REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, cinco (05) de marzo de 2024
Años: 213° de Independencia y 165° de la Federación.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
Expediente: 4.069
PARTE DEMADANTE(S): JORGE ENRIQUE VARGAS CARREÑO y MARTHA CECILIA JAIMES DE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.216.402 y V-22.216.396.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): EVELINE COROMOTO ESCALONA PALACIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 284.908.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-II-
BREVES RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito recibido en fecha veintinueve (29) de febrero de 2024, presentado por los ciudadanos JORGE ENRIQUE VARGAS CARREÑO y MARTHA CECILIA JAIMES DE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.216.402 y V-22.216.396, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio EVELINE COROMOTO ESCALONA PALACIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 284.908, por medio del cual incoan la demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO; la cual previa Distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada bajo el N° 4.069, con anotación en los Libros respectivos.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, pasa quien aquí suscribe a realizar la revisión de los presupuestos procesales necesarios para la admisibilidad de la misma:
Los ciudadanos JORGE ENRIQUE VARGAS CARREÑO y MARTHA CECILIA JAIMES DE VARGAS, supra identificados, en su escrito libelar, solicitan sean rectificadas las actas de Nacimiento de sus hijos, ciudadanos YESMAR MARCELA VARGAS JAIMES, NEYLA VARGAS JAIMES Y VICTOR ENRIQUE VARGAS JAIMES, las cuales se encuentran insertas en la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, Socorro y Catedral, Municipio Valencia, Estado Carabobo, bajo los números; Acta de Nacimiento N° 61, Tomo I, Año 1983, Acta de Nacimiento N° 352, Tomo I, año 1986, Acta de N° 65, Tomo I, año 1989, puesto que en las referidas actas de nacimiento se identificó a los solicitantes con su cédula de identidad Colombiana. Posteriormente, los ciudadanos JORGE ENRIQUE VARGAS CARREÑO y MARTHA CECILIA JAIMES DE VARGAS, supra identificados, fueron nacionalizados, tal y como se evidencia en gaceta oficial N° 38.510 Extraordinario, de fecha veintinueve (29) de agosto de 2006 y N°5.767, de fecha cinco (05) de abril de 2005, adquiriendo así las cédulas de identidad venezolanas Nros. V-22.216.402 y V-22.216.396, respectivamente, por lo que solicitan se rectifique las actas de nacimiento a las que se hace referencia en la presente solicitud a fines de que en las mismas sean identificados con sus cédulas de identidad venezolanas.
Visto que la presente acción se circunscribe a una pretensión de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, se considera necesario traer a colocación lo establecido en el artículo 769, capitulo X, de la rectificación y nuevos actos del estado civil, del Código de Procedimiento Civil que especifica los requisitos en el caso de tener una pretensión de rectificación de partida:
“Artículo 769: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el juez de primera instancia en lo civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el código civil, expresando en ella cual es la partida de cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello y su domicilio y residencia” (negritas nuestras).

En este mismo orden de ideas, quien aquí suscribe considera necesario traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264, de fecha quince (15) de septiembre de 2009, respecto a la rectificación de actas del Registro Civil:
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria” (Negritas Nuestras)
Según lo anterior, para que sea procedente una solicitud de rectificación de acta de nacimiento, es necesaria la existencia de un error u omisión presente en el acta a rectificar o que sea un cambio permitido por la Ley, Ahora bien, visto que el cambio solicitado por las partes no encuadra en ninguno de los casos previstos en el Código de Procedimiento civil, ni en los establecidos en la Ley Orgánica de Registro Civil, por tratarse de un hecho posterior a la emisión de las actas cuya rectificación se solicita, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad en virtud de los planteamientos anteriormente expuestos. Así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INADMISIBLE, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por los ciudadanos JORGE ENRIQUE VARGAS CARREÑO y MARTHA CECILIA JAIMES DE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.216.402 y V-22.216.396, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio EVELINE COROMOTO ESCALONA PALACIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 284.908.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los cinco (05) de marzo de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,

STEFANO ANDRÉS RODRIGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 4.069. En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

STEFANO ANDRÉS RODRIGUEZ LOVERA