REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, 15 de Marzo de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2022-000113 DM
ASUNTO: GP31-R-2024-000006 DM

RECURRENTE: Sandra Maritza Crespo Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.251.275 actuando en su condición de presidenta de la sociedad mercantil Unidad Medico Laboral N.C C.A
RECURRIDA: Autos de fecha 24/10/2023 y 25/10/2023 emitidos por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil.
MOTIVO: Nulidad de Acta de Asamblea
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESOLUCION: PJ0092024000006

-I-
ANTECEDENTES
El 16 de enero de 2024, este Tribunal Superior le dio entrada al expediente en copia certificada contentiva de la demanda de Nulidad de Acta de Asamblea, incoada por el ciudadano José Ignacio Quevedo Centeno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.568.797 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.679, contra la Entidad Mercantil “Unidad Medico Laboral N.C. C.A”, por recurso de apelación contra el auto de fecha 24 de octubre de 2023, signándole la nomenclatura GP31-R-2024-000006DM, asimismo, en la misma fecha, se le dio entrada al GP31-V-2022-000113DM proveniente del mencionado Juzgado de Primera instancia en ocasión del recurso de apelación ejercido, contra el auto de fecha 25 de octubre de 2023, siéndole asignada la nomenclatura GP31-R-2024-000007DM.
En fecha 04 de diciembre de 2023 (f.125), la parte demandante mediante diligencia apela de la fijación de los honorarios del tribunal con asociados mediante acta de fecha 24 de octubre de 2023, en la misma fecha apela de auto dictado por el tribunal A Quo de fecha 25 de octubre de 2023 que niega la solicitud de revocatoria del acta del 24 de octubre de 2023 (f.37)
En fecha 07 de diciembre de 2023 (f. 38), el Tribunal A Quo dicto auto mediante el cual oyó la apelación en un solo efecto y ordeno remitir mediante oficio No. 20820041-120 el expediente a este Tribunal Superior.
En fecha 06 de diciembre de 2023, el Tribunal A Quo dicto auto mediante el cual oyó la apelación en un solo efecto de la apelación contra auto de fecha 24 de octubre de 2023 y ordeno remitir mediante oficio No. 022/2024 el expediente a este Tribunal Superior
En fecha 16 de enero de 2024 (f. 134), este Tribunal Superior mediante autos que rielan en los folios 46 y 134, respectivamente, les dio entrada a ambos expedientes, fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente al presente auto, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de los informes de las partes.
En fecha 30 de enero de 2024 la ciudadana Sandra Maritza Crespo Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.251.275 actuando en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil Unidad Medico Laboral N.C C.A, consigna escrito de informes en el expediente GP31-R-2024-000006DM y en el expediente GP31-R-2024-000007DM, siendo ambos agregados en fecha 01 de febrero de 2024
En fecha 30 de enero de 2024, el ciudadano José Ignacio Quevedo Centeno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.568.797, consigna escrito de informes en el expediente GP31-R-2024-000006DM y en el expediente GP31-R-2024-000007DM, siendo ambos agregados en fecha 01 de febrero de 2024
En fecha 09 de febrero de 2024, la parte actora consigna escrito de observaciones en el expediente GP31-R-2024-000006DM y en el expediente GP31-R-2024-000007DM, siendo agregados en fecha 15 de febrero de 2024.
En fecha 06 de marzo de 2024, estando en el lapso de sentencia, este Tribunal de alzada, mediante auto motivado ordena la acumulación de los recursos de apelación de los expediente GP31-R-2024-000006DM y GP31-R-2024-000007DM, de conformidad con el principio de concentración.

