REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de marzo de 2024
Años: 213º y 165º
ASUNTO: UP11-H-2024-000075
PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos MARIELA DEL VALLE BADILLA PINTO y SAMUEL CARRASQUERO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.12.210.092 y 14.607.857 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: PEDRO MARIA SOSA VELASQUEZ, inscrito enel INPREABOGADO bajo el N° 11.866.
BENEFICIARIO: El adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacido en fecha 25 de noviembre de 2008.
MOTIVO: HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

Se recibió en fecha 20 de febrero de 2024, solicitud relativa al procedimiento de HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, incoado por los ciudadanos MARIELA DEL VALLE BADILLA PINTO y SAMUEL CARRASQUERO CORDERO, antes identificados, asistidos por el abogadoPEDRO MARIA SOSA VELASQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 11.866, actuando en su carácter de padres del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
Manifiesta expresamente el padre que es su voluntad que la madre sea quien ejerza a partir de la homologación del presente acuerdo de manera unilateral la Patria Potestad de su hijo, el adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, dado que se encuentra actualmente en la ciudad de Bogotá, República de Colombia, en virtud de lo cual estaría enmarcado en uno de los supuestos establecido en el artículo 262 del Código Civil el No presente, solo por mencionar un ejemplo, que el adolescente requiera ser intervenido quirúrgicamente de emergencia, bastará el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la patria potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectivay eficaz su interés superior, todo ellode conformidad con lo estipulado en la sentencia Nº 410 de fecha 17/05/2018 por la Sala de Casación Social del TSJ (caso Reny Villalobos y Yelitza Bracho).
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las parteshan llegado a un acuerdo con relación a la HOMOLOGACION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor del adolescente de autos, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera sus derechos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de marzo de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA