REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 01 de marzo del 2024
213° y 164º
DEMANDANTE: SUCESIÓN ELIZABETH MARGARITA BLANCO Rif- J5011043116.
DEMANDADA: BARBARA VANESSA RODRÍGUEZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.948.862
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 10.711.-
-I-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2024, los ciudadanos RICARDO TULIO DELGADO venezolano, mayor de edad, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.391, titular de la cédula de identidad N°V-3.578.079 y GINELY SUGHEILL DÍAZ RIERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.900.318 actuando como Representantes de la SUCESIÓN ELIZABETH MARGARITA RIERA BLANCO incoan demanda contra la ciudadana BARBARA VANESSA RDRÍGUEZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.948.862, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del estado Carabobo, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintitrés (23) de febrero de 2024, bajo el Nro. 10.711 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisión de la Demanda, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega la parte actora en el libelo presentado que:
“ La SUCESIÓN ELIZABETH MARGARITA RIERA BLANCO RIF J501043116, con Domicilio Fiscal: AV PRINCIPAL CONJ RESD EL ALJIBE LOTE MU-10 ZONA A CASA TIPO B NRO 16 URB VALLE DE ORO SAN DIEGO VALENCIA CARABOBO ZONA POSTAL 2006, tal cual consta de COPIA SIMPLE del RIF, constante de un (1) folio útil y del “Certificado de Solvencia Impuesto sobre sucesiones, donaciones y
demás ramos conexos”, constante de cuatro (4) folios, que se acompaña anexo marcado con el número “1”, representada por: RICARDO TULIO DELGADO venezolano, mayor de edad, de Profesión Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 22.391, bajo el N° 22.391, titular de la cédula de identidad N°V-3.578.079, correo electrónico: rtdelgadof23@gmail.com, soltero y GINELY SUGHEILL DÍAZ RIERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.900.318, teléfono 04144017150, gineydiazriera@gmail.com..... “

En este sentido, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referente a los requisitos precisos que debe expresar el libelo de demanda para su admisión bajo los siguientes términos:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (negrilla del Tribunal)
Del texto legal antes citado, se desprende que el legislador ha sido cónsono en la exigencia y concurrencia de una serie de requisitos que permiten considerar la admisibilidad de las demandas presentadas ante cualquier Órgano Jurisdiccional.
Asimismo el artículo 341 del código de procedimiento civil es terminante al establecer:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Subrayado añadido).

Del articulo anteriormente transcrito se deduce que sólo puede declararse inadmisible una demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, aunado a ello nos encontramos que es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.

Ahora bien, con relación a la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el criterio que ha establecido Ricardo Henríquez La Roche, en su obra de “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, año 2005, es el siguiente: …Omissis…cuando la pretensión, en si misma considerada, es inadmisible, inentendible, faltara el presupuesto necesario para poder discutir la cuestión que suscita la demanda.
Bajo este contexto, el máximo Tribunal ha sido conteste en señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la ocurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión. (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2.864, del 10 de diciembre de 2004).
A mayor abundamiento, LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fallo N° 1618, de fecha 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“(…) la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (...) La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.

Otro aspecto que no puede dejar de hacer mención quien aquí dirige el proceso, es lo concerniente a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda en este sentido tenemos que in liminis el Juez puede rechazar su admisión con base en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil., a) cuando su proposición resulte contraria al orden público, b) a las buenas costumbres, o a, c) alguna disposición prevista en la Ley, como acontece en el presente caso donde la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos, se observa que en el libelo de la demanda El Abogado Ricardo Tulio Delgado y la ciudadana Ginely Zugheill se presentan como Representantes de la Sucesión Elizabeth Margarita Riera Blanco, omitiendo consignar los instrumentos originales o en copias certificados que les otorgue tal representación tal como lo establece el artículo 340 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil referente al señalamiento preciso del nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder, lo cual es una formalidad necesaria que permite al Juez determinar claramente la cualidad del abogado para que éste pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos, y determinar el alcance que dicho poder posee sobre las acciones que el abogado quiera o necesite ejercer en la causa que pretenda defender. Así se analiza.
En consecuencia no se encuentran llenos los extremos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para la admisión y posterior sustanciación de la presente demanda, y siendo facultad del Juez aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa, negar la admisión de la demanda, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con en el artículo 150 eiusdem, debe quien aquí decide declarar forzosamente la INADMISIBILIDAD IN LIMINE LITIS del presente asunto, tal y como se declara en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
-III-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) intentada por LA SUCESIÓN ELIZABETH MARGARITA RIERA BLANCO RIF N° J501043116 contra: la ciudadana BARBARA VANESSA RODRÍGUEZ SOTO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.948.862.
SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia al 01 día del mes de marzo de 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA MÉNDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA MÉNDEZ


YGRT/ar
Exp. N°. 10.711.-