-II-
SINTESIS CONTROVERSIAL

II.I Analizada como han sido las exposiciones de la parte recurrente desprendida del escrito de informe consignado en el expediente GP31-R-2024-000006DM, se infiere los siguientes alegatos:

La sociedad Mercantil UNIDAD MEDICO LABORAL NC C.A , parte solicitante del Tribunal con asociados, previo convenio con sus postulados propuso la suma de Cincuenta Dólares ($50) , o su equivalente en Bolívares, mientras que la parte demandante propuso la suma de Cinco Mil Dólares ($5.000) , o su equivalente en Bolívares, lo cual genero desacuerdo entre las partes para la fijación de los honorarios.
Mi representada insistió en el monto señalado al Tribunal que el honorario de un juez asociado debe fijarse tomando como base el salario mensual que devenga un Juez de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que monto fijado por la parte actora estaba alejado de la realidad al no corresponderse con el salario mensual de un Juez, y en tal sentido , solicito que sea el Tribunal quien fije y señale cual sería el monto de los honorarios “ SEGÚN LA TARIFA O SALARIO QUE GANA UN JUEZ MENSUAL), por ser la parte solicitante el obligado a pagarlo, conforme a lo previsto en la Ley Objetiva. Por su parte, el demandante insistió en el monto exigido, señalando al Tribunal que no puede ser el, quien coloque el PRECIO DE SU TRABAJO AL ABOGADO”, y por ende, le pide al tribunal que fije los honorarios de los jueces asociados. el Tribunal no se pronuncia en el mismo acto, sin que decide diferir la fijación del monto de los honorarios de los jueces asociados para el día de despacho siguiente.
El “24 de octubre de 2023” a las diez de la mañana (10:00am) tuvo lugar el acto y con la presencia de las partes el Tribunal indica que en virtud que no hubo acuerdo entre las partes fija los honorarios en DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($2.500), cuando señala:
“…Este juzgadora lo fija en la cantidad de dos mil quinientos dólares americanos (2.500$) o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa cambiaran del día, ya que la doctrina patria considera que en materia civil no hay tasación de los emolumentos, sin embargo, el artículo 50 de la Ley de Arancel Judicial establece, que el Juez suplirá la falta de convenio y fijará recurrentemente el monto que a su juicio deben percibir por partes iguales los asociados…”
(…)
Ahora bien, dada la manera como fue sustanciada la incidencia de los jueces asociados particularmente la fijación de honorarios, no cabe duda que mi representada cumplió al presentar el convenio sobre los honorarios en tiempo oportuno, toda vez que la Juez aun señalado en el acta de fecha 23 de octubre de 2023 día de la elección de los jueces asociados, que no había acuerdo para su fijación, no procedió a fijar los honorarios en el mismo acto, lo cual debía hacer según lo establecido por ella misma al fundamentarse en el criterio jurisprudencial citado; por el contrario, difirió la fijación del monto de los honorarios para un día distinto – repito- al señalado en la decisión que cita para fundamental su negativa de revocatoria, por lo tanto la consignación de mi representado del acuerdo sobre los honorarios con el juez asociado elegido no puede considerarse extemporánea.

Así mismo se desprende del escrito de informe presentado en el expediente GP31-R-2024-000007DM que el recurrente alega:

En la presente causa la jueza quebranto el procedimiento previsto para la elección de los jueces asociados y la fijación de sus honorarios profesionales, al fraccionar el acto para tales fines en tres (03) etapas , que conllevaron a la interposición de un recurso de revocatoria y uno de apelación ante el exabrupto del monto de los honorarios profesionales que fijo a la parte demandada para que sea consignado en el plazo legal previsto para tales fines, en contravención a las normas previstas en los artículos 118,1149, y 120 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 50 de la Ley de Arancel Judicial. Subversión que se observa en auto de fecha 23,24 y 25 de octubre de 2023.


