REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, Primero (01) de Marzo de 2024.
213º y 165º
PARTE
DEMANDANTE: ZAIDA MARGARITA DURAN SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. V-8.847.562.
ABOGADO
ASISTENTE: JAVIER LEON, inscrito en el Ipsa bajo el N° 230.721.

PARTE:
DEMANDADA: RAUL ANTONIO DURAN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.135.076.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE).

MOTIVO: RECONOCIMIENTO CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE: D0448.24

Visto el contenido del anterior escrito de demanda y sus recaudos anexos, presentado en fecha 21 de febrero de 2024, ante el Tribunal Distribuidor Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la ciudadana ZAIDA MARGARITA DURAN SILVA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JAVIER LEON, en contra del ciudadano RAUL ANTONIO DURAN SILVA, antes identificados, por RECONOCIMIENTO CONTENIDO Y FIRMA, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Como es indicado textualmente por la parte accionante en el escrito libelar estipula lo siguiente:
“…para fines legales que me interesan, solicito se practique la citación y en tal sentido se ordene la comparecencia del ciudadano RAUL ANTONIO DURAN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.135.076…legalmente pido que una vez tramitada esta solicitud me sea devuelta todo original con sus resultas…”
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 340 y 341 señalan lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: …
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones…
Artículo 341: Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Del extracto del escrito liberal y la concatenación de los artículos anteriormente, parcialmente transcritos, este juzgado pasa a tomar las siguientes consideraciones, para decidir:
La determinación de la competencia por el territorio, materia y cuantía, de la demanda da lugar a la distribución de las causas entre diversos tipos de jueces ordinarios. Para conocer este reparto, el Código nos remite a un orden de prelación de fuentes: Primero: al Código de Procedimiento Civil, Segundo: a la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por otra parte se infiere que ES UN DEBER DEL ACCIONANTE EXPRESAR EL FUNDAMENTO LEGAL EN QUE BASA SU PRETENSIÓN, dada la naturaleza del procedimiento que se ventila en el presente caso, como lo es el reconocimiento de un instrumento privado, el mismo puede ser ejercida mediante JURISDICCION VOLUNTARIA o JURISDICCION CONTENCIOSA, para cada jurisdicción el legislador patrio a dado tanto base legal como procedimientos inherentes de cada uno; es requisito imprescindible entonces para la admisión de la demanda o solicitud, que el justiciable FUNDAMENTE la misma, del análisis efectuado al escrito libelar se evidencia el mismo no fue encuadrado bajo el artículo 450 del Código de procedimiento Civil, fundamento idóneo para la jurisdicción contenciosa, ni en ningún otro articulado de Ley patria. Incumplir el demandante con esta obligación, viola la seguridad jurídica en el proceso. Por lo tanto mal puede esta juzgadora subsanar el cuestionable error de la parte actora, que omitió dicha formalidad, más aún si se observa que en el escrito de la presente demanda, se advierte dicha omisión.
En el presente caso puesto a examen, se puede indicar que no se trata de simples formalidades a las que se refieren los artículos 26 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que muy por el contrario se refiere a una formalidad esencial del proceso y una obligación ineludible por la parte accionante, establecida por las distintas Salas del Tribunal Supremo de justicia y las leyes que rigen la materia.
Por los motivos antes señalados, estimando este Tribunal que ante el hecho de no haber cumplido el actor con la formalidad esencial señalada, fundamentos de derecho en que basa la pretensión, la acción resulta INADMISIBLE. Y así se establece.
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda Por RECONOCIMIENTO CONTENIDO Y FIRMA, intentada por la ciudadana ZAIDA MARGARITA DURAN SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. V-8.847.562, en contra del ciudadano RAUL ANTONIO DURAN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.135.076.
En igual contexto, esta juzgadora acuerda, la devolución de los documentos originales que reposan en el presente expediente, y en su lugar déjese copia fotostática certificada del mismo. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia al Primer (01) día del mes de Marzo del año 2024. Años 213° de Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Dra. LUCIA D’ANGELO GUARNIERI

LA SECRETARIA,


Abog. ZHUANYER HERRERA

La anterior Sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10:30 a.m., previo los requisitos de Ley.
LA SECRETARIA,


Abog. ZHUANYER HERRERA
Exp: D0448.24
LD’A/ZH/PM.