REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veintidós (22) de marzo de 2024.
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
EXPEDIENTE N°4.033
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
DEMANDANTE (S): FRANCESCO QUALIZZA y LORENA QUALIZZA, de nacionalidad italiano, identificados con los numeros de pasaporte N° P001339082 y P001339074.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.782.
DEMANDADO: JOSE FELIX OCHOA CABRISA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.115.573.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de diciembre de 2023 suscrito el abogado HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.782, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos FRANCESCO QUALIZZA y LORENA QUALIZZA, de nacionalidad italiano, identificados con los numeros de pasaporte N° P001339082 y P001339074, representación que consta mediante instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Margherita Gottardo, de Udine de la República de Italia en fecha 14 de julio de 2023 y apostillado con sello de la convención de la Haya de 05 de octubre de 1921, en fecha 19 de julio 2023 bajo el numero 02101/2023; presentó demanda por ACCION REIVINDICATORIA contra el ciudadano JOSE FELIX OCHOA CABRISA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.115.573.
Una vez cumplida la formalidad de la distribución correspondió conocerla a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2023 y asignándosele el número de expediente 4.033 (nomenclatura interna de este Tribunal)
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023 se admitió la demanda. Se ordeno emplazar al demandado. Se libró boleta de citación.
En fecha 19 de diciembre de 2023 el apoderado judicial de los demandantes consignó las copias necesarias para la conformación de la compulsa y proveyó de los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada. De igual manera ratificó la solicitud cautelar planteada en la demanda.
En fecha 22 de diciembre de 2023 se dictó auto por el cual se ordenó abrir cuaderno separado de medida a los fines de proveer sobre la misma. En misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha 22 de diciembre de 2023 se dictó sentencia interlocutoria por la cual se decreto medida cautelar de secuestro.
En fecha 11 de enero de 2024 el apoderado judicial de la parte accionante solicitó se fijara oportunidad para la practica de la medida de secuestro decretada.
Mediante auto de fecha 15 de enero de 2024 este Tribunal fijó para el 18 de enero de 2024 a las diez de la mañana la practica de la medida decretada. Se ordeno librar oficio al comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral del estado Carabobo a efectos de que asignara resguardo al Tribunal para la ejecucion de la medida cautelar, asi mismo se ordeno librar credencial a la depositaria judicial La Valenciana, C.A. En misma fecha se cumplio con lo ordenado y se libro oficio numero 005-2024 y credencial.
En fecha 18 de enero de 2024, el Tribunal se traslado y constituyó en la direccion del inmueble y llevo a cabo la practica de la medida, dejando constancia de los presentes en el acto mediante acta que se levanto a tal efecto.
Habiéndose dado por citado el demandado en fecha 18 de enero de 2024 en virtud de haber estado presente en el acto de ejecucion de la medida cautelar, el último día de despacho para dar contestación a la demanda transcurrió el 20 de febrero de 2024 sin que constara en autos escrito de contestación a la demanda.
Se dejó transcurrir el lapso de promoción de pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la parte demandada promoviera todas las pruebas de las que quiera valerse.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el caso “Sub-iudice”, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-III-
ALEGATOS DEL DEMANDANTE.
El demandante argumenta en su escrito de demanda que es propietario de un inmueble constituido por un local comercial, identificado con el numero 1, ubicado en la avenida Bolivar Norte (100), numero 128-A-165, centro comercial Rualis, parroquia San Jose del municipio Valencia del estado Carabobo, y que el msimo esta siendo presuntamente ocupado en forma ilegitima por el ciudadano FELIX JOSE OCHOA CABRISA, ya identificado, ya que alega no media entre los presuntos propietarios y el demandado ningun tipo de contrato u autorización entre las partes que sustentara una posible posesión legitima del inmueble, ademas alega que no recibe pago alguno por parte del demandado en virtud de la ocupación del local comercial.
En virtud de aquello el demandante en su petitorio demanda al demandado para reconozca la propiedad que se adjudican los ciudadanos FABIO Y LORENA QUALIZZA sobre el bien inmueble antes identificado y asi mismo proceda hacerle entrega material o restituya el bien inmueble.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Visto los alegatos presentados por el demandante, se puede evidenciar que la presente acción se circunscribe a una demanda por ACCION REIVINDICATORIA en virtud de que el demandado de autos ocupa el inmueble de manera ilegitima, al no poseer justo titulo de posesion sobre el inmueble objeto de la demanda.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que cursa de los folios doce (12) al catorce (14) del cuaderno de medida del presente expediente acta levantada durante la practicada de la medida de secuestro en fecha 18 de enero de 2024, de la cual se evidencia lo siguiente:
“Estando el Tribunal en el inmueble objeto de la medida cautelar decretada le dio acceso al Juzgado el ciudadano JOSÉ FELIX OCHOA CABRISA, quien se identifico con su cedula de identidad laminada, que presento para su vista y devolución, numero V-7.115.573, a quien se le impuso del objeto de la medida...”
En ese orden de ideas, el lapso de emplazamiento comenzó a transcurrir al día de despacho siguiente después de que constara en autos la citación del accionado quedando la parte a derecho con la presencia en el acto de ejecucion de la medida cautelar de conformidad con el artículo 216 de la Ley adjetiva civil. En este sentido el lapso de emplazamiento de 20 días ordenado en el auto de admisión transcurrió hasta el 20 de febrero de 2024 (ese día inclusive) sin que el demandado contestara la demanda u opusiera cuestiones previas oportunamente.
Así pues, evidenciada la contestación omitida, es menester para este Juzgado traer a colación lo estatuido en el artículo 362 de la ley adjetiva a saber:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento” (Negritas y subrayado del Tribunal)
En tal sentido, el lapso de promoción de pruebas comenzó a transcurrir el 21 de febrero de 2023 y venció el 13 de marzo de 2022 (ese día inclusive). Por lo que, establecida la contumacia del demandado al omitir dar contestación a la demanda incoada en su contra, corresponde a esta Juzgadora examinar si, en el caso bajo estudio, se cumplen los requisitos concurrentes previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta.
Para que opere la confesion ficta de la demanda deben estar llenos tres requisitos de forma concurrentes tal y como antes se afirmo, a saber, que el demandado no de contestación a la demanda, que este no pruebe nada que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Al respecto, se encuentra satisfecho el primer de los supuestos que ordena la norma, en tanto el accionado de autos no contestó la demanda dentro del lapso legalmente establecido; razón por la cual corresponde analizar los restantes dos (2) extremos. Asi se establece.
En ese tenor, se debe verificar la exigencia de que el demandando no haya probado nada en su favor, esto vendría a ser, que éste no haya demostrado nada que le favorezca ni de las actas que conforman el expediente surja algo que favorezca al demandado, haciendo contraprueba de los hechos argumentados por el demandante desvirtuando así la pretensión del accionante. Partiendo de esta premisa, se concluye que en el caso bajo estudio se verificó el segundo de los supuestos requeridos, ya que de las actas que conforman el presente expediente no se desprende que el demandado haya promovido prueba alguna ni surge prueba alguna que lo favorezca. Asi se establece.
En relación con el ultimo supuesto a considerar se entiende que una pretensión es contraria a derecho cuando contradiga expresamente un dispositivo legal determinado, mas específicamente, cuando una acción sea prohibida por Ley o la acción intentada este restringida a otros supuestos de hecho. En el caso “sub-examine” es evidente que la pretensión del demandante se subsume al ordenamiento jurídico vigente, ya que la misma acción se desprende de la demanda de restitucion que ejercen los propietarios del inmueble, propiedad que se desprende copia simple de documento de compra venta protocolizado ante la oficina de registro publico del primer circuito del municipio Valencia, estado Carabobo, bajo el numero 44, protocolo 1°, tomo 13, conjuntamento con copia simple declaración sucesoral numero 221960, presentada ante el SENIAT en fecha 03 de agosto de 2022, y visto que la misma no fue impugnado ni tachado en su oportunidad, se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; supuesto de hecho verificado y tutelado por el Código Civil en su artículo 548.