-II-
AUTOS RECURRIDOS
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, dictó acta de fecha 24/10/2023 en la cual fija los honorarios de los jueces asociados basándose en las consideraciones siguientes:
Vista la solicitud efectuada por ambas partes según acta de fecha 23 de octubre de 2023, y en virtud que no hubo un acuerdo con relación a los honorarios de los jueces asociados que fueron elegidos, abogado Flores Argenis, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.456.870, Inpreabogado Nº 16.122, y abogado Gustavo Adolfo Bravo Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.126.166, Inpreabogado 74.353. En estado el Tribunal, la parte demandada procede a elegir uno de los abogados de la terna que presento la parte demandante, designando al abogado Flores Argenis, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.456.870, Inpreabogado Nº 16.122 y constituido como se encuentra el Tribunal con asociados. Ahora bien, el día de ayer la parte demandada indicó como monto de honorarios la cantidad de cincuenta dólares americanos ($50,00) o su equivalente en bolívares, y la parte demandante señaló como monto de honorarios la cantidad de cinco mil dólares americanos ($5.000,00) o su equivalente en bolívares, la parte demandada hizo una intervención e insistió que el monto señalado por la parte actora está alejado de la realidad y no se acerca al salario de un juez al mes, por lo que solicitó al Tribunal que fije y señale cual sería el monto de los honorarios según la tarifa o el salario que gana un Juez mensual. Asimismo, la parte actora insistió en el monto señalado, indicando que él no puede colocarle el precio del trabajo al abogado, solicitando al tribunal fije los honorarios de los jueces asociados. En este sentido, este Tribunal señala que los abogados que integran la terna de jueces pueden en el momento de exponer al pie de la lista de su disposición de aceptar, presentarle al Juez el convenio celebrado con el solicitante sobre el monto de sus honorarios, el cual deberá ser fijado definitivamente por el Juez, en el momento de la elección de los asociados, y solo en caso de que no exista dicho convenio, el juez lo firmará por partes iguales en el mismo acto, en el presente caso las partes señalaron que fuera el Juez quien estableciera el monto por concepto de honorarios, y virtud de no haber llegado a un convenio, en virtud de lo expuesto este juzgadora lo fija en la cantidad de dos mil quinientos dólares americanos (2.500$) o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa cambiaran del día, ya que la doctrina patria considera que en materia civil no hay tasación de los emolumentos, sin embargo, el artículo 50 de la Ley de Arancel Judicial establece, que el Juez suplirá la falta de convenio y fijará recurrentemente el monto que a su juicio deben percibir por partes iguales los asociados, a los fines de que la parte solicitante pueda consignar el importe dentro del lapso correspondiente, dado que la falta de presentación del monto acarrea el sobreseimiento de la colegiación del Tribunal. Es este estado, el Tribunal, señala a la parte demandada, que el monto fijado por este Tribunal por concepto de honorarios de cada uno de los jueces elegidos, deberá ser consignado por el promovente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha, por ante este Tribunal mediante cheque de gerencia dirigido a nombre de los Abogados seleccionados.

