REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, Quince (15) de Marzo de 2024.
213º y 165°
PARTE DEMANDANTE (S): BULMARO PEÑA ROSALES, inscrito en el Ipsa bajo los Nº 24.318, abogado en ejercicio, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, MARIELA MARIA SALINAS MIRANDA y JUAN CARLOS SALINAS MIRANDA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.080.752 y V-15.607.558, respectivamente.

PARTEDEMANDADA (S): HENRY SOTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.812.521.

MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE N°: D0417.23.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


Por escrito presentado en fecha 21 de Junio de 2023, el ciudadano BULMARO PEÑA ROSALES, inscrito en el Ipsa bajo los Nº 24.318, abogado en ejercicio, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, MARIELA MARIA SALINAS MIRANDA y JUAN CARLOS SALINAS MIRANDA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.080.752 y V-15.607.558, respectivamente, presentan formal acción de DESALOJO, en contra del ciudadano HENRY SOTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.812.521, por ante el juzgado Distribuidor pertinente, le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa.Por auto de fecha 26 de Junio de 2023, se le da entrada a la presente demanda, se forma expediente, asignándole el Nro. D0417.23.

En fecha 26 de Junio de 2023, mediante escrito la parte accionante consigna documentos anexos.
Por auto de fecha 29 de Junio de 2023, el Tribunal admitió la demanda y ordeno la citación de la parte demandada.
En fecha 30 de Junio de 2023, mediante escrito la parte accionante, ratifica la medida preventiva solicitada.
Por auto de fecha 06 de Julio de 2023, el Tribunal acuerda abrir cuaderno separado de medidas.
En fecha 06 de Julio de 2023, en el cuaderno separado de medidas, el Tribunal emite SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y SECUESTRO), y se libro oficio N° 176.
En fecha 11 de Julio de 2023, mediante diligencia la parte accionante consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación y señala la dirección a citar a la parte demandada.
En fecha 11 de Julio de 2023, mediante diligencia el alguacil de este Tribunal, deja constancia que recibió los emolumentos para practicar la citación.
En fecha 02 de Febrero de 2024, en el cuaderno separado de medidas, mediante diligencia la parte accionante solicita se le designe como correo especial a los fines de consignar el oficio Nro. 176 ante el Registro Público competente, y solicita fecha de traslado del Tribunal para la práctica de la Medida Preventiva.
Por auto de fecha 07 de Febrero de 2024, en el cuaderno separado de medidas, el Tribunal designa como correo especial al abogado BULMARO PEÑA ROSALES, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 24.318.
En fecha 19 de Febrero de 2024, en el cuaderno separado de medidas, mediante diligencia la parte accionante consigna oficio N° 176 con acuse de recibido por parte del Registro Público competente.
Por auto de fecha 19 de Febrero de 2024, en el cuaderno separado de medidas, el Tribunal fija fecha de traslado.
En fecha 20 de Febrero de 2024, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal, deja constancia que, se traslado a la dirección indicada para practicar la citación de la parte demandada, al llegar al lugar, se entrevisto personalmente con el ciudadano a citar, quien se identifico plenamente con su cedula de identidad, acto seguido procedió a identificarse y hacerle saber su presencia en dicho lugar, seguidamente le hizo entrega de la compulsa y después de leer su contenido, le devolvió el recibo debidamente firmado. En virtud de lo expuesto consignó la respectiva resulta firmada.
En fecha 20 de febrero de 2024, en el cuaderno separado de medidas, el Tribunal levanta Acta de Traslado de Medida Preventiva de Secuestro.

Cumplidos como han sido los trámites procésales de la materia, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
PARTE ACCIONANTE:
Narra el demandante en su libelo lo siguiente:

Sic…”Para la fecha 01 de Julio de 2.021, mis aquí mandantes como LOS ARRENDADORES con pacto de "intuitu personae" celebraron contrato de arrendamiento con el Ciudadano HENRY SOTO… que funge como EL ARRENDATARIO… sobre el inmueble que lo conforma un "galpón industrial", el cual se encuentra ubicado frente a la Carretera Nacional Caracas-Valencia, Troncal Los Guayos, Sector Las Garcitas, Parcela Lote B, Número 48_201_B… y es de la exclusiva propiedad de mis aquí poderdantes… también en el referido contrato se estableció que el mismo tendría una duración inicial de seis (6) meses, comprendidos desde la fecha 01 de Julio de 2.021 al 31 de Enero de 2.022 con un canon de Trescientos Dólares Americanos ($ 300,00) mensuales, pagados por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco (5) días; con una renovación automática también de Seis (6) meses, contados del 01 de Febrero de 2.022 al 31 de Agosto de 2.022; con un canon en este término que a la letra de la cláusula que la contiene reza "Trescientos" en letra y "$ 350" en número, por lo que ante esta diferencia entre la cantidad expresada en letra y en guarismo, prevalece la primera, por lo que quedo entendido que el monto del canon de arriendo se repite, con la misma modalidad de pago, por consecuencia el canon de arriendo a pagar en la "prorroga legal" era el pactado en el contrato. Entonces, no está demás decir que la duración total del contrato inequívocamente se pactó por un (1) año fijo. También se estipuló, que la falta de pago de una o más mensualidades como el incumplimiento de cualquiera otra cláusula da derecho a LOS ARRENDADORES demandar la resolución del contrato; se convino que pesaba en cabeza de EL ARRENDATARIO el contratar una póliza de seguro… Bueno, así las cosas, una vez vencido el termino de duración del contrato de un (1) año, es a partir de la fecha 31 de Agosto de 2.022, cuando EL ARRENDATARIO comenzó hacer uso de la Prorroga Legal que en el presente caso es de un (1) año, tiempo dentro del cual la duración del contrato se considera a tiempo determinado y permanecen vigentes las condiciones y estipulaciones convenidas por las partes. Aclarado lo anterior, queda entendido que EL ARRENDATARIO desde la fecha antes señalada (31/08/22), se encuentra haciendo uso de la prórroga lega. Pero es el caso, que en lo que va del presente año en curso, no ha cancelado cuota alguna de arrendamiento en los términos establecidos contractualmente, es decir, "por adelantado, fiel y puntualmente dentro de los primero cinco (5) días de cada mes por adelantado", correspondientes los mismos a los meses de: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio a razón de Trescientos dólares americanos ($ 300,00) cada uno. De acuerdo con lo antes señalado EL ARRENDATARIO en cuestión se desentendió de sus obligaciones contractuales, dejando de pagar oportunamente el canon de arriendo y, por más de una mensualidad, específicamente en el presente caso seis (6) mensualidades, excediéndose en demasía a lo establecido contractualmente… que comparezco en su nombre por ante su competente autoridad a demandar como en efecto hago al ciudadano HENRY SOTO de las características arriba anotadas, en su condición de EL ARRENDATARIO; para que convenga en que ha incumplido obligaciones contractuales y legales como las ya señaladas, que hace procedente el desahucio del galpón industrial y por consecuencia su entrega; o en su defecto sea condenado por este tribunal a desalojar el inmueble. La parte que represento, se reserva la oportunidad legal para demandar o interponer cualquier acción judicial en reclamo de suma de dinero que se adeude con motivo de esta relación contractual…”

La PARTE ACCIONADA, dentro del lapso legal establecido, no presento Escrito de contestación de demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
II
DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR
LAS PARTES Y SU VALORACIÓN

EL DEMANDANTE en su escrito libelar presento las siguientes pruebas:
• Marcado con la letra “A/4” Documento Poder en Copia Simple, emanado de la Notaria Publica Tercera de Valencia del Estado Carabobo, Nº 29, Tomo 30, Folios de 95 al 97, de fecha 14 de Junio de 2023, el cual riela desde el folio Nueve (09) al folio Doce (12) ambos folios inclusive de la pieza principal del expediente; Aun cuando demuestra la legitimidad para actuar de la parte demandante en la presente causa, no es un hecho controvertido, por lo tanto no es un medio de prueba, este Tribunal no tiene nada que objetar al respecto.

• Marcado con letra “B/4”, Documento original, de Renovación de Contrato de Arrendamiento; el cual riela desde el folio Trece (13) al folio Dieciséis (16) ambos folios inclusive de la pieza principal del expediente. Este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Marcado con letra “C/3”, Copia Simple (Certificado su original para vista y devolución, por la secretaria de este juzgado según consta en escrito que riela en el Folio 08 de la pieza principal del presente expediente), de Documento de Propiedad del terreno (integración de parcelas) protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 13 de Agosto de 2010, inscrito bajo el Nº 21, folios 174, Tomo 21, Protocolo de transcripción del presente año (2010); el cual riela desde el folio Diecisiete (17) al folio Diecinueve (19) ambos folios inclusive de la pieza principal del expediente. Este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

EL DEMANDADO, dentro del lapso legal establecido, no presento Escrito de Promoción de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente procedimiento, tal como se estableció en la narrativa, los ciudadanos MARIELA MARIA SALINAS MIRANDA y JUAN CARLOS SALINAS MIRANDA, Venezolanos, titulares de la cedula de identidad N° V-14.080.752 y N° V-15.607.558 respectivamente, debidamente representados por su apoderado judicial el abogado en ejercicio BULMARO PEÑA ROSALES, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 24.318, en calidad de demandante y ARRENDADOR, presentan formal acción por DESALOJO, en contra del Ciudadano HENRY SOTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.812.521, en calidad de ARRENDATARIO y hoy en día demandado, en la cual pretende con su demanda el DESALOJO, sobre el inmueble galpón industrial, ubicado en la Carretera Nacional Caracas-Valencia, Troncal Los Guayos, Sector Las Garcitas, Parcela Lote B, distinguido con el Nro. 48_201_B, del Municipio Los Guayos, del Estado Carabobo, en base a la renovación de Contrato de Arrendamiento ESCRITO suscrito entre las partes de forma Privada; los mismos, fundamentan su pretensión, conforme a lo establecido en los artículos 1, 33 y 41 in fine de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En el caso que nos ocupa, se evidencia que estamos en presencia del arrendamiento de un inmueble constituido por un Galpon Industrial. La materialización de la exigencia, por el incumplimiento de una de las partes a la relación contractual, debe significarse que tal incumplimiento debe entenderse en el marco de la estructura ideológica de nuestro Código como la “…falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada…”, así es una noción amplia que engloba tanto el incumplimiento definitivo como el retardo en el cumplimiento. Además vale agregar que tal incumplimiento debe ser imputable al deudor de la prestación. Para la procedencia de la resolución basta este requisito, no es menester que la otra parte demuestre haber sufrido un daño. La última exigencia es que la otra parte, o sea la accionante, haya cumplido sus obligaciones, ello se evidencia del hecho de que el arrendatario estaba gozando de la cosa para la fecha, en que se verificó el hecho constitutivo del incumplimiento y a su vez constitutivo de la causa de la pretensión.

Ahora bien, de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 1.579 del Código Civil, el contrato de arrendamiento, “… es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se ve obligado a pagar a aquella” (al arrendador) y de acuerdo con el ordinal 1º del 1.592 ejusdem, el arrendatario tiene como obligación principal “… servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia…”. Es claro entonces el carácter BILATERAL DE ESTE TIPO CONTRACTUAL.

En ese mismo orden de ideas, debe expresamente señalarse que, el contrato de arrendamiento, genera derechos y obligaciones, de tal manera que si la parte actora pretende la resolución o el cumplimiento del mismo, a los fines de lograr la satisfacción de su pretensión, debe DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE ESA RELACIÓN JURÍDICA QUE A SU VEZ OBLIGA AL DEMANDADO, SIN ESTAR COMPELIDA A DEMOSTRAR EL HECHO NEGATIVO.

Tomando en consideración lo antes explanado, en el caso concreto que nos ocupa y de la revisión efectuada a las actas, se revela la existencia de una relación arrendaticia entre las partes intervinientes en este proceso, la cual plasmaron mediante un contrato de índole escrito de forma privada, consagrando entre ellos, las estipulaciones y condiciones por las cuales se regiría la relación arrendaticia, todo ello en base al principio de autonomía de voluntad de las partes. Es menester señalar, que los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, según lo dispuesto en los artículos 1159, 1160 y 1264 eiusdem. De allí que, ante el incumplimiento de una de las partes en un contrato bilateral perfecto, de las obligaciones asumidas, el legislador autorice a la otra a solicitar judicialmente el cumplimiento, bien sean estos contratos celebrados de forma verbal o por escrito.
Resulta imperioso Indicar lo estipulado en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. en este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. en todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