Ahora bien, la confesión ficta es una ficción legal creada por el legislador a los fines de castigar la contumacia del demandado al omitir el acto formal para el cual fue citado oportunamente, sin embargo, considera quien aquí juzga que aun cuando la parte demandada no haya contestado la demanda ni desplegado actividad probatoria alguna en pro de su defensa, tal situación no constituye óbice para que el demandante demuestre no solo la licitud de la pretensión, sino también los hechos en que ésta se fundamenta, ya que si bien en principio la omisión de los supuestos antes esgrimidos coloca al accionado “ficticiamente” en un estado de confesión sin embargo, esta omisión no releva al demandante de la carga de probar el título jurídico del cual deriva su pretensión. Es decir que, si la demanda versa sobre un cumplimiento de contrato, el demandante debe consignar un ejemplar del contrato donde se desprendan las obligaciones de los contratantes.
Volviendo al presente caso, al demandar la acción reivindicatoria, el documento fundamental que se debe acompañar con la demanda es el titulo de propiedad que alegan tener los demandantes, el cual fue debidamente acompañado con la demanda y el cual se encuentra anexo a las actas que conforman el expediente de los folios seis (20) al siete (24) y, al no haberse impugnado o tachado se le da todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil; cumpliendo así el demandante con la carga procesal inherente a su pretensión.
En tal sentido, habiéndose comprobado la falta de contestación a la demanda por parte del accionado, que este a su vez no promovió pruebas ni se desprende del acervo probatorio que reposa en el expediente prueba alguna que en algo le favorezca y estar debidamente tutelada la acción ejercida por el apoderado judicial del demandante en el ordenamiento jurídico venezolano, así como también haber cumplido con las cargas procesales que le eran inherentes al incoar la demanda, debe declararse la Confesión Ficta del demandado de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
En consideración de todo lo expuesto este Tribunal resuelve declarar CON LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por el abogado HERMES JESUS ABREU LUZARDO, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos FRANCESCO QUALIZZA y LORENA QUALIZZA, contra el ciudadano FELIX JOSE OCHOA CABRISA, todos suficientemente identificados. ASI SE DECLARA.
-V-
DECISION.
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
• PRIMERO: La CONFESION FICTA del ciudadano JOSE FELIX OCHOA CABRISA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.115.573, parte demandada en la causa.
• SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por el abogado HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.782, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos FRANCESCO QUALIZZA y LORENA QUALIZZA, de nacionalidad italiano, identificados con los numeros de pasaporte N° P001339082 y P001339074., representación que consta mediante instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Margherita Gottardo, de Udine de la República de Italia en fecha 14 de julio de 2023 y apostillado con sello de la convención de la Haya de 05 de octubre de 1921, en fecha 19 de julio 2023 bajo el numero 02101/2023, contra el ciudadano JOSE FELIX OCHOA CABRISA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.115.573
• TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a restituir de forma inmediata el inmueble constituido por un local comercial identificado con el número 1, ubicado en la avenida Bolivar Norte (100), numero 128-A-165, centro comercial Rualis, parroquia San Jose del municipio Valencia del estado Carabobo, dejándolo libre de personas y bienes.
• CUARTO: SE CONDENA a la parte accionada al pago de en costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site Regiones Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veintidos (22) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,

STEFANO A. RODRIGUEZ LOVERA.
Expediente Nro. 4.033. En la misma fecha, siendo las tres en punto de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

STEFANO A. RODRIGUEZ LOVERA.

EXP. 4.033
MFCT/SARL