Asimismo en fecha 25 de octubre de 2023, mediante auto emitido por el Tribunal A Quo, negó la solicitud revocatoria del acta de fecha 24 de octubre de 2023, basándose en las consideraciones siguientes:
Este Tribunal reitera que ha señalado la Doctrina que en materia civil no hay tasación de emolumentos, que el artículo 50 de la Ley de Arancel Judicial señala que los asociados “…podrán celebrar con la parte o las partes que los hayan solicitado, un convenio sobre monto de los honorarios que les corresponden. Dicho convenio se hará constar en el expediente, en acta suscrita por la parte solicitante y los asociados”.
Igualmente, ha establecido la Doctrina que el Juez suplirá la falta de convenio y fijará recurrentemente el monto que a su juicio deben percibir por partes iguales los asociados, a los fines de que la parte solicitante pueda consignar el importe de que venza el lapso preclusivo de cinco días, dado que, la falta de presentación del dinero o cheque de gerencia acarrea el sobreseimiento de la colegiación del Tribunal…”
Doctrina que es acogida por la Sala la cual señala que este convenio celebrado entre los asociados con la parte que los haya solicitado, deberá ser presentado al Juez en el momento de exponer al pie de la lista su disposición de aceptar. En caso contrario, el Juez suplirá la falta de convenio y fijará recurrentemente el monto que a su juicio deban percibir los jueces por partes iguales.
En el presente caso, ambas partes consignaron la terna de los abogados litigantes junto con su aceptación formal, para la constitución de asociados, procediendo cada una de las partes a elegir uno de los abogados de la terna que presentó su contraparte, constituyéndose el Tribunal con asociados, quienes además señalaron en este mismo acto el monto de los honorarios de los abogados elegidos, lo cual quedó asentado en acta, habiendo manifestado la parte demandada que el monto señalado por el actor era exagerado y no ajustado a la realidad, que no se acercaba al salario mensual de un Juez, asimismo la parte demandante insistió en el monto por el señalado señalando que no puede ser él quien le coloque el precio al trabajo del abogado, solicitando ambas partes al Tribunal que fijara el monto por concepto de honorarios. Habiendo el Tribunal diferido para el día de despacho siguiente a la fecha de este acto, a las 10:00 de la mañana, la decisión sobre la fijación del monto a pagar por concepto de honorarios de los abogados elegidos, debiendo comparecer las partes. El día acordado el Tribunal procedió a fijar los honorarios de los jueces asociados en la cantidad de dos mil quinientos dólares americanos (Bs. 2.500$), a lo cual se opuso la demandada como se expuso anteriormente.
Siendo así y de conformidad con la normativa legal antes mencionada, se puede observar que día del acto de la elección de los jueces asociados (acta de fecha 23-10-2023), no fue presentado ante el Juez el convenio suscrito entre la parte solicitante y los asociados sobre sus honorarios; que las partes solo se limitaron a señalar el monto que presuntamente fue acordado entre ellos y los jueces asociados, montos que no fueron aceptados por ninguna de las partes, todo lo contrario ambas partes solicitaron al juez fijará el monto por este concepto; la Sala ha reiterado que el convenio sobre el monto de los honorarios de los asociados, deberá ser presentado al juez en el momento de exponer al pie de la lista su disposición de aceptar, y que en caso contrario, el juez suplirá la falta de convenio y fijará recurrentemente el monto que a su juicio deben percibir los jueces por partes iguales. En virtud de ello, y al considerar la Doctrina patria que en materia civil no hay tasación de los emolumentos, la Juez que suscribe, en la oportunidad que acordó para ello, procedió a fijar los honorarios en la suma de dos mil quinientos dólares americanos (2.500$) o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa cambiaria del día.
Es importante señalar que, para el momento de la decisión del Juez con relación de la fijación del monto de los honorarios de los asociados, no había sido consignado por ninguna de las partes el convenio correspondiente a estos honorarios, y sólo después de la decisión respectiva, al momento de oponerse fue que la parte demandada consignó un escrito suscrito entre ella y el Juez Asociado Abg. Gustavo Bravo, con el monto convenido en cincuenta dólares (50$).
En virtud de lo expuesto, este Tribunal niega la solicitud de revocatoria de la decisión de fecha 24-10-2023, mediante la cual la Juez fijó el monto por concepto de honorarios de los jueces asociados, y ratifica dicha decisión.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Toca conocer este Tribunal de alzada del recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana Sandra Maritza Crespo Flores, actuando en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil Unidad Medico Laboral N.C C.A, contra el acta de fecha 24 de octubre de 2023, en la cual se fija el monto de los honorarios de los Jueces asociados y del auto de fecha 25 de octubre de 2023, en el cual la Jueza A Quo niega la solicitud de revocatoria de la mencionada acta.
Ahora bien, el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, dispone que las partes tienen derecho a que en todas las instancias de los juicios, el Tribunal de la causa se constituya con asociados, para dictar la sentencia definitiva. Al efecto, refiere la norma, que podrá cualquiera de las partes solicitar dentro de los cinco (5) días siguientes a la conclusión del lapso probatorio en el Tribunal de la causa, o la llegada del expediente en el Tribunal Superior, que se elijan dos asociados para que, unidos al Juez formen el Tribunal.
Asimismo, los artículos 119 y 120 del mismo Código, establecen que para la elección de asociados, el Juez fijará una hora del tercer (3er) día siguiente, para proceder a su elección. A la hora fijada, las partes deberán consignar en el expediente una lista de tres personas que reúnan las condiciones fijadas por la ley para ser Juez del Tribunal que vaya a sentenciar, debiendo exponer cada uno de los presentados, al pie de la lista, su disposición de aceptar. De cada lista escogerá uno la parte contraria, y si alguna de las partes no concurriere al acto, el Tribunal harán sus veces en la formación de la terna y elección del asociado.
De conformidad con el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil, la parte que haya pedido la constitución del tribunal con asociados, consignará los honorarios de los jueces, dentro de los cinco días siguientes a la elección, y si no lo hiciere, la causa seguirá su curso legal sin asociados. (Negritas y Subrayada del Tribunal).
En este sentido alega la parte recurrente, que el día 24 de octubre de 2023, el Tribunal de la causa se pronuncio sobre el monto a pagar a los abogados elegidos para constituir el Tribunal con asociados, fijando la suma de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES ($2.500), bajo el señalamiento de que corresponde al Juez fijarlo ante el desacuerdo entre las partes, en cuanto al monto y la falta de convenio presentado por las partes, que hizo según su criterio con base al artículo 50 de la Ley de Arancel Judicial. Ante el monto de los honorarios fijados por la Juez, la parte demandada y quien solicito la constitución de asociados ejerce recurso de revocatoria por considerar que el monto fijado es exagerado, por sobrepasar el salario de los Jueces de Primera Instancia y toma como parámetro para ello, la suma señalada por la parte actora, es decir la cantidad de CINCO MIL DOLARES ($5.000), que ofreció sin duda alguna, a los fines de enervarle a la parte demandante, su legitimo derecho de pedir la constitución del Tribunal con Asociado para que dicte la sentencia definitiva, conforme lo establece la norma prevista en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, referente a las disposiciones relativas a la elección del Tribunal con asociados, no establecen quien tiene la carga de fijar los honorarios de los Jueces. Sin embargo, la Sala de Casación Civil de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional de fecha 15 de mayo de 2002, Caso: Magdalena González Nieves y otra, en la cual se estableció que:
“...Según el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil, los honorarios deben ser consignados dentro de los cinco (5) siguientes a la elección y, si no se hiciere, la causa seguirá su curso sin asociados...”, considera que el juez de la causa tiene la carga de fijar los emolumentos de los jueces en el momento de su elección. (Negritas del Tribunal).

Se desprende de los autos que componen el presente expediente, que en fecha 23 de octubre de 2023 tuvo lugar la elección de asociados, donde las partes consignaron el listado de las personas postuladas para conformar el Tribunal con Asociados y su debida aceptación quedando conformado el Tribunal con asociados por el abogado Gustavo Bravo y el abogado Argenis Flores estableciendo la parte demandante un monto de cinco mil dólares ($5.000) por concepto de honorarios y la parte demandada indicando la suma de cincuenta ($50) dólares o su equivalente en Bolívares, oponiéndose la parte recurrente al monto de cinco mil dólares ($5.000), lo cual fue manifestado de manera verbal, no siendo presentado convenio alguno de las partes en cuanto al monto establecido por conceptos de honorarios.
En relación a lo antes expuesto, el artículo 50 de la Ley de Arancel Judicial establece que:
“Los Asociados y Asesores, en materia civil y mercantil y contencioso administrativo podrán celebrar con las partes que le hayan solicitado, un convenio sobre el monto de los honorarios que le corresponden.
Dicho convenio se hará constar en el expediente en acta suscrita por la parte solicitante y los asociados o el asesor y si este no se encontrara en el lugar del juicio, el promovente hará constar en el mismo, el convenio que haya celebrado, a los fines de la consignación de esos honorarios en uno de los institutos bancarios o Financieros a que se refiere el artículo 41 de esta ley”.
Por su parte, la doctrina patria considera que:
“...En materia civil no hay tasación de emolumentos, pero el artículo 50 (sic) señala que los asociados “podrán celebrar con la parte o las partes que los hayan solicitado, un convenio sobre monto de los honorarios que les corresponden. Dicho convenio se hará constar en el expediente, en acta suscrita por la parte solicitante y los asociados”.
El juez suplirá la falta de convenio y fijará recurrentemente el monto que a su juicio deben percibir por partes iguales los asociados, a los fines de que la parte solicitante pueda consignar el importe de que venza el lapso preclusivo de cinco días, dado que, la falta de presentación del dinero o cheque de gerencia acarrea el sobreseimiento de la colegiación del tribunal...”. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Ediciones Liber, Caracas 2005, p. 397). (Negritas del Tribunal).

