El artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
En base a lo anterior, se puede afirmar que el adolescente de autos tiene derecho a obtener los documentos públicos que faciliten su identificación, razón por la que tiene derecho a contar con su pasaporte. Es deber del Estado facilitar la obtención de los mismos, y siendo que la solicitud fue interpuesta por el representante legal del adolescente quien ejerce su custodia, tal como se evidencia de sentencia de Colocación Familiar Provisional dictada en fecha 7 de febrero de 2024 por este Tribunal, documental a la que se le otorga valor probatorio por tratarse de un instrumento público, y considera quien juzga que debe otorgarse la autorización solicitada y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley AUTORIZA AMPLIA y SUFICIENTEMENTE PARA TRAMITAR PASAPORTE VENEZOLANO del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),

, al ciudadano EDIXON ANTONIO ALMAO TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.595.557, para que tramite única y exclusivamente por ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) el PASAPORTE VENEZOLANO, pudiendo la representante firmar toda clase de documentos tanto públicos como privados que sean necesarios para la tramitación, otorgamiento y retiro del pasaporte de su representado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente autorización tiene una vigencia de seis (6) meses y es única y exclusivamente para tramitar el pasaporte del adolescente de autos, no implica bajo ningún concepto autorización para viajar fuera de la República Bolivariana de Venezuela. Expídase por secretaría copias certificadas de la presente decisión y entréguese a la solicitante; asimismo se ordena la devolución de los documentos originales y dejar copias certificadas en su lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de marzo de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez, La Secretaria,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA