REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, Veintiuno (21) de Marzo de 2024.
213º y 165º
PARTE
DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.616.146, abogado en ejercicio inscrito en el Ipsa bajo el N° 67.257, actuando en este acto en nombre propio y representación, y a su vez en carácter de miembro de la “ASOCIACION CIVIL PRODUCTORES AGRICOLAS DEL SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB”, cuyo documento Constitutivo y Estatutos Sociales están debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 15 de Agosto 1996, Bajo el N° 20, folios 1 al 8, Tomo 15, Pto. 1°, Tomo 15 y siendo su ultima Acta de Asamblea debidamente Registrada ante el Registro Principal del Estado Carabobo, en fecha 30 de Abril de 2019, Bajo el N° 5, Folios 37 al 93, Tomo N° 2, Trimestre 2, Protocolo de Transcripción del año 2019.

PARTE
DEMANDADA: JOSE GREGORIO HERNANDEZ CISNERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.083.254.
ABOGADO
ASISTENTE: JOSE G. MONTILLA M., inscrito en el Ipsa bajo el N° 73.998.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE HACER.

EXPEDIENTE: Nº D0451.24.

SENTENCIA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO).

Vista la anterior diligencia, de fecha 19 de Marzo de 2024, suscrita por el ciudadano JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ, actuando en este acto en nombre propio y representación, y a su vez en carácter de miembro de la “ASOCIACION CIVIL PRODUCTORES AGRICOLAS DEL SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB”, parte demandante, y por el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ CISNERO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE G. MONTILLA M., parte demandada, antes identificados, mediante la cual ambas partes DESISTEN DEL PROCEDIMENTO.

Este Tribunal sobre lo peticionado procede a verificar, si es procedente la homologación de dicho acto de auto composición procesal y en tal sentido observa:
El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la Homologación del Tribunal”

Sin embargo, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264, Ejusdem, el cual dispone:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no esté prohibidas las transacciones”

De la norma transcrita se desprende que el desistimiento del proceso es un acto potestativo de las partes y que al Juez sólo le corresponde homologarla, una vez que constate que quien desiste tiene capacidad para disponer del objeto de la controversia y que la misma trata materias donde no está prohibida la transacción.

Por todo lo expresado; este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, peticionado por el ciudadano JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.616.146, abogado en ejercicio inscrito en el Ipsa bajo el N° 67.257, actuando en este acto en nombre propio y representación, y a su vez en carácter de miembro de la “ASOCIACION CIVIL PRODUCTORES AGRICOLAS DEL SAFARI CARABOBO COUNTRY CLUB”, cuyo documento Constitutivo y Estatutos Sociales están debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 15 de Agosto 1996, Bajo el N° 20, folios 1 al 8, Tomo 15, Pto. 1°, Tomo 15 y siendo su ultima Acta de Asamblea debidamente Registrada ante el Registro Principal del Estado Carabobo, en fecha 30 de Abril de 2019, Bajo el N° 5, Folios 37 al 93, Tomo N° 2, Trimestre 2, Protocolo de Transcripción del año 2019, parte demandante, y por el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ CISNERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.083.254, asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO HERNANDEZ CISNERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.083.254, parte demandada, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles y lo tiene como Sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA.-

Este Tribunal ACUERDA la devolución de los originales que rielan en el presente expediente, y en su lugar déjese copia fotostática certificada de los mismos. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se da por terminada la presente causa y se ordena remitir en su debida oportunidad el presente Expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.-
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los Veintiún (21) días del mes de Marzo de Dos mil Veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abg. LUCIA D´ANGELO GUARNIERI.
LA SECRETARIA

Abg. ZHUANYER HERRERA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Se dicto y público la anterior decisión siendo las 09:00 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. ZHUANYER HERRERA
Exp. D0451.24-
LD´A/ZH/PM.-