En el caso in examine, en efecto las partes señalaron los montos por concepto de honorarios de los Jueces con asociados de manera verbal y no mediante convenio escrito, no llegando a un acuerdo entre las partes por lo cual transfiere la carga de fijar a los honorarios a la Jueza de la causa, así como a pedido de ambas partes, tal como se deja constancia en el acta 23 de octubre de 2023, la Jueza A Quo en cumplimiento del artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma lo obliga a fijar los honorarios de los asociados el cual en el caso bajo estudio quedo establecido en la media de ambas sumas propuestas por las partes. Ahora bien, es de resaltar los criterios jurisprudenciales y doctrinales respecto al Tribunal con asociados en los cuales se establece la potestad de que sean las propias partes quienes mediante convenio establezca el monto a cancelar por concepto de honorarios de los Jueces asociados, no obstante a falta de este acuerdo, el juez de la causa queda ampliamente facultado y en la obligación de fijar las honorarios, a los fines que estos sean consignados al quinto (5to) día siguiente a la elección, facultad que es potestad discrecional del Juez de la causa sin que esté fijado al respecto mecanismo alguno de tasación, por lo que dicha fijación resulta inapelable.
En otro punto, se desprende del escrito de apelación contra el auto de fecha 25 de octubre de 2023, tramitado en el expediente GP31-R-2024-000007DM de este Tribunal Superior, que la recurrente expone que la Jueza A Quo quebrantó el procedimiento previsto para la elección de los Jueces asociados y la fijación de sus honorarios profesionales, al fraccionar el acto para tales fines en tres etapas que llevaron a la interposición de un recurso de revocación y uno de apelación antes lo “exabrupto” del monto de los honorarios profesionales que fijo a la parte demandada para ser consignado en el plazo legal previsto para tales fines.

Ahora bien, el articulo Artículo 119 del Código de Procedimiento Civil establece que.
Pedida la elección de asociados, el Juez o la Corte fijarán una hora del tercer día siguiente para proceder a la elección.

Por su parte el artículo 120 del la mencionada ley expone que.
A la hora fijada concurrirán las partes, y cada una de ellas consignará en el expediente una lista de tres personas que reúnan las condiciones fijadas por la ley para ser Juez del Tribunal que vaya a sentenciar, debiendo exponer cada uno de los presentados, al pie de la lista, su disposición de aceptar.
De cada lista escogerá uno la parte contraria.
Si alguna de las partes no concurriere al acto, el Tribunal o la Corte harán sus veces en la formación de la terna y elección del asociado.
Si ambas partes no concurren al acto, el Tribunal lo declarará desierto y la causa seguirá su curso legal sin asociados.

El artículo 123 del Código de Procedimiento Civil indica que
La parte que haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, consignará los honorarios de los asociados, dentro de los cinco días siguientes a la elección, y si no lo hiciere, la causa seguirá su curso legal sin asociados.