En concordancia con el anterior artículo mencionado, indica además, el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Ahora bien, teniendo claro, en qué consiste el DESALOJO, en especial atención al articulado del Código de Procedimiento Civil y a las anteriores consideraciones, es importante señalar, que en el presente procedimiento, tal como se estableció en la narrativa, la parte demandada no compareció personalmente ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, dentro de los plazos indicados en la Ley. Ni consignó escrito de pruebas alguno, ni evacuo pruebas, que contradijera los alegatos de la parte demandante o le favoreciera, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, no acreditó documentación fehaciente, pago alguno que demostrara su solvencia respecto a los cánones de arrendamientos, ni alegación o documentación alguna del cumplimiento de sus obligaciones contractuales contraídas en su renovación de contrato suscrito de forma privada entre las parte, aquí reclamados en su relación jurídica con el propietario del bien inmueble u otro hecho demostrativo de cumplimiento, aun cuando prevalece el principio de la comunidad de la prueba y es deber de todo juzgador según lo pautado en la legislación venezolana y las reiteradas jurisprudencias aplicar la equidad, garantizando el derecho a la defensa de las partes sin preferencias ni desigualdades procurando la verdad, por lo que en estimación a estos principios, se evidencia que la parte actora acompañó al libelo documento de renovación de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes actuantes en este proceso, así como el documento de propiedad del bien inmueble, y al no haber sido tachadas estas pruebas, quien juzga le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe destacar, que se respeto en todo momento el derecho constitucional a la debida defensa la parte demandada, aun cuando estuvo debidamente citado por el Alguacil de este Tribunal y estuvo presente en la práctica de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y SECUESTRO según consta en Acta que riela en el folio 12 y en el folio 13 del Cuaderno Separado De Medidas, nada efectuó a su favor ni por si ni por medio de defensor judicial alguno, por lo que incurrió en una actitud contumaz y de rebeldía que gesta al principio de confesión contenido en la norma del Código de Procedimiento Civil antes transcrita. Lo que hace, que el demandado quede confeso, de conformidad con lo antes señalado.

En vista de que no existe prueba alguna en autos, que desvirtúe tal afirmación, es decir, prueba suficiente que demuestre la solvencia o cumplimiento con el pago de los cánones de arrendamiento, además no se produjo en el juicio contradicción de los alegatos inmersos en la demanda, nada probo la parte accionada a su favor, ya que no alegó ni probó el fiel cumplimiento de la relación contractual, lo que hace al bien objeto de la presente causa, susceptible de DESALOJO, ya que la parte demandante logró probar ser los propietarios y a su vez su condición de ARRENDADORES del inmueble objeto de desalojo habida cuenta que el material probatorio aportado resultó suficiente.

En conclusión, en razón del análisis efectuado de las actas procesales y las consideraciones antes señaladas, esta Juzgadora encuentra que el demandado de autos no logró demostrar el cumplimiento de su obligación contractual, es por ello que debe prosperar el desalojo demandado en los términos en que ha sido planteada, por cuanto se encuentra ajustada a derecho la pretensión y en fiel y estricto cumplimiento a lo señalado en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, LA CONFESIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, de hecho y de derecho este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por los Ciudadanos, MARIELA MARIA SALINAS MIRANDA y JUAN CARLOS SALINAS MIRANDA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.080.752 y V-15.607.558, respectivamente, representados por su apoderado judicial el abogado en ejercicio, BULMARO PEÑA ROSALES, inscrito en el Ipsa bajo los Nº 24.318, CONTRA el Ciudadano HENRY SOTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.812.521.-
SEGUNDO: Se condena al demandado, el ciudadano HENRY SOTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.812.521, a lo siguiente:
La ENTREGA MATERIAL sobre el inmueble ubicado en la Carretera Nacional Caracas-Valencia, Troncal Los Guayos, Sector Las Garcitas, Parcela Lote B, distinguido con el Nro. 48_201_B, del Municipio Los Guayos, del Estado Carabobo; libre de bienes, cosas y personas, en perfecto estado de mantenimiento y conservación.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en forma total en este proceso, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Quince (15) días del mes de Marzo del año 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR


ABG. LUCIA D`ANGELO GUARNIERI,
LA SECRETARIA,

ABG. ZHUANYER HERRERA

En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m. Se expidieron copias de la sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. ZHUANYER HERRERA


LD`A/ZH/PM.
D0417.23