REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

Güigüe, 22 de marzo de 2024
Años: 213° y 165°


EXPEDIENTE Nº: D-581-2014

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DEMANDANTE: SORAYA ANDREINA TORRES CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.536.686

DEMANDADO: HUGO ANTONIO SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.974.944

Se da inició al presente procedimiento con escrito de demanda de cumplimiento de contrato presentado por la ciudadana SORAYA ANDREINA TORRES CÁRDENAS en fecha 28 de marzo de 2014 debidamente asistida por el abogado SEGUNDO MILAO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.066 con sus respectivos recaudos; dándosele entrada al expediente en esta misma oportunidad.

Seguidamente por auto de fecha 29 de abril del 2014, se admite la presente causa y se ordena la citación personal del ciudadano HUGO ANTONIO SANTANA.

En fecha 15 de mayo del 2014, comparece el alguacil titular de este juzgado y consigna diligencia mediante la cual manifiesta la imposibilidad de citar a la parte demandada en el domicilio señalado por la parte demandante.
El 22 de mayo del 2014, comparece la parte demandante y consigna diligencia solicitando la citación por carteles del demandado, siendo acordado por el tribunal por auto de 27 de mayo del mismo año.
El 17 de junio de 2014, la parte demandante consigna carteles de citación librados en prensa, los cuales son agregados a los autos en esta misma fecha. Vencido el lapso de comparecencia y no evidenciándose la citación por carteles, la parte actora el 06 de agosto de 2014 solicita la designación de defensor ad-litem al demandado, siendo designado la abogada JENNY MARTÍNEZ mediante auto del tribunal del 12 de agosto del 2014.
La defensora ad-litem designada abogada JENNY MARTÍNEZ, se dio por notificada según consta de consignación del alguacil del 13 de agosto de 2014. La misma comparece dentro del lapso legal y presenta su excusa de aceptar el cargo, por lo que se libra nueva notificación a la abogada CONCEPCIÓN PÉREZ para que acepte o niegue la cualidad de defensora ad-litem.
Por su parte consta abocamiento de la nueva juez provisoria que en fecha 25 de junio de 2015 designa como defensora judicial a la abogada JUDITH DEUS PALACIOS, quien se dio por notificada según certificación del alguacil el 16 de julio de 2015, quien se excusa de la aceptación del caso. siendo que en fecha 06 de octubre se nombra nuevo defensor ad-litem en la persona del abogado MATTHIAS JOSÉ PÉREZ quien quedó debidamente notificado el 04 de febrero de 2016, no constando en autos ninguna actuación desde la fecha

Ahora bien, por cuanto en fecha 20 de diciembre de 2023 fui convocada por la Rectoría de la Circunscripción del Estado Carabobo según Oficio No. 529-2023 de fecha 19 de diciembre de 2023, para cubrir la falta generada en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en virtud del traslado de la Jueza Provisoria (saliente) de este despacho; ME ABOCO al conocimiento en la presente causa y se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


A los fines de evitar una prolongación indefinida de los juicios e impedir el abarrotamiento de los juzgados con expedientes paralizados y con carencia de impulso procesal, el legislador impone la figura de la perención de la instancia como medio limitante de los procesos en el tiempo, estableciendo un lapso determinado ante el cual de no existir actividad de las partes, serán sancionados con la extinción del proceso intentado, ello en seguimiento del principio básico del proceso civil, caracterizado por depender del interés de los justiciables y del seguimiento que hagan de sus pretensiones de carácter privado.
Es así como el artículo 267 del Código de Procedimiento establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
En efecto, el encabezado del citado artículo prevé que cuando las partes hayan dejado de actuar en el juicio, esto es, no hayan realizado los actos procesales consecuentes a darle continuidad a la etapa procesal correspondiente, durante un lapso de hasta 1 año desde la última actuación, se considerará perimida la instancia.

A su vez, en relación a como se comprueba la procedencia de la perención y a quien respecta decretarla, el artículo 269 ejusdem dispone:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Esta disposición legal, permite denotar, que el interés del legislador al permitir la perención, es justamente descongestionar al órgano jurisdiccional y redireccionar sus esfuerzos a causas donde las partes generen el impulso necesario para su conclusión en el fin máximo del proceso que es dirimir el conflicto presentado, o darle respuesta a la solicitud planteada y en consecuencia, al ser una institución sancionatoria, deja en manos del juez como director del proceso, su verificación de derecho y su declaratoria de oficio una vez se configuren los siguientes supuestos: objetivos (inactividad) subjetivos (actitud omisiva de las partes y no del juez) y temporal (tiempo establecido por la ley para dictarla).

En el caso de marras, la presente causa se encuentra paralizada desde el 04 de febrero de 2016, en espera de la aceptación del defensor ad-litem designado para ejercer la defensa de la parte demandada en vista de la imposibilidad para su citación personal o por carteles y en vista que la parte demandante no realizó las gestiones para impulsar una nueva designación de defensor de oficio y verificado que ha transcurrido un tiempo mayor al año establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se hace forzoso declarar de oficio la extinción de la instancia, en virtud de verse esta perimida por la inactividad de las partes, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: LA PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la instancia conforme al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que origina la terminación del proceso iniciado por demanda de cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana SORAYA ANDREINA TORRES CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.536.686, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio SEGUNDO MILANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.066 contra el ciudadano HUGO ANTONIO SANTANA.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, en concordancia con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte demandante

Publíquese, regístrese, Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Guigue, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

ERLYVANIS CISNERO

LA JUEZ TEMPORAL

CAROL FERRER

LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:35 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.





CAROL FERRER

LA SECRETARIA TITULAR


D-581-14
EC/CF