Así mismo la Sala de Casación Civil en sentencia No. 485 e fecha 02/07/02007 caso establece que: Jadalla Charani, contra Jad El Kareim Mettib Fakhr El Dein El Charani
La Sala ha sostenido en innumerables fallos que el derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. (Ver, entre otras, sentencia del 8 de agosto de 2006, Caso: Suministros Zuliano Marian C.A. c/ Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A.).
En sintonía con ello, considera que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, reiterada, entre otras en decisión del 29 de marzo de 2005, Caso: Asociación Civil Provivienda “Organización Comunitaria de Vivienda Fe Santa Eduviges” c/ José Manuel Giménez Herrera).

En este sentido se desprende del acta de fecha 23 de octubre de 2023 que ambas parte en vista de no lograr un acuerdo en cuanto a la estimación de los honorarios profesionales solicitaron a la Jueza de la causa establecer los honorarios, quedado asentado en el acta el diferimiento de la fijación del monto de los honorarios para el día de despacho siguiente, asimismo se dejo constancia que el monto establecido en dicho acto debía ser consignado por el promovente, dentro de los cinco (05) días siguientes a la fijación de los mismos, no existiendo oposición alguna al diferimiento del acto.
Es de resaltar que en dicha acta la Jueza A Quo establece que el computo de los cinco (5) días, a los fines de consignar los honorarios será contados a partir del acto donde se fijen los honorarios de los Jueces asociados, no existiendo de esta manera ningún tipo de violación de derechos ni gravamen irreparable que cause un perjuicio procesal que no se puede rectificar por la vía normal a las partes, por cuanto no existió incertidumbre acerca de la cantidad de dinero que debía ser consignada por el solicitante y a partir de cuándo comenzaría a transcurrir el término de cinco (5) días para su consignación.
Es por lo antes expuesto que resulta forzoso para quien juzga declarar sin lugar el recurso de apelación contra al acta judicial de fecha 24 de octubre de 2023. Así como de la apelación contra el auto de fecha 25 de octubre de 2023, el cual niega la solicitud de revocatoria de la decisión dictada el 24/10/2023, mediante la cual se fijo el monto por concepto de honorarios de los Jueces asociados. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Es en este sentido, que por lo antes expuesto, este Juzgado Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Sandra Maritza Crespo Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.251.275, actuando en su condición de presidenta de la sociedad mercantil Unidad Medico Laboral N.C C.A, contra auto dictado en fecha 25/10/2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, el cual niega la solicitud de revocatoria del acta de fecha 24/10/2023 que fijó los honorarios profesionales de los Jueces asociados en el expediente GP31-V-2022-000113DM.
SEGUNDO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Sandra Maritza Crespo Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.251.275, actuando en su condición de presidenta de la sociedad mercantil Unidad Medico Laboral N.C C.A, contra la decisión dictada en fecha 24/10/2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello que fijó los honorarios profesionales de los Jueces asociados en el expediente GP31-V-2022-000113DM, correspondiente a la demanda por Nulidad de Acta de Asamblea incoada por el ciudadano José Quevedo Centeno contra la sociedad mercantil Unidad Medico Laboral N.C C.A
TERCERA: Se ratifica el auto de fecha 25/10/2023 que niega la solicitud de revocatoria de la decisión del 24/10/2023, mediante la cual se fijó el monto por concepto de honorarios de los jueces asociados, en consecuencia se confirma la decisión del 24/10/2023 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil.
CUARTO: En virtud de la confirmación del auto de fecha 25 de octubre de 2023, y en vista que el día 05 de diciembre de 2023, precluyó el lapso que tenía la parte interesada para consignar el pago de los honorarios profesionales correspondiente a los asociados, sin que el mismo fuere realizado, la causa deberá seguir su curso legal sin asociados. Todo en conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente decisión.
Líbrese oficio al Tribunal A Quo informando sobre las resultas del presente fallo.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior

Dr. Carlos Eduardo Núñez García
La Secretaria

Abg. Dayireth Del Valle García Marín

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria

Abg. Dayireth Del Valle García Marín